domingo, 26 de abril de 2026

La revisión integral se refiere a cada oferta

Mediante la Resolución 03543-2026-TCP-S1 de fecha 10 de abril de 2026 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Boston Scientific Peru SAC en el marco de la Licitación Pública 30-2024-ESSALUD-RPR-1 convocada para la adquisición de dispositivos médicos para el Servicio de Endoscopía del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins. Fundado en el extremo que solicita que se revoque la admisión de la oferta del adjudicatario e infundado en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro del ítem 5 relativo a los clips para endoscopía digestiva.

Al mismo tiempo revocó la admisión de las ofertas de Meditex Corporation SAC y de Boston Scientific Perú SAC para el ítem 5, revocó el otorgamiento de la buena pro del mismo ítem otorgado a la empresa Meditex Corporation SAC, otorgó la buena pro en este rubro a Cardio Perfusion EIRL y dispuso la devolución de la garantía presentada por Boston Scientific Peru SAC por la interposición del recurso de apelación.

El impugnante había solicitado, como primer punto controvertido, que se revoque la admisión de la oferta del adjudicatario Meditex Corporation SAC y por consiguiente revocar también el otorgamiento de la buena pro del ítem 5 porque no había adjuntado a su oferta cuatro anexos con cuatro declaraciones juradas sobre datos, sobre impedimentos y actos de corrupción, sobe cumplimiento de las especificaciones técnicas y sobre el plazo de entrega.

El Tribunal advierte que el adjudicatario presentó dos ofertas: una por los ítems 1, 2, 4, 5 y 8, y otra por el ítem 3. Verifica asimismo que los cuatro anexos faltantes fueron presentados en esta segunda oferta por el ítem 3 y no en la primera en la que está comprendido el ítem 5, materia de esta reclamación. Por ello, concluye que la oferta del adjudicatario no ha cumplido con presentar los documentos indispensables para que su oferta sea admitida en lo que respecta al ítem 5, razón por la que corresponde revocarla.

La entidad, por su parte, indicó que admitió la oferta porque el adjudicatario incorporó los cuatro anexos a su segunda propuesta y en atención a que la revisión de las ofertas debe hacerse de manera integral y/o conjunta según la Resolución 3902-2023-TCE-S5.

La Primera Sala aclara que la segunda oferta solo corresponde al ítem 3 y no al ítem 5 y que la evaluación integral, a la que alude el adjudicatario en su defensa, se efectúa considerando toda la documentación presentada para un determinado procedimiento de selección o para un determinado ítem. Si un mismo postor participa, agregamos nosotros, en varios procedimientos de selección o en varios ítems tiene que presentar toda la documentación para cada uno de ellos. Por tanto, queda revocada la admisión de la oferta de Meditex Corporation SAC.

Este adjudicatario, de otro lado, señala, como segundo punto controvertido, que la oferta del impugnante, Boston Scientific Perú SAC, no cumple con las especificaciones de la Ficha Técnica del ítem 5 que, según manifiesta, obligan a acreditar que los clips para endoscopía digestiva tiene una apertura mayor de 11 mm y de 130 grados y que su funcionamiento evita fallas en el despliegue del clip de manera permanente.

El Tribunal verifica que los milímetros de apertura estén dentro del rango pero no encuentra ninguna información sobre los grados de apertura, concluyendo que la oferta no cumple este extremo del requerimiento, respecto del cual ni el impugnante ni la entidad emitieron pronunciamiento alguno.

Respecto a las fallas en el despliegue del clip de manera permanente la carta del fabricante señala que el producto ofertado puede funcionar de manera controlada, sin rotar, abrirse o cerrarse hasta cinco veces antes de su despliegue. La Primera Sala, sin embargo, refiere que las bases no han establecido de manera expresa que el funcionamiento evite fallas en el despliegue del clip de manera permanente, como aduce el adjudicatario, por lo que corresponde desestimar en este extremo lo referido por éste.

Al quedar subsistente el incumplimiento sobre los 130 grados de apertura que debe tener el producto ofertado que la carta del fabricante no ha podido acreditar, corresponde no admitir tampoco la oferta del impugnante.

El tercer punto controvertido es la pretensión del impugnante de que se le otorgue a él la buena pro del ítem 5. Al tenerse por no admitida la oferta del adjudicatario, ese pedido podría haber sido evaluado pero al haberse tenido por no admitida también la oferta del impugnante, corresponde obviamente declarar infundado igualmente este extremo y más bien otorgar la buena pro del ítem 5 a Cardio Perfusion EIRL que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, pues como consecuencia de no haberse admitido las propuestas de quienes le antecedían, termina en el primer lugar.

Como el recurso es fundado en parte la Primera Sala dispone la devolución de la garantía que el impugnante presentó con su recurso.

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