El artículo 13 de la Ley de
Contrataciones del Estado, relativo a la participación de proveedores en
consorcio, modificado por el Decreto Legislativo 1341, ha corregido una grave
distorsión que se arrastraba desde hace algunos años. En esa línea ahora
declara rotundamente, en su primer numeral, que los contratistas se presentan
en consorcio “con la finalidad de complementar sus calificaciones,
independientemente del porcentaje de participación de cada integrante, según
las exigencias de los documentos del procedimiento de selección y para ejecutar
conjuntamente el contrato […]”
Esa afirmación elimina la
posibilidad de continuar la mala costumbre de promediar los aportes de cada
consorciado de forma tal que se corría el riesgo de terminar perdiendo puntos
en lugar de ganarlos cuando dos o tres proveedores convenían en actuar en
conjunto. Ahora está claro que las experiencias con las que se contribuye se
complementan, es decir, se suman. Uno pone lo que al otro le falta. Esa es la
idea del consorcio. Te busco para que me des lo que no tengo. Si por buscarte
voy a perder en lugar de ganar, pues me quedo solo. Parecía una disposición
destinada a desalentar la constitución de consorcios. Ahora se retoma el camino
de propiciarlos allí donde sean necesarios al punto que, en el acápite 13.4, se
faculte a las entidades para que fijen en las bases el número máximo de
proveedores que pueden constituir un consorcio en el entendido de que hay casos
en los que es literalmente inmanejable un conglomerado de muchos miembros.
Según el diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, “complementar” es “dar complemento a algo” o lo
que es lo mismo “servir de complemento a algo.” “Complemento”, a su turno, es
aquella “cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla
íntegra o perfecta”, “ángulo que sumado a otro completa uno recto” o “arco que
sumado a otro completa un cuarto de círculo.” No son, desde luego, definiciones
aplicables exactamente al propósito de la norma pero son útiles para precisar
que lo que complementa añade y suma, no resta ni equilibra. Con eso basta y
sobra.
El numeral 13.2 advierte que los
integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la entidad por
las consecuencias derivadas de su participación “durante la ejecución del
contrato”. Antes lo eran “por las infracciones y consecuencias de su
participación individual o conjunta durante el procedimiento de selección y la
ejecución del contrato derivado de éste.” El ítem se concentra ahora en las
consecuencias y en la ejecución del contrato. No trata de las infracciones ni de
la etapa de la competencia.
Un agregado indica que en el
futuro “el contrato de consorcio debe contar con firma legalizada” de seguro
con el objeto de dotarlo de mayores garantías en un esfuerzo que encarecerá la
elaboración de las propuestas y que ojalá evite fraudes y actos ilícitos
destinados a burlar la buena fe contractual.
Acto seguido, el inciso 13.3
refiere que “las infracciones cometidas por un consorcio durante el
procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus
integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción,
la promesa formal, [el] contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba
documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la
responsabilidad” para luego señalar que “en este caso, se aplica sanción
únicamente al consorciado que la cometió.” Se trata de un ítem que aborda en
detalle la responsabilidad derivada de las infracciones que se pueden perpetrar
a través de un consorcio tanto en la etapa previa como en la etapa posterior a
la celebración del contrato, redondeando un artículo cuya mayor virtud, como
queda dicho, es subsanar una grave deficiencia que hería de muerte a la
participación conjunta de varios proveedores en un solo procedimiento.
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