domingo, 17 de noviembre de 2024

Confirmaciones y acreditaciones de árbitros

DE LUNES A LUNES

El artículo 77.6 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas establece que para desempeñarse como árbitro o como adjudicador en una controversia se requiere formar parte de las nóminas de una institución arbitral o de un centro de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que se encuentre en el registro del OECE, o ser confirmado por la respectiva institución arbitral o centro de prevención y resolución de disputas si es que el profesional propuesto no forma parte de sus nóminas.

Esta última posibilidad, la de ser confirmado si no está en las nóminas, es una propuesta que yo hice y que está recogida en la página 22 de la exposición de motivos del predictamen conjunto que sirvió de sustento a la Ley. Se acogió el planteamiento. En  buena hora.

El proyecto de Reglamento que se ha sometido a consideración de la opinión pública estipula en el artículo 358.3 que las partes pueden proponer árbitros distintos a los que forman parte de las nóminas de la institución arbitral elegida, siempre que formen parte de las nóminas de otra institución arbitral que se encuentre en el REGAJU, que es el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas del OECE.

Este último agregado no está contemplado en la Ley y de haber querido el legislador que solo arbitren en contratación pública los profesionales inscritos en alguna institución acreditada lo hubiera dicho. Al no decirlo, y limitarse a decir que si no forma parte de las nóminas de una institución o de un centro, en el caso de los adjudicadores, basta que el propuesto sea confirmado por la respectiva institución o centro.

Es verdad que la Ley, en el artículo 77.8, advierte que los impedimentos para desempeñarse como árbitro o adjudicador se fijan en el Reglamento, dispositivo que también puede establecer requisitos adicionales para desempeñarse como árbitro o adjudicador. Esos requisitos adicionales en cualquier caso no deberían, creo yo, restringir un requisito que ya ha contemplado la propia Ley. Establecer requisitos adicionales no es lo mismo que restringir o agregar limitaciones a algún requisito que ya ha creado la Ley.

Por lo demás, el espíritu de la apertura a favor de quienes no están en las nóminas para que puedan actuar con su sola confirmación es el de ampliar el universo de profesionales susceptibles de ser elegidos como árbitros o adjudicadores incluso, y yo diría de manera preferente, hacia aquellos que no están inscritos en ningún registro y que, dicho sea de paso, quizás no tengan ningún interés en ser árbitros o adjudicadores, pero que eventualmente pueden ser convocados para dilucidar una controversia particularmente compleja vinculada a la especialidad que han desarrollado y ejercido a lo largo de los años.

¿Por qué privarle al país del aporte que con toda seguridad le daría ese experto integrando un tribunal que probablemente gracias a su concurso podría desarrollar un extraordinario proceso y emitir un excelente laudo? Ese profesional no tiene que estar inscrito en ninguna nómina. Basta que una vez designado sea evaluado por la respectiva institución o centro y sea aprobado. Si se va a confiar en las instituciones y en los centros para que ellos determinen quienes están capacitados para formar parte de sus nóminas también hay que confiar en ellos para que determinen quienes pueden ejercer sus funciones a través de la confirmación para un caso determinado.

Adviértase que la confirmación no incorpora al profesional en cuestión dentro de la nómina de la institución o centro. Simplemente lo habilita para actuar en el proceso para el que ha sido designado. Desde luego su desempeño le servirá para inscribirse más adelante si es que así lo desea. Es probable que no lo quiera, pero ese detalle es intrascendente. Lo importante es permitir que los más capacitados puedan contribuir a esclarecer reclamaciones de especial dificultad o de disciplinas que ellos dominan mejor que otros.

Ojalá pueda corregirse ese sustancial detalle en el Reglamento que finalmente se apruebe.

El inciso c) del artículo 77.7 de la Ley establece, de otro lado, que para ser árbitro único o presidente de un tribunal arbitral se debe “ser profesional en derecho con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones públicas.” Previamente el acápite b) ha indicado que para ser árbitro, sin entrar en mayor precisión, se debe tener experiencia no menor de tres años en el sector público o en el sector privado desempeñándose en materia de contratación pública o como árbitro o secretario arbitral en casos bajo el imperio de esta normativa.

Debe colegirse que este requisito mínimo se aplica al árbitro que cada parte elige o que alguna institución designa de manera residual. Para que el árbitro se conduzca como árbitro único o presidente de un tribunal arbitral no se incrementa la experiencia a acreditarse, que sería lo lógico, sino que se le agrega la necesidad de probar esas famosas tres especialidades. Como si ellas conviertan al profesional en un árbitro diestro en resolver cualquier clase de conflictos.

