La doctrina conoce como cláusulas escalonadas a
aquellas que están incluidas dentro de los contratos para regular la solución
de las controversias que pudieran presentarse y que contemplan una etapa de
negociación como paso previo antes de ir al arbitraje o eventualmente a la
conciliación o mediación con la participación de un tercero. Están previstas
para dotarles a las partes del aire que requieren para arreglar entre ellas
mismas las diferencias que puedan tener respecto de la relación comercial que
las vincula.
Es verdad que pueden emplearse para dilatar
innecesariamente la disputa lo que es frecuente en determinadas contrataciones
públicas o en la práctica de algunos funcionarios que estirando las
reclamaciones pretenden eludir obligaciones y trasladarlas a los que vienes
detrás de ellos a reemplazarlos con el objeto de no cargar culpas generalmente
ajenas porque así como buscan transferirlas a sus sustitutos, ellos también
pueden haberlas recibido de sus antecesores.
Para evitar esa distorsión se suele permitir que
se recurra directamente al arbitraje sin necesidad de hacer las escalas previas
señalándolo claramente en el convenio, de manera que elegir esta opción suponga
que se renuncia a ellas. Otra forma, menos rápida pero igualmente efectiva, es
estableciendo plazos muy cortos para cada una de estas etapas previas de forma
tal que sólo sea posible ampliarlos si es que ambas partes así lo pactan, sea
en forma escrita o en forma tácita con la forma de conducirse, por ejemplo,
continuando con las negociaciones iniciadas con ese propósito. Así lo reconoce
la uniforme jurisprudencia que existe sobre el particular.
Los plazos, por cortos que sean, deben reflejar
el cálculo aproximado de lo que puede durar una negociación o una mediación o
conciliación. Aun en la hipótesis de que queden muy ajustados, como queda
dicho, es perfectamente posible extenderlos. Mejor es estimarlos lo más
ajustado que se pueda para estirarlos de ser necesario que establecerlos muy
extensos como para facilitar a la parte maliciosa que busca alargar el litigio
a toda costa.
El International Centre for Dispute Resolution
(ICDR), de la American Arbitration Association, recomienda utilizar hasta tres
modelos de cláusulas escalonadas: negociación-arbitraje, mediación-arbitraje y
negociación-mediación-arbitraje. Para el primer caso considera un plazo de
sesenta días para que las partes entre ellas traten de alcanzar una solución
satisfactoria a sus diferencias. Aun cuando la fórmula gira alrededor de una
sola etapa de negociación que eventualmente puede extenderse, también se acepta
que las partes decidan hacerlo en varias etapas con la intención de estimular
el acuerdo. Para esos efectos, basta que prosigan las conversaciones y que
éstas se mantengan con cierta regularidad a fin de evitar retrasos mayores.
Para el segundo caso, la mediación es
administrada por el ICDR en un plazo de sesenta días a cuyo vencimiento, si es
que no hay prórroga, cualquier controversia o reclamación que no haya sido
resuelta será sometida a un arbitraje organizado por el mismo centro,
destacándose que las partes pueden acordar someter sus discrepancias a
mediación en cualquier momento, estando establecida esa opción en un cláusula o
no. Basta con que ambas así lo convengan. En la práctica es frecuente que antes
de una audiencia arbitral las partes encuentren que la mediación es particularmente
efectiva para morigerar costos y daños diversos.
La mediación no es lo mismo que la conciliación
aunque con el tiempo tienden a parecerse. Los tratadistas las distinguen por
sus fines. La mediación persigue una solución cualquiera, que satisfaga a las
partes en conflicto, de uno o varios problemas contractuales, en tanto que la
conciliación persigue una solución justa respecto de lo mismo. En la mediación,
de otro lado, se dice que el tercero actúa de oficio, de forma espontánea y
proactiva, sin mayor protagonismo, en cambio, en la conciliación lo hace a
iniciativa de las partes, llamado por ellas y con mayor protagonismo al punto
que propone soluciones y alternativas para terminar con el conflicto.
Para el tercer caso, el de las dos etapas
previas, el modelo decididamente trata de conseguir un acuerdo sin necesidad de
llegar al arbitraje. Primero, a través de la negociación entre las mismas
partes y cuando ello ya no es posible a través de un mediador. Pudiera ser
también a través de un conciliador o de un centro de conciliación pero lo
cierto es que el ICDR no los comprende. En esta fórmula se recomienda
establecer plazos para cada etapa y/o una alternativa abierta para pedir el
arbitraje sin la obligación de agotarlos. La cláusula modelo considera
igualmente sesenta días para cada etapa.
Hay un cuarto modelo que combina la mediación con
el arbitraje y que no incorpora a la mediación como etapa previa sino como
opción latente para ser recurrida en pleno proceso si las circunstancias así lo
exigen y si las partes así lo deciden. La premisa es que una mediación al
inicio no permite a las partes comprender cabalmente las posiciones que están
en juego y que eliminarla por completo impide al mismo tiempo que las partes
tengan la ocasión de encontrar ellas mismas una salida consensuada.
En todos los casos se sugiere incorporar en la
cláusula o convenio de solución de controversias la indicación sobre el número
de árbitros y/o de mediadores, precisando si será uno o si serán tres, la sede
del arbitraje y/o de la mediación, y el idioma del arbitraje y/o de la
mediación, descartándose que en cualquier hipótesis el proceso o los procesos
se administrarán bajo las regulaciones de la ICDR.
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