DE LUNES A LUNES
El
Contralor General de la República ha admitido que en el año 2019 se han
cumplido las metas trazadas de manera satisfactoria aunque lamenta que se hayan
quedado en el tintero algunas iniciativas legislativas destinadas a fortalecer
a la institución. Una de estas medidas era aquella destinada a restablecer su
capacidad sancionadora, que, según el contralor Nelson Shack, el Tribunal
Constitucional reconoció primero para luego declarar inconstitucional el
catálogo de infracciones con lo que quedó en el aire esa prerrogativa. Desde
entonces, sólo pueden documentar los incumplimientos e incluirlos en sus
informes lo que genera, para él, una sensación de impunidad.
El
contralor general también manifiesta su descontento frente a la evidencia de
que de los 9 mil 550 funcionarios denunciados sólo 78 terminaron presos. Los
demás están en proceso, con prisión suspendida o con los expedientes archivados.
Sólo el cinco por ciento de los casos tienen sentencia. La deficiencia, sin
embargo, no es imputable exclusivamente al Poder Judicial habida cuenta de que
en la vía administrativa de más de 33 mil expedientes en los últimos cinco años
se ha sancionado solo a cuatro mil. La institución atribuye este resultado al
hecho de que son las mismas entidades las que castigan la infracción. Posiblemente
no le falte razón en este extremo en el entendido de que a los funcionarios de
ordinario no les agrada castigarse entre ellos. Sin embargo, el objetivo no
debe ser sancionador sino previsor. No se debe priorizar la persecución de la
infracción sino prever que ésta no se perpetre. Invertir el principal centro de
atención del órgano de control y convertir a la CGR en ente auténticamente
proactivo y racional.
El
artículo 82 de la Constitución Política del Estado preceptúa que la Contraloría
es una entidad descentralizada de derecho público que goza de autonomía y que
supervisa la legalidad de la ejecución del presupuesto, de las operaciones de
la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control. Tales
funciones no pueden entrar en colisión con el artículo 76 de la misma Carta que
ordena contratar mediante licitación pública obras, suministros y adquisiciones
que utilizan fondos y recursos públicos y mediante concurso público servicios y
proyectos cuya importancia y monto señala la Ley de Presupuesto.
En
cumplimiento de ese mandato, el artículo 18 de la Ley de Presupuesto del Sector
Público para el año 2020, aprobada mediante Decreto de Urgencia 014-2019,
siguiendo la práctica habitual determina que se convocan, en materia de obras,
licitaciones públicas si el valor es igual o superior a un millón 800 mil soles
y adjudicación simplificada si es inferior a ese monto, con la expresa
indicación de que si el valor referencial es igual o mayor de 4 millones 300
mil soles la entidad debe contratar obligatoriamente la supervisión de la obra.
La
supervisión de la obra, a su turno, se contrata a través de la Ley de
Contrataciones del Estado, cuya última versión fue promulgada mediante la Ley
30225, modificada por las Leyes 30353 y 30689 y los Decretos Legislativos 1341
y 1444, y de su Reglamento, cuyo texto más reciente fue aprobado mediante
Decreto Supremo 344-2018-EF y modificado por el Decreto Supremo 377-2019-EF. Se
contrata, sin embargo, a terceros, al menos cuando el valor referencial del
respectivo procedimiento de selección sea igual o mayor a la mencionada cifra.
La
Contraloría quiere ampliar su capacidad operativa expandiendo el modelo del
control concurrente por el que le obliga a la entidad involucrada a trasladarle
el 2 por ciento del monto del contrato que le permite enrolar a especialistas
que hacen las mismas actividades que los supervisores de las obras con una
primera diferencia: aquéllos pertenecen al sector público y éstos al sector
privado, en estricta aplicación de la Constitución Política del Estado.
Una
segunda diferencia, de mayor relevancia, es que el proyecto de generalizar el
control concurrente puede terminar concentrando peligrosamente todas las tareas
de inspección en la propia CGR lo cual, al margen de contravenir el
ordenamiento legal que, en armonía con lo preceptuado en los artículos 58 y
siguientes de la Constitución, descansa sobre una economía social de mercado
que se sustenta en la iniciativa privada, conduce inexorablemente hacia la
estatización y centralización del poder que es precisamente lo que se desea
evitar.
El
contralor ha admitido que quiere fiscalizar a los supervisores habida cuenta de
que ha encontrado, en algunos casos, “un triángulo colusorio entre el
funcionario deshonesto, el contratista corruptor y el supervisor apañador.”
Para combatir esa eventualidad, nada mejor que la transparencia y la
desconcentración del control para diversificar responsabilidades y evitar el
riesgo de una Contraloría innecesariamente poderosa capaz de todo, sin control
alguno.
De
conformidad con el artículo 186 del Reglamento de la LCE durante la ejecución
de la obra se cuenta de modo permanente y directo con un inspector o supervisor.
Inspector tienen las obras contratadas por debajo de esos 4 millones 300 mil
soles y supervisor todas aquellas contratadas por montos iguales o mayores. El
supervisor es una persona natural o jurídica especialmente convocada para este
propósito. Si es una persona jurídica debe designar a una persona natural como
jefe de supervisión.
