DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés
El inciso 11 del
artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225 dispone que el OSCE
“organiza y administra un régimen institucional de arbitraje especializado y
subsidiario para la resolución de controversias.” El precepto en sí mismo configura
un cambio fundamental en la medida que en el texto actual de la LCE, promulgado
mediante Decreto Legislativo N° 1017 y modificado mediante la Ley N° 29873, no
aparece por ningún lado la palabra “subsidiario.” Según la definición más
aceptada “subsidiario” es toda cuestión “que suple a otra principal.” El
término conduce inevitablemente a otro más amplio: “supletorio” o
“suplementario” que, a su turno, es lo “que sirve para suplir algo o completarlo.” Si una norma es
supletoria respecto de otra, rige en aquellas cuestiones que la principal no
regula. Es decir, la complementa. Si la principal regula una determinada
cuestión, en el sentido que fuese, ya no rige la supletoria.
Si el arbitraje organizado y administrado por
el OSCE será subsidiario tendrá que serlo respecto de los arbitrajes
institucionales y ad hoc sobre los que la propia norma legisla. Está claro, por
tanto, que pretende constituirse en una alternativa de segundo piso que sólo
operará de manera accesoria, lo que representa un viraje importante pues para
muchos observadores la tendencia apuntaba a robustecer en esta materia a la
Dirección de Arbitraje Administrativo que ahora parece interesada realmente en
profundizar estudios e investigaciones y en reorientar los objetivos que la han
venido ocupando en los últimos años.
En el régimen todavía vigente, por ejemplo, las
partes pueden encomendar la organización y administración del arbitraje a una
institución para cuyo efecto deben incorporar el correspondiente convenio o
cláusula tipo dentro del contrato. Si en
el contrato no se precisa que el arbitraje es institucional la controversia se
resolverá mediante arbitraje ad hoc regulado por las Directivas del OSCE.
Si el convenio establece que el arbitraje es
institucional pero no se elige una institución determinada, el arbitraje será
organizado por el OSCE. Lo mismo sucede si el contrato no tiene ningún convenio
arbitral: se entiende incorporada de pleno derecho la cláusula del Sistema
Nacional de Arbitraje que administra el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado. Diríase que se privilegia el arbitraje ad hoc porque
incluso cuando una entidad consigna en sus bases la cláusula de alguna
institución y algún postor la cuestiona a menudo se opta por eliminarla con lo
que el arbitraje deja de ser institucional y pasa a ser ad hoc o incluso
eventualmente a ser administrado por el OSCE, habida cuenta de que queda como
institucional pero sin institución designada.
En el régimen futuro es probable que esta
tendencia varíe. Para eso es importante que se le asegure a cada entidad que el
convenio arbitral que incorpore a sus bases se respetará o que en caso
contrario se tratará de llegar a algún acuerdo con el postor al que se le
adjudique la buena pro y que previamente haya objetado la elección de la
respetiva institución. Si no hay acuerdo, que haya sorteo, pero que no se
renuncie al arbitraje institucional elegido por la simple objeción de algún
postor.
Lo importante es olvidarse de que las partes
pueden encomendar la organización y administración del arbitraje a una
institución. Eso no lo deben ni pueden hacer las partes porque no hay forma de
que de entrada arriben a ese consenso. Tiene que ser la entidad la que incluya
en sus bases y en su proforma de contrato este encargo. Quedará a juicio de los
postores, como queda dicho, objetarlo o aceptarlo. Si no dicen nada, lo
aceptan. Si se oponen, habrá que ver si ganan. Si ganan puede abrirse un
período muy breve para ver si convienen en algo. Si no hay acuerdo, que se
defina por sorteo. Entre la institución propuesta por la entidad y la propuesta
por el postor adjudicatario de la buena pro.
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