El
arbitraje institucional es administrado por un centro que necesariamente debe
tener un consejo, un reglamento, una administración, un equipo de secretarios
que lleven los expedientes, una infraestructura disponible y eventualmente un
código de ética, una tabla de honorarios y una lista de árbitros para los
efectos de las designaciones residuales que le corresponda realizar. El
arbitraje ad hoc, por el contrario, es administrado por el propio tribunal que
puede ser unipersonal o pluripersonal. En el primer caso, el árbitro único
elige a un secretario y en el segundo caso lo hace el presidente del colegiado.
El arbitraje que no es institucional se regula a través de las reglas que los
propios árbitros fijan habitualmente de común acuerdo con las partes, entre las
que se incluyen las disposiciones aplicables para la instalación del tribunal,
la fijación de los costos así como para resolver recusaciones, sustituciones y
demás situaciones que puedan presentarse a lo largo del proceso.
En
otros países las instituciones arbitrales ratifican los laudos arbitrales antes
de que éstos sean notificados a las partes. Eso significa que sus cortes o
consejos revisan los textos, se supone que sólo formalmente para verificar que
se haya dado cumplimiento a todas las exigencias procesales propias de la
debida defensa y demás aspectos colaterales que no tengan vinculación con el
fondo de la controversia, a fin de hacer conocer a los árbitros, antes de
despacharlo, cualquier observación que consideren pertinente. Según una norma
no escrita, si por ventura algún árbitro no la atiende o no incorpora la
sugerencia del centro dentro del documento o no sustenta adecuadamente las
razones por las que no lo haría, aunque se tratase de una cuestión medular, lo
más probable es que no vuelva a ser elegido para arbitrar en esa institución.
Otros
centros optan por la confirmación previa de los árbitros como requisito para
que puedan ventilar un proceso bajo su administración. Optan por esta condición
instituciones que tienen listas o que no las tienen pero que no por eso no
conocen perfectamente a quiénes no desean cobijar bajo su amparo
jurisdiccional. Cuando tienen listas a menudo obvian la necesidad de la
confirmación si es que el árbitro elegido pertenece a ellas, reservando ese requerimiento
únicamente para aquellos ajenos al centro.
Hay
instituciones en las que todos los árbitros tienen que ser necesariamente de
sus listas y que por cierto no tienen el requisito de la confirmación porque periódicamente
depuran sus registros retirando de ellos a aquellos que incumplan con sus
obligaciones reglamentarias. En otras sólo el presidente del tribunal arbitral
debe ser necesariamente de sus listas. Los otros si no lo son, necesitan la
confirmación previa, alternativa que antes no era frecuente pero que se ha ido
generalizando con el declarado objeto de evitar la presencia de árbitros que
hayan incurrido en malas prácticas o en situaciones diversas que pueden
comprometer la honorabilidad y la imagen de los centros.
También
existen instituciones más abiertas que o no tienen listas o que las tienen sólo
para las designaciones residuales. En ellas la única exigencia para los
árbitros es observar los reglamentos y los códigos del centro bajo
apercibimiento de ser separados o, si la circunstancia así lo exige, de
solicitar a las partes que el caso mismo sea retirado de la institución.
En
el arbitraje ad hoc obviamente no hay listas y cada parte designa a un árbitro
libremente. Si la otra estima que el elegido no reúne las condiciones más
elementales para desempeñarse como tal, puede formular una recusación que será
resuelta por los árbitros no recusados, por la cámara de comercio de la
respectiva localidad o, en el caso de las compras y adquisiciones públicas en
el Perú, por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
Las
instituciones arbitrales por lo general son administradas por las cámaras de
comercio y en nuestro país por algunos colegios profesionales, otros gremios y
una antigua y prestigiosa universidad. Sin embargo no hay una norma específica
que las regule. Eventualmente cualquier asociación podría convertirse en una
institución arbitral en la medida de que cuente con los requisitos más
elementales para serlo. No lo hacen, desde luego, porque no existe ninguna
necesidad para ello.
Eso
cambiará naturalmente en cuanto entre en vigencia el Decreto Legislativo 1341 que
modifica la Ley de Contrataciones del Estado y que dispone que las
controversias sometidas a su imperio se ventilarán en adelante en el arbitraje
institucional y no en el arbitraje ad hoc, según lo que se defina finalmente en
el Reglamento que en breve se adecuará a los nuevos cambios. La Ley, por de
pronto, le encarga a este último dispositivo establecer los casos excepcionales
en los que se recurrirá al arbitraje ad hoc, con lo que ratifica que los
conflictos en materia de compras públicas, seguramente los de cuantías más
elevadas, se resolverán en principio “mediante conciliación o arbitraje
institucional, según el acuerdo de las partes.”
Lo
más probable es que eso reavive el interés de diversos colectivos por
convertirse en instituciones arbitrales y exija la reformulación de la
Directiva 019-2016-OSCE/CD que regula su acreditación, aprobada originalmente a
través de la Resolución 072-2016-OSCE/PRE del 18 de febrero de 2016 y
modificada luego, a través de la Resolución 277-2016-OSCE/PRE del 22 de julio
en el punto 10.3.1 relativo al Registro Nacional de Secretarios Arbitrales que
el Decreto Legislativo 1341 precisamente ha eliminado.
Hasta
la fecha esa Directiva no ha tenido mayor relevancia porque la Ley 30225 diluyó
la preferencia por el arbitraje institucional que sus proyectos iniciales
incorporaban y que ahora se ha retomado, razón por la que habrá que prepararse
para lo que vendrá, confiar en que la regulación será apropiada y que no
tengamos una avalancha de solicitudes de creación y de acreditación de nuevos
centros como sucedió, con los resultados conocidos, en materia de conciliación,
con la promulgación de su ley.
En
los arbitrajes ad hoc en contratación pública, según el Decreto Legislativo
1341, sólo podrán administrar justicia quienes estén inscritos en el Registro
Nacional de Árbitros que sobrevive sólo para esos efectos. En los arbitrajes
institucionales regirán los reglamentos de los respectivos centros de manera
que se entiende que allí podrán arbitrar quienes no están inscritos en el RNA a
condición, de seguro, de estar en las listas de la respectiva institución o ser
aprobados por su consejo administrativo. En cualquier caso, se abren
tímidamente las puertas para que aquellos profesionales destacados en diversas
especialidades, que no desean inscribirse en ningún registro ni ser formalmente
árbitros, eventualmente puedan contribuir con sus conocimientos a solucionar algunos
conflictos, integrando determinados tribunales en ciertos centros.
En buena hora.
En buena hora.
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