lunes, 6 de enero de 2020

Se modifica el Reglamento de la Ley 30225


DE LUNES A LUNES

El sábado 14 de diciembre fue publicado en el diario oficial el Decreto Supremo 377-2019-EF con el que se modifican veintinueve artículos, una disposición final y dos disposiciones transitorias del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, aprobado, a su vez, mediante Decreto Supremo 344-2018-EF.
Al artículo 5, relativo al órgano encargado de las contrataciones en cada entidad, se le adiciona un párrafo a fin de crear un procedimiento de certificación de sus servidores para calificarlos y mejorar sus niveles y que tendrá una vigencia de dos años.
El artículo 9, referido ahora a la inscripción y reinscripción en el Registro Nacional de Proveedores, se abre para permitir el ingreso de personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas, con o sin representante legal. Para los proveedores de bienes y servicios el procedimiento es de aprobación automática en tanto que para los ejecutores y consultores de obras es de evaluación previa con silencio administrativo negativo, debiendo realizarse dentro de un plazo de treinta días hábiles.
No parece lo más acertado propiciar el registro de personas naturales o jurídicas procedentes de países en los que no se aplican las mismas facilidades para los proveedores nacionales que participan en los procedimientos de selección que allí se convocan. Un elemental sentido de reciprocidad debería abrir las puertas del Perú a aquellos que también las abren a los peruanos, pues de lo contrario estaremos fomentando la discriminación de nuestros propios conciudadanos en su propia patria.
En efecto, los contratistas extranjeros no domiciliados, como no tienen las cargas labores y tributarias ni los gastos logísticos que agobian a los nacionales, pueden ofrecer precios mucho más bajos en bienes, servicios y obras, configurando en nuestro mismo territorio una competencia desleal que favorece al de fuera.
En el pasado se pretendió equilibrar con éxito ese desequilibrio a través de la Ley de Promoción del Desarrollo Productivo Nacional que llegó a compensar hasta con un veinte por ciento adicional a las propuestas de bienes y servicios elaborados y prestados dentro del país con prescindencia de la nacionalidad del respectivo proveedor, con el objeto de no colisionar con las normas de trato igualitario pero al mismo tiempo con el propósito de retribuir el esfuerzo y los costos en los que incurren quienes se establecen dentro de nuestras fronteras. Desafortunadamente y sin mayor fundamento la bonificación quedó sin efecto perjudicando a los contratistas instalados en el Perú.
En el artículo 16 del Reglamento, por otra parte, se ha añadido un inciso estableciendo el trámite que deben seguir los consultores de obras para ampliar sus categorías a fin de participar en procedimientos de selección de mayor envergadura. En el artículo siguiente, en el 17, se hace lo propio con el ejecutor de obras a quien, además, se le computará su experiencia a partir de la recepción de la obra y no de la culminación, como era antes. En el artículo 20 se ha precisado que la capacidad de libre contratación es solicitada por los ejecutores de obra con lo que se bloquea la posibilidad de extender esta fórmula de control a otros proveedores.
En el artículo 36, sobre las modalidades de contratación, se ha eliminado la restricción que sólo permitía convocar concurso ofertas bajo el sistema a suma alzada y siempre que el presupuesto estimado del proyecto o valor referencial corresponda a una licitación pública. En adelante, por consiguiente, se podrá convocar con esta modalidad bajo el sistema de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo, comisión de éxito o bajo esquemas mixtos que combinen más de uno de ellos.
También se ha modificado el numeral 37.3 a fin de que puedan convocarse procedimientos de selección por paquete para la elaboración de fichas técnicas, estudios de preinversión y estudios o informes que se requieran para las inversiones de ampliación marginal, rehabilitación y de optimización. Se ha agregado el numeral 37.4, desdoblando el anterior 37.3, para que comprenda la elaboración de los expedientes técnicos de obra, vinculados a las fichas y estudios previstos en el numeral anterior, debiendo preverse en los términos de referencia que los resultados de cada nivel de estudio sean considerados en los niveles siguientes.
