En la edición 320, en actual circulación, de la
revista especializada “Construcción e Industria”, de la Cámara Peruana de la
Construcción (CAPECO), aparece un artículo escrito por nuestro editor, Ricardo
Gandolfo Cortés, sobre modificaciones y ampliaciones de la demanda o de la
contestación en el marco de la Ley de Arbitraje vigente en el Perú. El texto
puede consultarse en el portal de este semanario electrónico.
El artículo alude a la posibilidad, prevista en el
inciso 3 del artículo 39 de la Ley de Arbitraje, de que cualquiera de las partes
pueda modificar o ampliar su demanda o su contestación, a menos que el tribunal
arbitral considere que no corresponde permitirlo en razón de la demora con que
se hubiere hecho, el perjuicio que pudiera generar o cualquier otra
circunstancia.
El precepto advierte que puede haber un pacto en
contrario adoptado antes de suscribirse el contrato, cuando esté en ejecución o
incluso cuando ya esté iniciado el arbitraje, con el propósito de que no se
pueda modificar la demanda ni la contestación. Ello, no obstante, lo habitual
es que no exista ese acuerdo porque obviamente las partes no suelen restringir
sus opciones por un elemental criterio de economía que los empuja a dejar
abierta la opción de cambiar o incrementar las pretensiones de una u otra.
El texto recuerda que de conformidad con el artículo
45.8 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, el árbitro único o el
tribunal arbitral resultan en principio competentes para conocer las demás
controversias susceptibles de someterse a arbitraje que surjan de la ejecución
del mismo contrato, para cuyo efecto el dispositivo faculta a las partes a
solicitar la respectiva acumulación dentro del plazo de caducidad
correspondiente, esto es, antes del vencimiento de los treinta días hábiles
para los casos de nulidad, resolución y liquidación del contrato, ampliación de
plazo, recepción y conformidad, valorizaciones y metrados. En los demás casos,
el reclamo puede hacerse en cualquier momento, siempre que haya alguna deuda
pendiente.
Según el mismo artículo el árbitro único o el tribunal
arbitral acumulan las nuevas pretensiones siempre que sean solicitadas antes de
concluir la etapa probatoria, limitación que la Ley de Arbitraje no considera.
También pueden denegar la acumulación tomando en cuenta la naturaleza de las
nuevas pretensiones, el estado del proceso y otras circunstancias que estimen
pertinentes, aunque esto último no es usual en el entendido de que los árbitros
no van a negarse a incrementar cuantías ni a admitir más pretensiones que les
evitan a las partes tener que abrir nuevos procesos.
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