domingo, 12 de abril de 2026

La responsabilidad del contratista y del supervisor por vicio oculto

DE LUNES A LUNES

El artículo 69 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 estipula que la entidad y el contratista son responsables de ejecutar correcta y oportunamente así como con la debida diligencia todas las obligaciones asumidas en el contrato, precisando que en los casos de subcontratación, el contratista mantiene la responsabilidad por el íntegro del contrato.

En la ejecución de obras, el contratista, recogiendo lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 1774 del Código Civil, se obliga a dar inmediato aviso a la entidad de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales que él hubiere proporcionado, si se descubren antes o en el curso de la construcción y que puedan comprometerla, así como a pagar los materiales que reciba si éstos, por negligencia o impericia del contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados. El plazo de responsabilidad por vicios ocultos no puede ser inferior a siete años, contados a partir de la conformidad de la recepción, parcial o total, según el mismo artículo de la Ley.

En los contratos de bienes y servicios el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un año contado a partir de la conformidad otorgada por la entidad, aun cuando pueda establecerse excepciones para bienes fungibles o perecibles siempre que la naturaleza de éstos no se adecúe a este plazo.

En los contratos de consultoría para elaborar los expedientes técnicos de una obra el contratista es responsable por los errores, las deficiencias y los vicios ocultos que pueden ser reclamados por la entidad en un plazo no menor de tres años contados a partir de la conformidad de la recepción. En los contratos de consultoría para la supervisión de una obra el plazo de la responsabilidad por defectos en la prestación del servicio no puede ser inferior a aquel estipulado para el contratista ejecutor.

El mismo artículo 69 preceptúa que para los contratos de ejecución de obra los límites a la indemnización derivados de la responsabilidad por vicios ocultos o por cualquier incumplimiento del contratista o de la entidad son establecidos en el contrato, en observancia de las bases conforme a los criterios señalados en el Reglamento. Se presume que deben ajustarse al plazo mínimo que el Código Civil fija al respecto.

El artículo 216 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, prevé que la recepción conforme de la obra por parte de la entidad no le impide a ésta reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. Acto seguido refiere que en el caso de los componentes de mobiliario y equipamiento o de contratos que correspondan solo a la adquisición y entrega de éstos, el contratista es responsable por la garantía por un plazo que no puede ser superior a dos años.

Luego agrega que los contratos de ejecución de obra o con componente de obra pueden incluir límites a la indemnización derivados de la responsabilidad por vicios ocultos o de cualquier incumplimiento del contratista o de la entidad en aplicación del artículo 69 de la Ley, siempre que se cumplan con dos criterios. El primero es que el monto del contrato sea igual o mayor de 50 millones de soles o que se trate de un contrato estandarizado de ingeniería y construcción de uso internacional. El segundo, que el límite de la indemnización no pueda ser menor del veinte por ciento del valor del contrato actualizado, dejando en claro que los daños y perjuicios causados por dolo o culpa inexcusable no se consideran dentro de este límite.

Queda claro que es facultativo que los contratos de ejecución de obra o con componentes de obra estandarizados o suscritos por una suma no menor a 50 millones de soles, incorporen una limitación a la indemnización por vicio oculto o incumplimiento. Si se incluye, también queda claro que el reclamo que pudiera formularse debe ceñirse al monto que se haya calculado para reparar lo que eventualmente se ha construido mal y que no se ha había detectado durante la recepción de la obra. Ese monto no puede estar por encima del veinte por ciento del valor del contrato. La redacción del literal b) del numeral 216.3 no es la más feliz pero deja entender que se puede introducir un límite a la indemnización, que este límite no puede estar por debajo del veinte por ciento del valor del contrato actualizado y que la reclamación misma no puede estar por encima de este límite.

El artículo 1784 del Código Civil añade que si en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, el contratista es responsable siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento, subrayando además que todo pacto distinto es nulo. Este numeral reduce en la práctica el plazo de siete años del artículo 1774 a solo cinco pero para solo para los casos de pérdida y de riesgo inminente allí glosados.

El artículo siguiente, sin embargo, exonera de responsabilidad al contratista si prueba que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que elaboraron los estudios, planos y demás documentos necesarios para la realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por la entidad.

