domingo, 11 de agosto de 2024

Las competencias de la Contraloría según el Tribunal Constitucional

DE LUNES A LUNES

El 24 de julio se expidió la sentencia del Tribunal Constitucional 193/2024 a propósito de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31288 que tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y que establece medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República. La parte resolutiva declara inconstitucional en su totalidad las infracciones tipificadas en los numerales 6, 24, 25, 26 y 27 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control 27785, modificado por el artículo 2 de la Ley 31288. También declara inconstitucional toda referencia al concepto de “grave afectación al servicio público” contenida en las infracciones del 1 al 5, 7, del 10 al 15, 17, 18, 22, 23, 28 y 32 así como el segundo párrafo final del artículo 46 de la Ley 27785, modificado por el artículo 2 de la Ley 31288.

Igualmente declara inconstitucional la frase “salvo los casos justificados señalados en las normas reglamentarias” contenidas en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley 27785, modificado por el artículo 2 de la Ley 31288. Dispone interpretar las infracciones contenidas en el artículo 46 de la misma Ley 27785, modificado por el artículo 2 de la Ley 31288, de acuerdo con los fundamentos desarrollados en la sentencia y precisamente en los fundamentos de la sentencia hay referencias muy directas que impiden que la Contraloría, por ejemplo, en el fundamento 50, sancione todos los actos que se realicen al interior de las entidades sujetas a control.

En el fundamento 51 se determina que la "potestad sancionadora [de la Contraloría] no se extiende... a todos los actos que tales entidades realicen, sino que esta solo resulta aplicable respecto de la administración financiera de bienes y recursos públicos". De otro lado, en el fundamento 52 se advierte que "su potestad sancionadora en materia de responsabilidad administrativa funcional solo abarca la supervisión de la legalidad en la ejecución del presupuesto y las operaciones de endeudamiento público, pero no todo acto que las entidades sujetas a control realicen, sino solo en tanto tengan directa relación con los dos primeros. En consecuencia, el control gubernamental regulado en la LOCGR está restringido a este ámbito de aplicación".

En el punto 3 de la misma parte resolutiva hay una expresa exhortación al Congreso para que legisle "delimitando el ámbito material de competencia en materia sancionadora [...] de la Contraloría General de la República, conforme a lo precisado en el fundamento 49". También dice, en el punto 5, que "la presente sentencia carece de efectos retroactivos sobre los procesos administrativos ya concluidos o que se encuentren con trámite ya iniciado", pero esto último puede entenderse, creo yo, para todo aquel funcionario o servidor público que está bajo su control, definido en el fundamento 45, como "todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades".

Eso podría poner luces sobre todos los informes que expide la Contraloría y que detectan supuestas irregularidades de los funcionarios de las entidades –que de seguro escapan a sus atribuciones a juzgar por lo indicado– y que por extensión no deberían comprender a los privados. No en virtud de hacer retroactiva la presente sentencia sino en razón de los conceptos que ella reproduce en sus fundamentos y que tienen plena vigencia, razón por la que pueden invocarse y deben cumplirse con prescindencia de cualquier otra consideración.

Ricardo Gandolfo Cortés

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