El pasado martes 5 de julio el Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado emitió la Opinión 095-2016/DTN en respuesta a una
consulta formulada por el Estudio Echecopar en relación a los impedimentos para
ser participante, postor y/o contratista. Específicamente el bufete pregunta si
la prohibición prevista en el inciso g) del artículo 11 de la Ley 30225,
concordante con los incisos a) y f) del mismo artículo, aplica respecto de las
personas jurídicas que hayan tenido entre sus participacionistas o accionistas,
con un porcentaje superior al cinco por ciento del patrimonio o capital social,
a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de un congresista de la
República, aunque precisando que esa situación se mantuvo hasta que éste
juramentara en dicho cargo, dejándose entrever que se habría producido alguna transferencia
de manera que en el momento mismo en que se inició el mandato del
parlamentario, su pariente ya no tenía esa presencia en la respectiva persona
jurídica.
Al absolver la consulta, la Dirección Técnico
Normativa –que es el órgano de línea que se ocupa de estas funciones– recuerda
que según el inciso a) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado,
están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, cualquiera que
sea el régimen aplicable, en toda clase de procesos y hasta doce meses después
de haber dejado el cargo, el presidente y los vicepresidentes de la República,
los congresistas, los ministros y viceministros de Estado, los vocales de la
Corte Suprema, los titulares y los miembros de los órganos colegiados que
administran los organismos constitucionales autónomos.
El documento diferencia dos criterios: uno vinculado
al ámbito y otro al tiempo. En cuanto al ámbito el impedimento se extiende a
todo proceso de contratación a nivel nacional. En cuanto al tiempo, el impedimento
se extiende desde que asumen el cargo hasta doce meses después que lo dejan.
El inciso f), a su turno, establece el mismo
impedimento precisamente en el ámbito y por el tiempo fijados para las personas
señaladas, pero para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El parentesco consanguíneo,
según el artículo 236 del Código Civil, es la relación que existe entre
personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado se determina
por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece
subiendo de uno de los parientes hasta el tronco común y bajando después hasta
el otro. El parentesco por afinidad, según el artículo 237 del mismo cuerpo de
leyes, se produce como consecuencia del matrimonio. Cada cónyuge se halla en
igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio. Subsiste
incluso en la línea colateral hasta el segundo grado en caso de divorcio y
mientras viva el ex-cónyuge.
El inciso g) estipula, de otro lado, que se encuentran
impedidos de ser participacionistas, postores y/o contratistas, bajo cualquier
régimen, en el ámbito y por el tiempo fijados para las personas señaladas, las
personas jurídicas en las que éstas tengan o hayan tenido una participación
superior al cinco por ciento del capital o patrimonio social, dentro de los
doce meses anteriores a la convocatoria. La prohibición, en este caso, alcanza
por lo tanto a las personas jurídicas cuando las personas naturales que
estuvieren impedidas tengan una participación superior al cinco por ciento.
En lo que concierne a los congresistas de la
República, como queda dicho, están impedidos de participar en cualquier proceso
a nivel nacional, en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 de
la LCE, desde que asumen el cargo hasta los doce meses posteriores a la fecha
en que lo dejen. La Ley, en efecto, no puntualiza “desde que asumen el cargo.”
Sin embargo, esa es una inferencia perfectamente válida a la que arriba el OSCE
considerando que la norma extiende la prohibición “hasta doce (12) meses
después de haber dejado el cargo”, confirmando que el impedimento radica en el
puesto que desempeña el parlamentario y no en otra cosa, como es obvio. De ahí
se deduce, que empieza desde que se lo asume, desde que se toma posesión de él,
porque antes de esa fecha no se es congresista ni se tiene el cargo. Puede ser
un candidato, un congresista electo, pero no un congresista en funciones.
El pronunciamiento confirma este temperamento
recurriendo a la Ley Orgánica de Elecciones 26859, cuyo artículo 22 preceptúa
que “los congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el
27 de julio del año en que se efectúa la elección.” Está claro entonces que
hasta que los congresistas asuman sus puestos no existe ningún impedimento. En
cuanto ellos asuman sus cargos se configura la causal. Por consiguiente, para
no perjudicar a las empresas de las que pueden ser propietarios lo más
recomendable es que transfieran sus títulos antes de que juramenten. La misma
recomendación cabe formular al cónyuge, conviviente y a los familiares de los
congresistas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
quienes igualmente deberían vender sus acciones o participaciones en cualquier
momento antes de que el parlamentario tome posesión de su curul.
La Dirección Técnico Normativa destaca que “si dentro
de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria de un proceso de
contratación el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de un
Congresista de la República tuvo una participación superior al cinco por ciento
(5%) en el capital o patrimonio social de una persona jurídica, dicha persona
jurídica se encontrará impedida conforme al literal g) del artículo 11 de la
Ley, salvo que dicho pariente hubiese dejado de tener tal participación con
anterioridad a la juramentación […]”
Aunque el documento no lo diga –porque no es parte de
la consulta–, no sucede lo mismo con el congresista o sus familiares que son
proveedores del Estado a título individual y no a través de una persona
jurídica. El congresista no podrá ser contratista naturalmente mientras ejerza
su mandato. Sus parientes tampoco. En ambos casos hasta doce meses después de
que deje su escaño. Quedan automáticamente excluidos como si ellos también
tuviesen su curul. El pronunciamiento tampoco advierte –por la misma razón– que
el impedimento se extiende, en virtud de los incisos h) e i) a las personas
jurídicas cuyos asociados y miembros de los consejos directivos o integrantes
de los órganos de administración, apoderados o representantes sean las personas
y familiares señalados en los acápites anteriores. Esas personas jurídicas se
salvan si el impedimento ya no existe cuando el parlamentario jura el cargo. Si
el familiar, o las personas a las que se refieren estos últimos acápites, transfieren
su propiedad o se retiran de la empresa después, el impedimento subsiste por
doce meses, aun cuando el parlamentario pueda continuar en sus funciones porque
se aplica el inciso g) del artículo 11 de la Ley 30225. (RG)
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