Mediante la Resolución 03543-2026-TCP-S1 de fecha 10 de abril de 2026
la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas declaró fundado en
parte el recurso de apelación interpuesto por Boston Scientific Peru SAC en el
marco de la Licitación Pública 30-2024-ESSALUD-RPR-1 convocada para la
adquisición de dispositivos médicos para el Servicio de Endoscopía del Hospital
Nacional Edgardo Rebagliati Martins. Fundado en el extremo que solicita que se
revoque la admisión de la oferta del adjudicatario e infundado en el extremo
que solicita que se le otorgue la buena pro del ítem 5 relativo a los clips
para endoscopía digestiva.
Al mismo tiempo revocó la admisión de las ofertas de Meditex
Corporation SAC y de Boston Scientific Perú SAC para el ítem 5, revocó el
otorgamiento de la buena pro del mismo ítem otorgado a la empresa Meditex
Corporation SAC, otorgó la buena pro en este rubro a Cardio Perfusion EIRL y
dispuso la devolución de la garantía presentada por Boston Scientific Peru SAC
por la interposición del recurso de apelación.
El impugnante había solicitado, como primer punto controvertido, que se
revoque la admisión de la oferta del adjudicatario Meditex Corporation SAC y
por consiguiente revocar también el otorgamiento de la buena pro del ítem 5
porque no había adjuntado a su oferta cuatro anexos con cuatro declaraciones
juradas sobre datos, sobre impedimentos y actos de corrupción, sobe
cumplimiento de las especificaciones técnicas y sobre el plazo de entrega.
El Tribunal advierte que el adjudicatario presentó dos ofertas: una por
los ítems 1, 2, 4, 5 y 8, y otra por el ítem 3. Verifica asimismo que los cuatro
anexos faltantes fueron presentados en esta segunda oferta por el ítem 3 y no
en la primera en la que está comprendido el ítem 5, materia de esta
reclamación. Por ello, concluye que la oferta del adjudicatario no ha cumplido
con presentar los documentos indispensables para que su oferta sea admitida en
lo que respecta al ítem 5, razón por la que corresponde revocarla.
La entidad, por su parte, indicó que admitió la oferta porque el
adjudicatario incorporó los cuatro anexos a su segunda propuesta y en atención
a que la revisión de las ofertas debe hacerse de manera integral y/o conjunta
según la Resolución 3902-2023-TCE-S5.
La Primera Sala aclara que la segunda oferta solo corresponde al ítem 3
y no al ítem 5 y que la evaluación integral, a la que alude el adjudicatario en
su defensa, se efectúa considerando toda la documentación presentada para un
determinado procedimiento de selección o para un determinado ítem. Si un mismo
postor participa, agregamos nosotros, en varios procedimientos de selección o
en varios ítems tiene que presentar toda la documentación para cada uno de
ellos. Por tanto, queda revocada la admisión de la oferta de Meditex
Corporation SAC.
Este adjudicatario, de otro lado, señala, como segundo punto
controvertido, que la oferta del impugnante, Boston Scientific Perú SAC, no cumple
con las especificaciones de la Ficha Técnica del ítem 5 que, según manifiesta,
obligan a acreditar que los clips para endoscopía digestiva tiene una apertura
mayor de 11 mm y de 130 grados y que su funcionamiento evita fallas en el
despliegue del clip de manera permanente.
El Tribunal verifica que los milímetros de apertura estén dentro del
rango pero no encuentra ninguna información sobre los grados de apertura,
concluyendo que la oferta no cumple este extremo del requerimiento, respecto
del cual ni el impugnante ni la entidad emitieron pronunciamiento alguno.
Respecto a las fallas en el despliegue del clip de manera permanente la
carta del fabricante señala que el producto ofertado puede funcionar de manera
controlada, sin rotar, abrirse o cerrarse hasta cinco veces antes de su
despliegue. La Primera Sala, sin embargo, refiere que las bases no han
establecido de manera expresa que el funcionamiento evite fallas en el
despliegue del clip de manera permanente, como aduce el adjudicatario, por lo
que corresponde desestimar en este extremo lo referido por éste.
Al quedar subsistente el incumplimiento sobre los 130 grados de
apertura que debe tener el producto ofertado que la carta del fabricante no ha
podido acreditar, corresponde no admitir tampoco la oferta del impugnante.
El tercer punto controvertido es la pretensión del impugnante de que se
le otorgue a él la buena pro del ítem 5. Al tenerse por no admitida la oferta
del adjudicatario, ese pedido podría haber sido evaluado pero al haberse tenido
por no admitida también la oferta del impugnante, corresponde obviamente
declarar infundado igualmente este extremo y más bien otorgar la buena pro del
ítem 5 a Cardio Perfusion EIRL que ocupó el tercer lugar en el orden de
prelación, pues como consecuencia de no haberse admitido las propuestas de
quienes le antecedían, termina en el primer lugar.
Como el recurso es fundado en parte la Primera Sala dispone la
devolución de la garantía que el impugnante presentó con su recurso.

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