DE LUNES A LUNES
El
24 de julio se expidió la sentencia del Tribunal Constitucional 193/2024 a
propósito de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder
Ejecutivo contra la Ley 31288 que tipifica las conductas infractoras en materia
de responsabilidad administrativa funcional y que establece medidas para el adecuado
ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la
República. La parte resolutiva declara inconstitucional en su totalidad las
infracciones tipificadas en los numerales 6, 24, 25, 26 y 27 del artículo 46 de
la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control 27785, modificado por el
artículo 2 de la Ley 31288. También declara inconstitucional toda referencia al
concepto de “grave afectación al servicio público” contenida en las infracciones
del 1 al 5, 7, del 10 al 15, 17, 18, 22, 23, 28 y 32 así como el segundo
párrafo final del artículo 46 de la Ley 27785, modificado por el artículo 2 de
la Ley 31288.
Igualmente
declara inconstitucional la frase “salvo los casos justificados señalados en
las normas reglamentarias” contenidas en el primer párrafo del artículo 11 de
la Ley 27785, modificado por el artículo 2 de la Ley 31288. Dispone interpretar
las infracciones contenidas en el artículo 46 de la misma Ley 27785, modificado
por el artículo 2 de la Ley 31288, de acuerdo con los fundamentos desarrollados
en la sentencia y precisamente en los fundamentos de la sentencia hay
referencias muy directas que impiden que la Contraloría, por ejemplo, en el
fundamento 50, sancione todos los actos que se realicen al interior de las
entidades sujetas a control.
En
el fundamento 51 se determina que la "potestad sancionadora [de la
Contraloría] no se extiende... a todos los actos que tales entidades realicen,
sino que esta solo resulta aplicable respecto de la administración financiera
de bienes y recursos públicos". De otro lado, en el fundamento 52 se
advierte que "su potestad sancionadora en materia de responsabilidad
administrativa funcional solo abarca la supervisión de la legalidad en la
ejecución del presupuesto y las operaciones de endeudamiento público, pero no
todo acto que las entidades sujetas a control realicen, sino solo en tanto
tengan directa relación con los dos primeros. En consecuencia, el control
gubernamental regulado en la LOCGR está restringido a este ámbito de
aplicación".
En
el punto 3 de la misma parte resolutiva hay una expresa exhortación al Congreso
para que legisle "delimitando el ámbito material de competencia en materia
sancionadora [...] de la Contraloría General de la República, conforme a lo
precisado en el fundamento 49". También dice, en el punto 5, que "la
presente sentencia carece de efectos retroactivos sobre los procesos
administrativos ya concluidos o que se encuentren con trámite ya iniciado",
pero esto último puede entenderse, creo yo, para todo aquel funcionario o servidor
público que está bajo su control, definido en el fundamento 45, como "todo
aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene
vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de
las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales
entidades".
Eso
podría poner luces sobre todos los informes que expide la Contraloría y que
detectan supuestas irregularidades de los funcionarios de las entidades –que de
seguro escapan a sus atribuciones a juzgar por lo indicado– y que por extensión
no deberían comprender a los privados. No en virtud de hacer retroactiva la
presente sentencia sino en razón de los conceptos que ella reproduce en sus fundamentos
y que tienen plena vigencia, razón por la que pueden invocarse y deben
cumplirse con prescindencia de cualquier otra consideración.
Ricardo Gandolfo Cortés
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