DE LUNES A LUNES
El
sábado 23 de noviembre se publicó en el diario oficial el Decreto Supremo
018-2019-JUS que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1326 de
reestructuración del sistema administrativo de Defensa Jurídica del Estado y de
creación de la Procuraduría General del Estado. Según el artículo 3 del Decreto
Legislativo, éste regula la actuación de los procuradores públicos en sede
fiscal, judicial, extrajudicial, militar y arbitral así como en conciliaciones
y ante en el Tribunal Constitucional y ante los órganos administrativos e
instancias de similar naturaleza. El artículo 12, al listar las funciones de la
PGE, consigna en el inciso 6 la de promover la solución de conflictos cuando
éstos generen un menoscabo en los intereses del Estado. En el inciso 10 añade la
de coordinar y analizar con las entidades de la administración pública la
viabilidad y la conveniencia de llegar a una solución amistosa en las
controversias no judicializadas que involucren al Estado.
El
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 018-2019-JUS, a su turno, agrega
más funciones. Entre ellas la que se consigna en el inciso 8 del artículo 4,
que es la de evaluar, a través de un sistema de seguimiento y monitoreo, el
ejercicio de la defensa jurídica del Estado y el cumplimiento de los acuerdos
conciliatorios, laudos arbitrales, sentencias judiciales y demás actos que
resuelvan una controversia en la que el Estado sea parte.
El
inciso 6 del artículo 31.2 considera como falta de idoneidad en la defensa
jurídica no presentar recursos impugnatorios en los procesos en los que
interviene el procurador dejando consentir de manera injustificada una
resolución judicial, una disposición fiscal, un laudo arbitral u otra
resolución final que perjudique los intereses del Estado. No precisa, sin
embargo, cuándo se perjudican los intereses del Estado. Está claro, por
ejemplo, que si un mandato ordena pagarle a un proveedor lo que en rigor le
corresponde no existe ningún perjuicio porque ese monto se le estaba
escamoteando por cualquier motivo y lo que la resolución, la sentencia o el
laudo se limita a hacer es poner el precio correcto. Lo contrario, más bien,
sería consagrar un beneficio indebido en favor del Estado y en perjuicio de su
contratista al que se le terminaría cancelando una suma menor a la que tenía
que pagársele.
El
acápite 17 del artículo 39.1, entretanto, faculta a los procuradores a aprobar,
tanto en los arbitrajes institucionales como en los ad hoc, la designación del
árbitro que le corresponda hacer a la entidad siempre que dicha atribución haya
sido previamente delegada por el titular del pliego. No indica, empero, si se
estipulará algún procedimiento aleatorio para nombrar a esos árbitros aunque
debe presumirse que se elaborará en el futuro sobre la base de la información
que se registrará.
El
artículo 50 de este Reglamento, de otro lado, se ocupa de la Procuraduría
Pública Especializada en Arbitrajes, que no estaba comprendida en el artículo
25.4 del Decreto Legislativo, entre las que se encuentran la Procuraduría
Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Delitos de
Terrorismo, Delitos de Lavado de Activos, Delitos contra el Orden Público,
Delitos de Corrupción, Delitos Ambientales, Procuraduría Pública Especializada
Supranacional, y Especializada en Materia Constitucional. El mismo artículo
25.4, sin embargo, incluye a otras que puedan crearse mediante Decreto Supremo
y que en efecto crea en su décimo cuarta disposición complementaria. Es el caso
de la nueva Procuraduría Pública Especializada en Arbitrajes, de la Procuraduría
contra el Crimen Organizado, de la Procuraduría Pública Especializada en
Materia Hacendaria y de la Especializada en Extinción de Dominio.
El
procurador público especializado en arbitrajes ejerce la defensa jurídica del
Estado en toda clase de procesos arbitrales, principalmente en aquellos
originados en controversias surgidas en los contratos suscritos en el marco del
Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. Se
exceptúa su intervención en arbitrajes de índole laboral. De ser el caso,
inicia las acciones judiciales destinadas a obtener la anulación del laudo.
