El
artículo 1328 del Código Civil prohíbe toda estipulación que excluya o limite
la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de
quienes éste se valga. La culpa inexcusable, de acuerdo al artículo 1319, es
aquella que se genera en una negligencia grave por la que no se ejecuta la
obligación, en tanto que el dolo, de acuerdo al artículo 1318, es el acto
deliberado de simplemente no ejecutarla.
También
es nulo, agrega el artículo 1328, cualquier pacto de exoneración o de limitación
de responsabilidad para los casos en que el deudor o los terceros de quienes se
puede valer violen obligaciones derivadas de normas de orden público.
El
artículo no prohíbe la exclusión o limitación de responsabilidad por culpa leve
que es aquella en la que incurre quien omite una diligencia ordinaria exigida
por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de
las personas, del tiempo y del lugar, según el artículo 1320 del mismo cuerpo
de leyes.
Según
el artículo 1785 no existe responsabilidad del contratista si prueba que la
obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta conformidad con
las instrucciones de los profesionales que elaboraron los estudios, planos y
demás documentos necesarios para su realización. En esa misma línea el artículo
1762 advierte que si la prestación de servicios implica la solución de asuntos
profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de
servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa
inexcusable. Son los casos del médico al que se le muere el paciente, el
abogado que pierde un litigio o el ingeniero al que se le cae una obra. A esos
profesionales no se los puede responsabilizar por tales hechos si es que no han
omitido deliberadamente una obligación o no han incurrido en negligencia grave.
Si
quien no hace lo que debe es el contratista ejecutor de una obra no es posible
trasladarle su responsabilidad al supervisor. Si éste ha sido negligente o ha
omitido alguna obligación tendrá que responder por ello según lo que se
determine en la vía que corresponda, pero no puede hacérsele responsable
solidario por los incumplimientos del contratista como si fuera su garante, por
las negligencias u omisiones en que incurra este último, aun cuando
eventualmente pueda haber manifestado su desacuerdo en el cuaderno de obra o a
través de cualquier otro medio.
El
artículo 1183 del Código Civil estipula que la solidaridad no se presume. Sólo
la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. Por si
hubiera alguna duda, el artículo 1186 faculta al acreedor a dirigirse contra
cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente,
subrayando que las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para
que las demás se dirijan posteriormente contra los demás, mientras no resulte
pagada la deuda por completo. El artículo 1195, por último, establece
categóricamente que el incumplimiento de la obligación por causa imputable a
uno o a varios codeudores no libera a los demás de la obligación de pagar
solidariamente el valor de la prestación debida. Faculta finalmente al acreedor
a pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o solidariamente
a los codeudores responsables del incumplimiento.
El
supervisor, en suma, por más que pretenda salvar su responsabilidad, dejando
constancia de su oposición a diversas decisiones del contratista, no lo
lograría y podría terminar pagando todos los daños y perjuicios que ellas
ocasionen al Estado, si es que prospera la propuesta de la responsabilidad
solidaria.
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