lunes, 9 de diciembre de 2019

La Procuraduría y los arbitrajes del Estado


DE LUNES A LUNES

El sábado 23 de noviembre se publicó en el diario oficial el Decreto Supremo 018-2019-JUS que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1326 de reestructuración del sistema administrativo de Defensa Jurídica del Estado y de creación de la Procuraduría General del Estado. Según el artículo 3 del Decreto Legislativo, éste regula la actuación de los procuradores públicos en sede fiscal, judicial, extrajudicial, militar y arbitral así como en conciliaciones y ante en el Tribunal Constitucional y ante los órganos administrativos e instancias de similar naturaleza. El artículo 12, al listar las funciones de la PGE, consigna en el inciso 6 la de promover la solución de conflictos cuando éstos generen un menoscabo en los intereses del Estado. En el inciso 10 añade la de coordinar y analizar con las entidades de la administración pública la viabilidad y la conveniencia de llegar a una solución amistosa en las controversias no judicializadas que involucren al Estado.
El Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 018-2019-JUS, a su turno, agrega más funciones. Entre ellas la que se consigna en el inciso 8 del artículo 4, que es la de evaluar, a través de un sistema de seguimiento y monitoreo, el ejercicio de la defensa jurídica del Estado y el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios, laudos arbitrales, sentencias judiciales y demás actos que resuelvan una controversia en la que el Estado sea parte.
El inciso 6 del artículo 31.2 considera como falta de idoneidad en la defensa jurídica no presentar recursos impugnatorios en los procesos en los que interviene el procurador dejando consentir de manera injustificada una resolución judicial, una disposición fiscal, un laudo arbitral u otra resolución final que perjudique los intereses del Estado. No precisa, sin embargo, cuándo se perjudican los intereses del Estado. Está claro, por ejemplo, que si un mandato ordena pagarle a un proveedor lo que en rigor le corresponde no existe ningún perjuicio porque ese monto se le estaba escamoteando por cualquier motivo y lo que la resolución, la sentencia o el laudo se limita a hacer es poner el precio correcto. Lo contrario, más bien, sería consagrar un beneficio indebido en favor del Estado y en perjuicio de su contratista al que se le terminaría cancelando una suma menor a la que tenía que pagársele.
El acápite 17 del artículo 39.1, entretanto, faculta a los procuradores a aprobar, tanto en los arbitrajes institucionales como en los ad hoc, la designación del árbitro que le corresponda hacer a la entidad siempre que dicha atribución haya sido previamente delegada por el titular del pliego. No indica, empero, si se estipulará algún procedimiento aleatorio para nombrar a esos árbitros aunque debe presumirse que se elaborará en el futuro sobre la base de la información que se registrará.
El artículo 50 de este Reglamento, de otro lado, se ocupa de la Procuraduría Pública Especializada en Arbitrajes, que no estaba comprendida en el artículo 25.4 del Decreto Legislativo, entre las que se encuentran la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Delitos de Terrorismo, Delitos de Lavado de Activos, Delitos contra el Orden Público, Delitos de Corrupción, Delitos Ambientales, Procuraduría Pública Especializada Supranacional, y Especializada en Materia Constitucional. El mismo artículo 25.4, sin embargo, incluye a otras que puedan crearse mediante Decreto Supremo y que en efecto crea en su décimo cuarta disposición complementaria. Es el caso de la nueva Procuraduría Pública Especializada en Arbitrajes, de la Procuraduría contra el Crimen Organizado, de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y de la Especializada en Extinción de Dominio.
El procurador público especializado en arbitrajes ejerce la defensa jurídica del Estado en toda clase de procesos arbitrales, principalmente en aquellos originados en controversias surgidas en los contratos suscritos en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. Se exceptúa su intervención en arbitrajes de índole laboral. De ser el caso, inicia las acciones judiciales destinadas a obtener la anulación del laudo. Designa al árbitro que le corresponde elegir a la entidad de la que requiere su aprobación solo cuando ella no tenga procurador público.
El procurador en arbitrajes asume competencia en calidad de sujeto activo o pasivo en el proceso, interviene cuando la pretensión o el monto total del contrato en controversia supere las 200 UIT –esto es, más de 840 mil soles– o ante un pedido expreso de un procurador público. Adicionalmente elabora una base de datos actualizada e histórica de los árbitros que intervienen en los procesos que participa el Estado con información sobre las actuaciones relevantes, sobre el sentido de los laudos, conformación de tribunales, recusaciones fundadas, anulaciones de laudos fundadas e infundadas y denuncias penales. Esta data será difundida a través de la página web institucional de la Procuraduría General del Estado.
Los funcionarios, servidores o terceros, por último, tienen la obligación de atender las solicitudes de información y de documentos que formule el procurador público especializado en arbitrajes siendo responsables por los daños causados al Estado por acción, omisión o demora.
Debe suponerse que sobre la base de esta información se prepararán listas de árbitros dejándose en libertad a quien la consulte para determinar quiénes están en condiciones de ser elegidos, quiénes definitivamente no deberían ser nombrados y quiénes eventualmente podrían ser recusados si son designados por quienes litigan contra las entidades de la administración pública. No creo que se opte por un registro obligatorio para designar a unos y no designar a otros. Pienso que siempre se deberá defender la libertad del nombramiento para que cada parte lo haga según su leal saber y entender pero sin ninguna imposición.
En lo que respecta a la defensa del Estado en sede jurisdiccional extranjera el artículo 64.4 dispone, en cuanto a las sentencias derivadas de esos procesos, que la parte interesada requiere la homologación de la resolución judicial y la declaración de ejecutoria, conforme a lo establecido en el Código Civil y el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, registrándose la obligación en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado” del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a la ley de la materia.
La sétima disposición complementaria establece que el procurador público o quien ejerce la defensa, en los procesos judiciales referidos a la anulación de laudo arbitral en los que el Estado es parte, solicita al órgano jurisdiccional que conoce la causa, que ordene el reemplazo del árbitro único o de los miembros del tribunal arbitral, que se tome en cuenta las reglas que determinaron la designación del árbitro cuestionado y que se valore la decisión de los árbitros sobre los cuales se solicita la remoción, considerando los votos emitidos y anulados respectivamente. Esta causal de reemplazo, tiene por objeto salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa del Estado; en consecuencia, debe ser alegada y probada por el procurador público o quien ejerce la defensa jurídica del Estado. Es una medida obvia pero que probablemente no necesite estar recogida en este Reglamento porque puede convertirse en una norma imperativa –sin serlo– y propiciar, como ha ocurrido otras veces, pedidos masivos para retirar a los árbitros de los procesos a través de recursos de anulación interpuestos básicamente con ese único objeto.
La sétima disposición transitoria, finalmente, estipula que las procuradurías públicas o las entidades que no cuenten con un órgano de defensa jurídica del Estado, hacen de conocimiento de la Procuraduría Pública Especializada en Arbitrajes, los emplazamientos que hayan recibido y que tengan como propósito iniciar un proceso arbitral, o los actuados correspondientes a efectos de evaluar la interposición de una demanda de anulación de laudo arbitral. Para tal efecto, se verifica el cumplimiento de los plazos y se remiten previa coordinación, los arbitrajes que se hayan iniciado, siempre que sea posible, y no signifique un riesgo en la estrategia de defensa. Las transferencias, a que se hace mención en la presente disposición, se efectúan luego de la fecha en que es designado el Procurador Público Especializado en Arbitrajes, estableciéndose el plazo, el modo y la forma en que se remiten los actuados.
EL EDITOR

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