Designa al árbitro que le corresponde elegir a la entidad de la que requiere su
aprobación solo cuando ella no tenga procurador público.
El
procurador en arbitrajes asume competencia en calidad de sujeto activo o pasivo
en el proceso, interviene cuando la pretensión o el monto total del contrato en
controversia supere las 200 UIT –esto es, más de 840 mil soles– o ante un
pedido expreso de un procurador público. Adicionalmente elabora una base de
datos actualizada e histórica de los árbitros que intervienen en los procesos
que participa el Estado con información sobre las actuaciones relevantes, sobre
el sentido de los laudos, conformación de tribunales, recusaciones fundadas,
anulaciones de laudos fundadas e infundadas y denuncias penales. Esta data será
difundida a través de la página web institucional de la Procuraduría General
del Estado.
Los
funcionarios, servidores o terceros, por último, tienen la obligación de
atender las solicitudes de información y de documentos que formule el
procurador público especializado en arbitrajes siendo responsables por los
daños causados al Estado por acción, omisión o demora.
Debe
suponerse que sobre la base de esta información se prepararán listas de
árbitros dejándose en libertad a quien la consulte para determinar quiénes
están en condiciones de ser elegidos, quiénes definitivamente no deberían ser
nombrados y quiénes eventualmente podrían ser recusados si son designados por
quienes litigan contra las entidades de la administración pública. No creo que
se opte por un registro obligatorio para designar a unos y no designar a otros.
Pienso que siempre se deberá defender la libertad del nombramiento para que
cada parte lo haga según su leal saber y entender pero sin ninguna imposición.
En
lo que respecta a la defensa del Estado en sede jurisdiccional extranjera el
artículo 64.4 dispone, en cuanto a las sentencias derivadas de esos procesos,
que la parte interesada requiere la homologación de la resolución judicial y la
declaración de ejecutoria, conforme a lo establecido en el Código Civil y el
Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, registrándose la obligación en
el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del
Estado” del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a la ley de la
materia.
La
sétima disposición complementaria establece que el procurador público o quien
ejerce la defensa, en los procesos judiciales referidos a la anulación de laudo
arbitral en los que el Estado es parte, solicita al órgano jurisdiccional que
conoce la causa, que ordene el reemplazo del árbitro único o de los miembros
del tribunal arbitral, que se tome en cuenta las reglas que determinaron la
designación del árbitro cuestionado y que se valore la decisión de los árbitros
sobre los cuales se solicita la remoción, considerando los votos emitidos y
anulados respectivamente. Esta causal de reemplazo, tiene por objeto
salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa del Estado; en
consecuencia, debe ser alegada y probada por el procurador público o quien
ejerce la defensa jurídica del Estado. Es una medida obvia pero que probablemente
no necesite estar recogida en este Reglamento porque puede convertirse en una
norma imperativa –sin serlo– y propiciar, como ha ocurrido otras veces, pedidos
masivos para retirar a los árbitros de los procesos a través de recursos de
anulación interpuestos básicamente con ese único objeto.
La
sétima disposición transitoria, finalmente, estipula que las procuradurías
públicas o las entidades que no cuenten con un órgano de defensa jurídica del
Estado, hacen de conocimiento de la Procuraduría Pública Especializada en
Arbitrajes, los emplazamientos que hayan recibido y que tengan como propósito
iniciar un proceso arbitral, o los actuados correspondientes a efectos de
evaluar la interposición de una demanda de anulación de laudo arbitral. Para
tal efecto, se verifica el cumplimiento de los plazos y se remiten previa
coordinación, los arbitrajes que se hayan iniciado, siempre que sea posible, y
no signifique un riesgo en la estrategia de defensa. Las transferencias, a que
se hace mención en la presente disposición, se efectúan luego de la fecha en
que es designado el Procurador Público Especializado en Arbitrajes, estableciéndose
el plazo, el modo y la forma en que se remiten los actuados.
EL EDITOR
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