domingo, 13 de junio de 2021

No más recusaciones maliciosas

 DE LUNES A LUNES

El literal a) del artículo 234.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, establece que los árbitros pueden ser recusados cuando se encuentren impedidos por desempeñar alguna función pública que sea incompatible o cuando se encuentren sancionados o inhabilitados, conforme a lo señalado de manera muy puntual en el artículo 231, o cuando no sean independientes e imparciales o no cumplan con el deber de informar cualquier hecho suscitado en los últimos cinco año que eventualmente podría generar dudas sobre el particular y que, de haberse manifestado no hubieren sido dispensadas por las partes en forma oportuna, según lo indicado en el artículo 233 y en el inciso c) del numeral 234.1. También pueden ser recusados cuando no reúnan las calificaciones y exigencias que deberían cumplir para asumir el encargo a juzgar por lo preceptuado en el literal b) de este artículo 234.1.

El artículo 28 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, estipula, a su turno, que todo árbitro debe ser y permanecer independiente e imparcial durante el desarrollo del arbitraje. Cuando sea propuesto para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. A partir de su nombramiento revelará a las partes sin demora cualquier nuevo hecho. En cualquier momento las partes podrán pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o con sus abogados.

El mismo numeral indica que un árbitro sólo podrá ser recusado si se generan circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia así como por no poseer las calificaciones convenidas por las partes o las establecidas por el reglamento de la institución arbitral o las exigidas por la ley. Las partes pueden dispensar los motivos de recusación que conocieren y en tal caso no procederá recusación o impugnación del laudo sustentada en ellos. Una parte solo puede recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.

Ello, no obstante, hay partes que recusan a los árbitros con el único objeto de detener y dilatar los procesos. Pese a que ello puede incrementar los intereses o los perjuicios que se ocasionan a la parte que reclama, esta actitud manifiestamente abusiva suele ser alentada por funcionarios que entienden que extender un litigio en el que llevan todas las de perder puede hacer que la obligación de cumplir el laudo arbitral ya no sea de ellos sino de aquellos que con el paso del tiempo los terminen reemplazando. Una manera arbitraria de eludir responsabilidades que encarece la reclamación y retarda la recta administración de justicia de forma ilícita.

Desde hace varios años hemos planteado que se restrinja el derecho de recusar árbitros. Si una parte recusa con razón y por consiguiente su recusación es declarada fundada, no hay problema. Puede recusar cuántas veces sea necesario. Sin embargo, si recusa solo para paralizar o entorpecer el arbitraje y su recusación es declarada infundada, pues hay que limitar ese uso incorrecto de la institución. Hemos sugerido que si alguna parte acumula tres recusaciones infundadas, simultáneas o no, en el mismo proceso, ya no pueda formular ninguna más, de suerte tal que administre el recurso con propiedad e interponga las recusaciones solo cuando sea estrictamente necesario.

No más recusaciones maliciosas. Con una reforma así, el arbitraje en el Perú ganará en seriedad, en velocidad y en eficiencia. (Ricardo Gandolfo Cortés)

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