El
supervisor controla los trabajos efectuados por el contratista y vela por la
correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del
cumplimiento del contrato y de la debida y oportuna administración de riesgos.
Está facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador
por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha
de la obra. Igualmente puede rechazar y ordenar el retiro de materiales o
equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las especificaciones
técnicas y para disponer cualquier medida generada por una emergencia.
¿Qué
más control concurrente que el que realiza el supervisor en la misma obra?
¿Para qué duplicar funciones y encarecer los costos de la obra con una
supervisión proveniente del sector público? ¿Sólo porque se han detectado casos
de corrupción en el sector privado? ¿Y quién nos garantiza que no haya casos de
corrupción en el sector público? ¿En un sector público centralizado y poderoso?
Mientras más fuerte y concentrado más tentado a incurrir en abusos, obviamente.
La
Contraloría fiscaliza a las entidades sujetas a control. No puede fiscalizar a
las empresas privadas que contratan con el Estado. A ellas las fiscaliza el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que inhabilita y suspende
en el ejercicio de sus funciones a todas aquellas que incurren en las
infracciones tipificadas en la ley. En los casos en que se detectan indicios de
la comisión de algún delito el Ministerio Público toma cartas en el asunto e
inicia las acciones que resulten pertinentes.
El
artículo 59 de la LCE estipula que el Tribunal de Contrataciones del Estado es
un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE,
cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones,
entre las que se encuentra la de resolver las controversias que surjan entre
entidades y postores en los procedimientos de selección y la de aplicar
sanciones de multa e inhabilitación temporal y definitiva a proveedores,
postores, contratistas, residentes y supervisores de obra.
El
contralor ha insistido en que, como parte de su objetivo de duplicar funciones,
aspira a que los supervisores le pasen copia de todos los informes que emitan,
sin saber probablemente que en la mayoría de las obras la documentación que se
produce es tan voluminosa –y a menudo intrascendente, dicho sea de paso– que
con ella se podrían abarrotar varias habitaciones, como lo han comprobado las
comisiones del Congreso de la República que en el pasado reciente hicieron
idéntica solicitud. Basta con que sus inspectores revisen el cuaderno de obra o
la correspondencia intercambiada con la entidad que aparece en el respectivo expediente
para que tengan una información cabal sobre todas las ocurrencias. No hay que
burocratizar más al Estado, hay que simplificarlo.
La
creencia de que si solo se sanciona a la firma y no a sus dueños y
representantes legales no se logra ningún avance contra la corrupción porque
esas mismas personas naturales vuelven a constituir una nueva persona jurídica,
no es correcta, al menos en lo que respecta a los supervisores de obra cuyos
contratos se adjudican en función de la experiencia que como empresas acreditan
y al tiempo en la actividad y en la especialidad en la que concursan, rubros
que no pueden traspasarse de una firma inhabilitada a otra nueva.
La
pretensión de que el supervisor sea solidariamente responsable por la mala
calidad de la obra es otro despropósito. Según el artículo 1785 del Código
Civil no existe responsabilidad del contratista si prueba que la obra se
ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta conformidad con las
instrucciones de los profesionales que elaboraron los estudios, planos y demás
documentos. El artículo 1762 advierte en esa línea que si los servicios
implican la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de
especial dificultad, quien los presta no responde por los daños y perjuicios,
sino en caso de dolo o culpa inexcusable. Son los casos del médico al que se le
muere el paciente, el abogado que pierde un litigio o el ingeniero al que se le
cae una obra. A esos profesionales no se los puede responsabilizar por tales
hechos si es que no han omitido deliberadamente una obligación o no han
incurrido en negligencia grave.
Si
quien no hace lo que debe es el contratista ejecutor de una obra no es posible
trasladarle su responsabilidad al supervisor cuyo contrato es de un monto
infinitamente inferior, en ocasiones equivalente a lo que cobra la Contraloría
por su control concurrente, sin ninguna responsabilidad para los órganos de
control. Si el supervisor ha sido negligente o ha omitido alguna obligación
tendría que responder por ello según se determine en la vía que corresponda,
pero no puede hacérsele automáticamente responsable solidario por los
incumplimientos del contratista como si fuera su garante, haya o no haya
manifestado su desacuerdo en el cuaderno de obra o a través de cualquier otro
medio, del mismo modo que no se les puede hacer responsables a los miembros del
órgano de control por los incumplimientos del contratista en la obra en la que
intervienen.
Como
en virtud de lo dispuesto en el artículo 1186 del Código Civil el acreedor
puede accionar contra cualquiera de los responsables solidarios, no se puede
exponer el supervisor a que se le reclame por el cien por ciento cuando ha
suscrito un contrato por menos de la décima parte en el mejor de los casos.
Enarbolar
esa pretensión, que fluye de las iniciativas de la Contraloría General de la
República, lo único que lograría es ahuyentar de la consultoría y de la
supervisión de obras a los ingenieros serios y honestos y dejar ese espacio
para que lo ocupen precisamente aquellos a los que se quiere marginar de las
contrataciones con el Estado.
EL EDITOR
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