La
Ley de Contrataciones del Estado promulgada a través de la Ley 30225, vigente
desde el 2014, sustituyó a la promulgada, a su vez, por el Decreto Legislativo
1017, vigente desde el 2008, la que, a su turno, sustituyó a la promulgada
mediante la Ley 26850, vigente desde 1998, cuyo proyecto elaboré, especialmente
contratado para ese efecto por el antiguo Consejo Superior de Licitaciones y
Contratos de Obras Públicas que se adelantó a la gran
reforma que unificó legislaciones dispersas y creó un nuevo universo normativo
a tono con las legislaciones más modernas.
Entre esas tres
grandes normas hubo otras que las modificaron, en unas ocasiones muy
ligeramente y en otras de manera sustancial. Así se generaron los Textos Únicos
Ordenados que fueron aprobados mediante el Decreto Supremo 012-2001-PCM,
recogiendo los cambios aprobados por las leyes 27070, 27148 y 27330; mediante el
Decreto Supremo 083-2004-PCM, incorporando las reformas contenidas en la Ley
28267; y mediante el Decreto Supremo 082-2019-EF, actualmente vigente,
introduciendo los reajustes previstos en las leyes 30353 y 30689 así como en
los Decretos Legislativos 1341 y 1444.
En un embrollo
legislativo tan complejo como el descrito es posible que se produzcan algunos
errores. El Decreto Legislativo 1341, expedido en el 2017, por ejemplo,
modificó, entre otros, el artículo 50.1 de la Ley, relativo a las infracciones
en las que pueden incurrir los proveedores, postores y contratistas que
participan en los procedimientos de selección. Incluyó dos particularmente
discutibles: la de “presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente
infundados al pliego de absolución de consultas y/u observaciones” y la de
“presentar recursos maliciosos o manifiestamente infundados.” Eran los
literales n) y o).
El Decreto
Legislativo 1444, emitido en el 2018, sólo reprodujo el inciso n) y ya no
reprodujo el inciso o), dejando en claro que este último se eliminaba. Ello, no
obstante, en el Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo
082-2019-EF reaparece el literal o), para, acto seguido, volver a desaparecer
en la Fe de Erratas de este mismo Decreto Supremo que se publicó el sábado 23
de marzo del 2019.
Debe entenderse,
por consiguiente, que el inciso o) ya no existe. Por lo demás, está muy bien
que haya desaparecido. El Decreto Legislativo 1444 también modificó el literal
j) sobre información inexacta precisando que “tratándose de información
presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de
Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado,
el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue
ante estas instancias.” Pero no reprodujo el inciso o).
Los “recursos
maliciosos o manifiestamente infundados”, en teoría, podrían presentarse tanto
ante las entidades como ante el OSCE, al Tribunal de Contrataciones del Estado,
al Registro Nacional de Proveedores o a cualquier otra dependencia. El carácter
malicioso termina siendo subjetivo y podría prestarse a diversas
interpretaciones. El literal n) se refiere a “cuestionamientos maliciosos o
manifiestamente infundados” pero dirigidos contra el “pliego de absolución de
consultas y/u observaciones” lo que limita sus alcances en forma muy precisa y
evita que se pueda aplicar en otro escenario.
El Decreto
Legislativo 1341, por otra parte, tasajeó en varios numerales al artículo 44 de
la Ley 30225, relativo a la declaratoria de nulidad de actos diversos. Así creo
los numerales 44.1, 44,2, 44,3, 44,4 y 44.5. Posteriormente, el Decreto
Legislativo 1444 insertó un nuevo numeral, creo otro dividiendo el numeral 44.2
en dos y modificó los antiguos numerales 44.3 y 44.5, con lo que su número se
elevó a siete. La Fe de Erratas de este Decreto, publicada el 27 de setiembre
de 2018, sin embargo, recompuso el numeral 44.2 y lo integró nuevamente con el
numeral que había partido, con lo que los numerales de este artículo 44
quedaron en seis.
El Decreto
Legislativo 1341 igualmente creó dos nuevos incisos en el numeral 44.2, el
inciso f), en cuya virtud después de celebrados los contratos, la entidad podía
declarar la nulidad de oficio “cuando se acredite que el contratista, sus
accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus respetivos
directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o
agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en
el futuro algún pago, beneficio indebido, dádiva o comisión en relación con ese
contrato o su procedimiento de selección conforme lo establece el reglamento.
Esta nulidad es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere
lugar.”
El otro inciso
que el mismo Decreto Legislativo 1341 añadió al artículo 44.2 fue el g) para
que también se pueda declarar la nulidad “en caso de contratarse bienes,
servicios u obras, sin el previo procedimiento de selección que
correspondiera.” Ambos literales fueron suprimidos por el Decreto Legislativo
1444. Ello, no obstante, el Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto
Supremo 082-2019-EF los repuso, sin advertir que ya estaban eliminados. La Fe
de Erratas, publicada el 23 de marzo de 2019, subsanó el error y aclaró que el
numeral 44.2 termina en el literal e).
¿Por qué el
Decreto Legislativo 1444 desecharía los incisos f) y g)? El primero es una
reiteración parcial del literal e) aunque parte de una premisa imprecisa:
“cuando se acredite” dice, sin indicar cómo se acreditaría. La única forma de
acreditar la comisión de un ilícito es a través de una sentencia consentida y
ejecutoriada o por reconocimiento expreso ante la autoridad competente nacional
o extranjera, como exige el literal e), aun cuando esta segunda opción puede
discutirse. En cualquier caso, si regulaba lo mismo mejor quedarse con la
primera.
El inciso g), a
su turno, sanciona con la nulidad, como queda dicho, a aquellos contratos
celebrados “sin el previo procedimiento de selección que correspondiera.” Está
inmerso, obviamente, dentro de aquellos que se hayan suscrito sin utilizar “los
métodos de contratación previstos en la presente norma, pese a que la contratación
se encuentra bajo su ámbito de aplicación; o cuando se emplee un método
distinto del que corresponde” presunción a la que se refiere el literal d) del
artículo 44.2. (RG)
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