DE LUNES A LUNES
La primera parte del artículo 52.8 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por la Ley 29873, dispone que “los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía [… y] actuar con transparencia […].”
En realidad se trata de un añadido que no
aparecía en el texto original de la LCE ni en ninguno de aquellos otros que lo
antecedieron, entre otras razones porque consagra un despropósito. ¿Cómo va a
ser posible, en primer término, que exista una circunstancia que le impide a un
árbitro ejercer el cargo? Si existiese alguna, ninguna parte puede designarlo y
en cualquier caso el árbitro no debe aceptar el encargo. Si la circunstancia
aparece después, el árbitro debe renunciar y apartarse de inmediato del proceso
y no quedarse y contentarse con revelar esa incompatibilidad.
¿Cómo va a ser posible que una parte designe como
árbitro a un pariente y que éste, a sabiendas de la relación, acepte el
encargo? Esa circunstancia afecta obviamente su imparcialidad. ¿Cómo va a ser
posible que una parte designe como árbitro a quien trabaja para ella? Esa
circunstancia afecta obviamente su independencia. En ambos casos no pueden
prosperar esas designaciones. Y en la eventualidad de que prosperasen, el
árbitro debe abstenerse de continuar en el cargo en cuanto tome conocimiento de
ellas. De lo contrario, debe ser recusado.
Todo parece indicar que el texto incorporado en
la LCE por el Decreto Legislativo 1017, quiso reproducir con algunas variantes
lo preceptuado en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley de Arbitraje,
promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, que obliga al árbitro a “ser y
permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial [… y a] revelar todas
las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su
imparcialidad e independencia.”
El texto, en realidad, debería eliminarse en
consideración al hecho de que ya está perfectamente reproducido en el inciso 1
del artículo 28 de la Ley de Arbitraje. Si eso no es suficiente y se persiste
en querer mantenerlo con algún ajuste, debería corregirse, aprovechando la
modificación normativa que se anuncia como inminente, a fin de devolverle
sentido a la exigencia, señalando por ejemplo, lo siguiente:
“Los árbitros deben cumplir con la obligación de
informar oportunamente si existe alguna circunstancia que pudiera dar lugar a
dudas justificadas sobre su independencia, imparcialidad, autonomía y
transparencia […].”
EL EDITOR
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