DE LUNES A LUNES
El
artículo 59 del proyecto de nueva Ley de Contrataciones del Estado estipula que
después de perfeccionados los contratos la entidad puede declarar su nulidad en
cinco casos. El primero de ellos es por haberse suscrito con un proveedor
impedido de contratar. Según el artículo 30 están impedidos de contratar las
autoridades, funcionarios, directores y servidores de confianza, los
trabajadores de las empresas del Estado, las personas naturales y jurídicas que
hubieren intervenido en el proceso de contratación y sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, dentro de los alcances y
por el tiempo que se precisa en la norma.
Igualmente
están impedidas de contratar las personas jurídicas en las que aquellas
personas naturales tuvieran o hubieren tenido una participación superior al
treinta por ciento dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria así
como aquellas que se hubieren desempeñado como asociados, miembros de sus
consejos directivos o apoderados y representantes. Puede parecer excesivo no
discernir entre quien actúa abiertamente de mala fe respecto de quien actúa o
hubieren actuado de buena fe.
Asimismo,
las personas jurídicas que cuyos integrantes han formado parte de otras
sancionadas con inhabilitación o cuyos integrantes hayan sido inhabilitados,
que simulan ser otra persona jurídica, que pertenecen a un mismo grupo
económico, o sean proveedores inhabilitados, con multa impaga, condenados ante
alguna autoridad nacional o extranjera competente por concusión, peculado,
corrupción o delitos similares, que los hayan reconocido. También los deudores
de reparaciones civiles y otros registros, sancionados por conductas
anticompetitivas, no elegibles para ser contratadas en los organismos
multilaterales y proveedores con contrato resuelto o declarado nulo por causa
imputable a ellos. Quizás falte ser más preciso y no involucrar en una
inhabilitación a quienes no tienen ninguna intervención ni ninguna información
de la comisión de actos doloso.
El
segundo caso para declarar la nulidad de un contrato se presenta cuando se
verifique que durante el procedimiento de selección se hubiere presentado
documentación falsa, adulterada o con información inexacta, previo descargo del
contratista. El artículo 69 del proyecto incluye estas infracciones como
causales de inhabilitación al incurrir en el ilícito por tres veces en un
periodo de cuatro años pero esa penalidad solo puede disponerse al concluir el
proceso sancionador ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Ese
requisito, sin embargo, no se exige para facultar a la entidad a declarar la
nulidad del contrato. Solo debe evaluar lo que diga el proveedor en su defensa.
Creo que la norma se apresura y adelanta un juicio que no cabe porque atenta
contra el principio de la presunción de inocencia que la Constitución consagra.
El
tercer supuesto que habilita la potestad de dejar sin efecto el contrato es que
se haya suscrito el contrato a pesar de encontrarse en trámite un recurso de
apelación. Este solo puede interponerse, según el artículo 61, después de
otorgada la buena pro, de declarado desierto el procedimiento o de publicados
los resultados de la adjudicación en los procedimientos para implementar o
extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. En tal eventualidad
se debe declarar la nulidad del contrato y esperar lo que resuelvan el Tribunal
o la entidad de que se trate en resguardo del debido proceso.
El
cuarto caso se verifica cuando se haya suscrito el contrato prescindiendo del
procedimiento de selección competitivo que corresponda, no se haya cumplido con
las condiciones establecidas para no utilizarlo o con las condiciones
establecidas para excluirse de la Ley. El artículo 44 recuerda que las
entidades realizan procedimientos de selección competitivos para efectuar sus
contrataciones, considerando entre otros elementos el objeto y el monto, de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Si no se convoca la licitación que
deba hacerse y se adjudica el contrato pues hay que retroceder y proceder conforme
a derecho, mientras más pronto sea mejor.