El Código Civil admite en su artículo 1777 que el comitente –que es la entidad en contrataciones públicas– tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la obra. Cuando en el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido ese plazo, puede solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios. El inspector, acota –sin ninguna razón, dicho sea de paso–, debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra. En ninguna parte se dice que la responsabilidad del inspector, que de hecho puede existir y que, según la Ley se extiende por idéntico plazo de la que asume el contratista, es solidaria con éste. No puede ni debe serlo porque representan intereses opuestos. El inspector o supervisor es el representante de la entidad en tanto que el contratista es quien es controlado por aquél.

El artículo 1183 del Código Civil advierte taxativamente que la solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. No se puede inferir que hay responsabilidad solidaria entre el supervisor y el contratista solo porque la Ley General de Contrataciones Públicas indica que la responsabilidad por defectos en la prestación del servicio de supervisión no puede ser inferior a los siete años que se consignan para el caso del contratista ejecutor de la obra. Esto último dice la Ley. No dice que la responsabilidad entre ambos es solidaria.

Si se detecta un vicio oculto en una obra la responsabilidad, si hubiere, es en primer término del contratista ejecutor que eventualmente puede no haber actuado conforme a lo convenido y según las reglas del arte. Puede ser atribuible igualmente al supervisor, en segundo lugar y necesariamente en muy menor medida, solo si se comprueba que el vicio oculto se generó por un error que éste, pudiéndolo advertir, no lo advirtió y pudiendo alertar al contratista, a la entidad o a ambos, no los alertó. La responsabilidad de éste, empero, no exonera al contratista de la suya, que es la principal porque es el que debe ejecutar la obra. Si se pretende responsabilizar a ambos no puede, en modo alguno, demandarse a ambos por idéntico monto porque eso implicaría una solidaridad que no hay y porque es obvio que sus contratos no son los mismos ni tienen los mismos alcances. Cada uno debe responder de acuerdo a las obligaciones que asume. El contratista suscribe un contrato por lo menos diez veces mayor que el que suscribe el supervisor. Naturalmente sus responsabilidades, en la eventualidad de que puedan ser concurrentes, no pueden ser iguales sino proporcionales a las obligaciones de sus respectivos contratos.

La culpa de quien no alerta sobre la probable comisión de un ilícito no puede ser idéntica a la que le corresponde al que lo perpetra. La culpa de quien no advierte sobre un posible error técnico no puede ser idéntica a la que le corresponde a quien incurre en él. Es por eso que las responsabilidades, de existir, son variables. El contratista puede responder en general en un proporción diez veces mayor, como se ha apuntado. Si el vicio oculto se deriva de una deficiente ejecución más que de una falta de supervisión oportuna y diligente, el supervisor puede quedar exonerado de responsabilidad. Si, por el contrario, el problema se origina más en el ámbito del supervisor quizás a éste pueda reclamársele hasta el límite que se haya previsto. El contratista siempre tiene que responder por más, porque siempre recibe más.

Si el defecto es principalmente constructivo le toca mayor carga de la culpa al contratista. Si el defecto pudo ser detectado en la etapa de control el supervisor tiene que soportar su propia carga. Lo ideal es que la entidad haga la distribución de responsabilidades al momento de reclamar. De lo contrario, debe esperar que ella se defina dentro de un proceso arbitral. Nótese que son obligaciones autónomas que no dependen una de la otra aunque en efecto una está condicionada a la otra. No hay supervisión si no hay obra.

El responsable por los vicios ocultos puede ser el contratista, incluso después de la recepción de la obra. En ocasiones no hay responsables porque el fenómeno se produce por causas no atribuibles ni al contratista ni al supervisor. Si el responsable es el contratista habitualmente responde en forma solitaria, no solidaria. Concurre el supervisor solo cuando se demuestre que no ha sido debidamente diligente en el control de la ejecución, en el preciso momento en que se generó el defecto que posteriormente ocasionó el vicio, que éste se destape y deje de estar oculto. Se responsabiliza al supervisor, por consiguiente, no por el resultado de la obra sino por su falta de diligencia si es que ella desencadenó en el vicio oculto. Por no cumplir con su obligación. Y en los términos anotados.

Es muy importante tenerlo presente en circunstancias en que algunas entidades que confrontan esta clase de encrucijadas optan por demandar a ambos y en ocasiones a ambos por el íntegro del monto estimado para resarcirse de los daños sufridos como consecuencia del vicio oculto detectado. Esa alternativa es doblemente ilícita porque la entidad les reclama al contratista y al supervisor finalmente el doble de lo que le corresponde y porque no discierne las diferentes responsabilidades que están en juego ni las distribuye adecuadamente.

Ricardo Gandolfo Cortés

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