En línea con lo expuesto el inciso c) del numeral 42.3 se reajusta para que el expediente técnico contenga, entre otros requisitos, la declaratoria de viabilidad para las contrataciones que forman parte de un proyecto de inversión, y, en su defecto, la aprobación de las inversiones de optimización, ampliación marginal, reposición y rehabilitación reguladas en la normativa aplicable.
En el inciso f) del artículo 52 se precisa que se debe incluir además del monto de la oferta, el desagregado de partidas para el caso de las obras convocadas a suma alzada así como el detalle de los precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo, comisión de éxito y las prestaciones accesorias que correspondan.
En el numeral 53.3 se subraya que el objeto se determina en función de la naturaleza de la contratación prevaleciendo, como siempre, la prestación que tenga mayor incidencia porcentual en el valor referencial o en el valor estimado, siempre que no desvirtúe esa naturaleza, con lo que en realidad se modifica sustancialmente el criterio para fijar el procedimiento de selección que se convoca.
En lo que respecta a consultas, observaciones e integración de bases, al numeral 72.10 se le ha agregado la indicación de que el pronunciamiento que emite el OSCE en estas materias constituye un servicio prestado en exclusividad y se encuentra sujeto al pago del costo previsto en el respectivo TUPA.
Según el numeral 83.4 los coeficientes de ponderación para el caso de la contratación de consultorías. Eran de más de 0.8 y menos de 0.9 para la evaluación técnica y de más de 0.1 y menos de 0.2 para la evaluación económica. Ahora se ha corregido y se ha precisado que deben ser igual o mayor de 0.8 e igual o menor de 0.9 en el primer caso, e igual o mayor de 0.1 e igual o menor de 0.2 en el segundo. Lo ideal hubiera sido que se incremente la incidencia de la parte técnica por sobre la económica para no distorsionar los procesos y para asegurar la calidad de las prestaciones. Excelente hubiera sido fijar en el 0.1 el coeficiente de la parte económica frente al 0.9 de la técnica. Queda pendiente esta reforma.
En el artículo 109.2 se ha incluido la posibilidad de encargar las actuaciones preparatorias y el procedimiento de selección a organismos internacionales acreditados, para el caso de consultoría de obras cuando se trate de proyectos de inversión de más de 20 millones de soles, declarados viables conforme a ley y siempre que la entidad no cuente con la capacidad técnica para llevarlos adelante, la tenga de manera insuficiente o cuando, en consideración a su envergadura o complejidad, requiera de apoyo técnico de mayor especialización. Esta clase de encargos no deberían circunscribirse a organismos internacionales porque puede hacer creer que los peruanos no estamos en condiciones de administrar nuestros procesos. Deberían extenderse a organismos nacionales igualmente acreditados para confiar en terceros, ajenos a las entidades, la siempre difícil tarea de seleccionar y calificar proveedores y adjudicar licitaciones.
Se ha añadido el numeral 139.3 a fin de permitir la subsanación de los documentos que acreditan la capacidad técnica y profesional en los casos de obras y consultoría de obras cuando se trate de personal que está prestando servicios como residente o supervisor en proyectos contratados por la misma entidad que no cuenten con recepción de obra.
Igualmente se ha adicionado los numerales 142.7 y 142.8 para facilitar la suspensión del plazo de ejecución contractual por eventos no atribuibles a las partes, sin reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos, salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la paralización de las prestaciones, con cargo a que una vez reiniciada la ejecución se le comunique al contratista la modificación de las fechas respetando los términos en los que se acordó la suspensión.