El
quinto caso se configura cuando por sentencia consentida o ejecutoriada o por
reconocimiento del contratista ante autoridad competente nacional o extranjera
se evidencie que durante el procedimiento de selección o para el
perfeccionamiento del contrato, haya pagado, recibido, ofrecido, intentado
pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dádiva o
comisión. En este último supuesto la nulidad se declara sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil y penal a que hubiere lugar y que
comprende a quienes hayan incurrido en él, sean los accionistas, socios o las
empresas vinculadas al contratista así como cualquiera de sus directores,
ejecutivos, empleados, asesores, representantes o agentes. Si hay sentencia
consentida o ejecutoriada, es correcto. No es correcto si hay un reconocimiento
ante alguna autoridad porque viola el debido proceso y la garantía que a todo
justiciable asiste.
El
mismo precepto indica que el instrumento que declara la nulidad determina, de ser
pertinente, el inicio del deslinde de responsabilidades. Es importante señalar
que aun cuando se compruebe un vicio de nulidad la entidad puede autorizar la
continuación de la ejecución del contrato, previo informes técnico y legal que
sustenten esa necesidad sobre la base de un análisis de costo y beneficio
orientado al cumplimiento de la finalidad pública que lo anima y de los
principios que rigen la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y de la
obligación de deslindarlas. Cuanto un tribunal arbitral tenga que evaluar la
nulidad del contrato considerará en primer lugar las causales previstas en la
Ley y el Reglamento y en segundo lugar las causales reconocidas en el derecho
nacional.
La
posibilidad de continuar con la ejecución del contrato pese a comprobarse un
vicio de nulidad es una alternativa que se inspira en el interés público.
Depende de múltiples factores pero fundamentalmente de los resultados de ese
análisis de costo y beneficio orientado al cumplimiento de su finalidad y de
los principios que inspiran a la norma. Un contrato que está por empezar
suscrito con un proveedor impedido, con quien haya presentado documentación
falsa, adulterada o inexacta o que se haya adjudicado sin esperar el resultado
de un recurso de apelación en trámite o prescindiendo del procedimiento que
tenga que convocarse, puede dejarse sin efecto y corregir sobre la marcha.
¿Pero si ya está avanzado? ¿Se debe retroceder?
Quizás
no sea necesario tomar una medida drástica que perjudica notoriamente el
interés público y lo más recomendable sea continuar con la ejecución e iniciar
los procesos para determinar la responsabilidad de quienes deliberada o
inconscientemente omitieron las acciones y procedimientos que la norma exige.
Una
obra que está avanzada y que se está ejecutando adecuadamente, dentro de sus
plazos y con costos razonables ¿debería paralizarse al descubrirse que fue
adjudicada en forma indebida o incurriendo en la comisión de algún delito? ¿Qué
pasa si se verifica que la buena pro se otorgó a quien no le correspondía y que
se adulteraron los resultados del procedimiento de selección? ¿Qué pasa si se
comprueba que se le adjudicó el contrato a quien realmente ganó la licitación
pero que se aseguró repartiendo algunas comisiones entre los funcionarios
encargados de la evaluación de propuestas quienes calificaron con ese incentivo
en el bolsillo? ¿Qué pasa si se demuestra que se hizo del trabajo quien
realmente presentó la mejor oferta pero que entregó una donación a favor de los
evaluadores que no alteraron sus puntuaciones?
Mi
impresión es que se debe analizar cada situación. Si el resultado del
procedimiento hubiera sido el mismo con acto ilícito o sin él es un caso
distinto de aquél cuyo resultado hubiera sido distinto si es que no se hubiera
incurrido en el acto ilícito. Este último supuesto desde luego es más grave que
el otro pero ambos merecen investigarse y sancionar a los que resulten
responsables con todo el peso de la ley. ¿Y el contrato? Creo que si se puede
independizar el acto ilícito perpetrado durante la adjudicación respecto de la
ejecución del contrato que puede desarrollarse dentro de sus cauces pues quizás
no haya necesidad de declarar la nulidad, más aun cuando se ha comprobado que
quienes dirigen los procedimientos de selección, tanto entre los proveedores
como en las entidades, no son las mismas personas que dirigen la ejecución de
los contratos.
En
cualquier caso es muy probable que este supuesto sea el que inspira la opción
que el proyecto ha recogido.
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