El
valor referencial, como su propio nombre lo indica, es el costo aproximado de
una prestación regulada al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado y de
su Reglamento. A juzgar por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30225,
modificada por el Decreto Legislativo 1341, sirve para determinar el tipo de
procedimiento de selección que debe convocarse para cada caso así como para
gestionar la asignación de los recursos que sean necesarios para cumplir con
las obligaciones pecuniarias que correspondan.
Según
el artículo 11 del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo
350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, el estudio de
mercado se elabora sobre la base de los requisitos y las especificaciones
técnicas previstas y considerando obligatoriamente la posibilidad de que haya
una pluralidad de marcas o postores e indicando las fuentes consultadas tales
como cotizaciones, presupuestos, catálogos, precios históricos e información
diversa, estando expresamente prohibida toda práctica destinada a propiciar la
contratación de un determinado proveedor, que incida de manera negativa en la
competencia.
El
artículo 12, a su turno, precisa que para el caso de la ejecución de obras el
valor referencial debe incluir el análisis de precios unitarios actualizado por
cada partida considerando los insumos requeridos, los gastos generales fijos y
variables así como la utilidad. Para el caso de consultoría de obras, debe
comprender, con suficiente detalle, todos los tributos, seguros, transporte,
inspecciones, pruebas, medidas de seguridad y los costos laborales según la
legislación vigente así como cualquier otro concepto que sea aplicable y que
pueda incidir sobre el presupuesto de la prestación.
La
definición expuesta, sin embargo, está muy lejos de la realidad. Por
circunstancias diversas, los valores referenciales son –en la mayoría de
convocatorias– absolutamente insuficientes para el desarrollo del objeto que
persiguen. Los estudios de mercado se elaboran sobre la base de precios
históricos de contratos que no han cumplido con sus metas o que simplemente han
fracasado, con lo que el punto de partida del nuevo presupuesto reproduce el
error del pasado. De lo contrario, se sustentan en tarifas y cotizaciones
atrasadas que no reflejan índices actuales con lo que los costos terminan
totalmente desfasados. Si por ventura a alguien se le ocurre solicitar que se
sinceren las cifras, se le acusa de colusión y de concertación de precios como
si fuese posible que los postores fijen los valores de los procesos en los que
participan.
Para
la elaboración de los estudios habitualmente no se asignan los montos que
puedan asegurar un buen trabajo. Por consiguiente, no se hacen todas las perforaciones,
análisis y demás ensayos que podrían permitir una mejor percepción de los
riesgos a los que estará expuesta la futura obra, más aun si se trata de obras
viales o de saneamiento, que, por eso mismo, ahora la norma exige que sean
contratadas a precios unitarios y se paguen en función de lo realmente
ejecutado.
Con
partidas insuficientes no se pueden realizar buenos estudios, sin buenos
estudios no se pueden ejecutar buenas obras. Es una verdad de Perogrullo que
algunas entidades están asimilando y que ojalá conduzca al sinceramiento de los
valores referenciales lo más pronto posible.
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