El artículo 178 ha cambiado toda su redacción a efectos de compatibilizar, en el numeral 178.1, con el nuevo enfoque de la suspensión del plazo de ejecución de la obra o del inicio de un arbitraje que acarrean la suspensión del contrato de supervisión. En el inciso siguiente, se faculta al contratista a suspender la ejecución de la prestación a su cargo cuando se le adeuden tres valorizaciones continuas lo que da lugar, según el numeral 178.3, al pago de los gastos generales variables directamente vinculados y debidamente acreditados y a la suspensión del contrato de supervisión que estuviere en curso, el que también se suspende en caso de resolución del contrato de obra hasta que se reinicie la ejecución del saldo que hubiere, a juzgar por lo dispuesto en el acápite siguiente. El numeral 178.5 faculta, inversamente, a suspender la ejecución de la obra cuando se resuelva el contrato de supervisión hasta que se contrate un nuevo supervisor. Estas últimas normas se aplican a otros contratos que por su naturaleza requieran supervisión, según el inciso 178.6. Dudo que se paralice la ejecución de una obra por falta de supervisor pero vamos a darle el beneficio de la duda a esta modificación saludable.
El artículo 190 también se ha modificado íntegramente para compatibilizar con las otras reformas pero conservando su esencia. Es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el personal acreditado durante el perfeccionamiento del contrato, refiere el numeral 190.1. Este personal permanece como mínimo 60 días bajo apercibimiento de una penalidad de entre 4 mil 300 y 2 mil 150 soles, por cada día de ausencia. Transcurrido ese plazo el contratista puede solicitar la sustitución del personal acreditado siempre que el perfil del reemplazante no afecte las condiciones que motivaron la selección, operando en este caso el silencio administrativo positivo. Si el contratista considera necesaria la participación de personal adicional al acreditado en una obra o en una consultoría se le informa a la entidad el alcance de sus funciones para que pueda supervisar su intervención que no le genera mayores costos ni gastos.
Entre las condiciones para la ejecución de obras que incluyen diseño y construcción se ha abierto la posibilidad, en el numeral 212.1, de que las modalidades de llave en mano o concurso oferta también puedan aplicarse a las contrataciones por paquete. Entre los requisitos para esta clase de contrataciones se ha incluido la ficha técnica, en el artículo 213, inciso d), junto al estudio de inversión que sustentó la declaratoria de viabilidad o la información del registro de las inversiones de ampliación marginal, rehabilitación y de optimización.
En materia de arbitraje se ha modificado el numeral 225.3 para que se pueda recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias se deriven de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea menor o igual a 5 millones de soles. Antes no era el valor estimado o referencial sino el monto del contrato original. Como este último siempre es menor, la norma restringe tímidamente el ámbito del arbitraje ad hoc.
El artículo 230.4 exige ahora que para desempeñarse como árbitro, en todos los casos, se requiera estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros que administra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Antes este requisito sólo era obligatorio para los arbitrajes ad hoc. Ahora se extiende a los institucionales. Es un error. Lo que hay que hacer es abrir las puertas del arbitraje para que más profesionales altamente destacados, a los que no les interesa inscribirse en ningún registro, puedan contribuir con sus conocimientos al esclarecimiento de conflictos especialmente complejos. No hay que ahuyentarlos del arbitraje sino atraerlos.
En el numeral 244.3, sobre designación de centros para las Juntas de Resolución de Disputas, se precisa que a falta de acuerdo se puede solicitar su organización a cualquier centro. Antes a falta de acuerdo no podía recurrirse a la JRD, con lo que se refuerza la posibilidad de aplicar este medio de solución de controversias.
En la segunda disposición complementaria final se inserta la indicación de que la emisión de opiniones constituye un servicio prestado en exclusividad que está sujeto al pago del costo previsto en el TUPA para el sector privado o sociedad civil a diferencia de las entidades públicas para las que es gratuito.
En la décima disposición complementaria transitoria se ratifica la desactivación de la Nómina de Profesionales Aptos para la Designación Residual del OSCE y del antiguo Registro Nacional de Árbitros. No se ha eliminado, por fortuna, el párrafo que permite que los árbitros de la nómina pasen automáticamente al nuevo RNA hasta la fecha de término señalada en la resolución correspondiente, pues lo contrario habría condenado al país a un período de vacío jurisdiccional sin árbitros en condiciones de solucionar las reclamaciones que se formulen en ese interregno. Hubiera sido inmanejable.
EL EDITOR

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