Según el artículo 358.2 del proyecto de Reglamento para ser árbitro único o presidente de tribunal “se requiere que el profesional abogado cuente con estudios de especialización en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones públicas.” La experiencia de tres años se acredita con la actividad desarrollada, como muy bien indica el inciso b) del citado artículo 77.7 de la Ley. Las especialidades también deberían acreditarse con una experiencia mayor, como mayor es la experiencia que se les exige a las instituciones para que puedan administrar arbitrajes de controversias surgidas en contratos no menores de 20 mil UIT, esto es, para contratos de 103 millones de soles o más. Esas instituciones deben contar con no menos de 10 años de experiencia en la organización y administración de procesos arbitrales y no de 5 años como se les pide a las demás.

 El mismo artículo 358.2 agrega que cada especialidad puede ser acreditada con “estudios concluidos de doctorados o maestría en materias relacionadas, o capacitaciones o postgrados brindados por universidades o colegios profesionales no menores a ciento veinte horas lectivas en cada una” o “acreditar docencia universitaria en dichas materias, como mínimo dos años o cuatro semestres o doscientas cuarenta horas académicas.” La experiencia que se ha considerado de manera fundamental para las instituciones y centros no se ha considerado en absoluto para el caso de árbitros únicos y presidentes de tribunal.

Desde mi punto de vista es un error exigir que los árbitros únicos o presidentes de un tribunal arbitral tengan que tener esas especialidades. Así lo manifestamos en su momento y así lo hemos manifestado siempre. La objeción que formulan quienes defienden las especialidades es que se trata de cautelar la correcta administración de los procesos y evitar que los laudos y las decisiones de los colegiados no se sustenten en normas ajenas al mundo de la contratación pública como era frecuente en la época auroral de fines de los noventa. Ese riesgo es inconcebible ahora porque quienes acumulan quince o veinte años de experiencia arbitrando bajo el imperio de esta legislación evidentemente ya no cometen ni pueden cometer estos deslices.

La disquisición ya es intrascendente porque la Ley ha conservado las especialidades y para las mayorías, que desconocen la realidad de los hechos, ellas son indispensables. Si ello es así, lo único que queda es hacer que esos requisitos sean lo menos restrictivos posible y ese objetivo solo se logra permitiendo que las especialidades se acrediten con el trabajo profesional realizado de la misma manera con que se acreditan los tres años de experiencia que se pide a los árbitros en general.

No escapará al criterio del legislador que en el pasado, cuando se incorporó esta exigencia de las especialidades se permitía acreditarlas con estudios, con docencia y/o con experiencia. Es más, yo mismo nunca he seguido estos cursos pero sí he dictado varios para institutos, otros para colegios profesionales y otros más para universidades donde hasta hoy enseño en los programas de las escuelas de postgrado. En la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de Ingeniería he dictado durante 15 años en la maestría de Gestión de la Construcción y sin embargo eso en la actualidad no sirve. Para inscribirme en la antigua lista para designaciones residuales del OSCE me bastó siempre mi ejercicio profesional que ya es de más de 40 años. Con el nuevo régimen, eso tampoco sirve.

Exigir estudios me parece igualmente un exceso del proyecto de Reglamento. Esta norma regulatoria puede crear requisitos adicionales pero no puede discriminar la forma de acreditar los que ya establece la Ley, imponiendo restricciones como la de marginar a los árbitros que no han llevado esos estudios o que no ejercen docencia en absolutamente las tres especialidades señaladas así tengan una abultada experiencia.

Como lo anotamos hace poco, no permitir acreditar las especialidades con la experiencia laboral acumulada en el tiempo puede terminar reduciendo considerablemente el número de profesionales competentes para resolver los conflictos que se presenten en materia de contratación pública, el mismo fenómeno que se tuvo cuando se implementó el régimen único de exámenes de conocimientos que debió postergarse hasta por dos años para evitar el colapso del sistema arbitral.

En el arbitraje lo que importa es la experiencia de los profesionales que arbitran. Una medida como la propuesta en el proyecto de Reglamento eliminará a muchos destacados profesionales que estarán impedidos de desempeñarse como árbitros únicos o presidentes de un tribunal arbitral y como siempre el que saldrá perdiendo es el país que se privará de su valioso aporte. La solución es permitir que esas especialidades se documenten con la experiencia laboral acumulada en el ejercicio profesional, bien sea como árbitros o como abogados. La fórmula es atraer y no ahuyentar como decimos siempre.

Ojalá pueda corregirse este otro detalle y no limitar la acreditación que la Ley no ha restringido.

Ricardo Gandolfo Cortés

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