domingo, 4 de febrero de 2024

La declaratoria de nulidad de un procedimiento y de un contrato

DE LUNES A LUNES

El artículo 44.1 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 estipula que el Tribunal de Contrataciones del Estado declara nulos los actos que hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico y prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la legislación aplicable, debiendo precisar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco.

Acto seguido, en el numeral siguiente, se faculta al titular de la entidad para que declare de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección por las mismas causales solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato sin perjuicio de que pueda ser declarada en la resolución que recaiga sobre el respectivo recurso de apelación. La misma facultad la tiene el titular de la Central de Compras Públicas (Perú Compras) en los procedimientos de implementación o extensión de la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco.

Después de celebrados los contratos la entidad puede declarar la nulidad de oficio en cinco casos. El primero de ellos es por haberse perfeccionado en contravención del artículo 11 de la misma Ley referido a los impedimentos. Los contratos que se declaren nulos en base a esta causal no tienen derecho a retribución alguna con cargo al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad de funcionarios y servidores de la entidad y de los contratistas que los celebraron. La penalidad puede parecer excesiva para la eventualidad de que el contratista no tenga conocimiento del impedimento en el que estaba comprendido. Podría determinarse el grado de responsabilidad para no perjudicar la retribución de proveedores y subcontratistas así como la del propio personal del contratista involucrado.

El segundo caso es cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, previo descargo. En este supuesto es indispensable que la infracción esté debidamente acreditada y que no se sustente solo en el dicho de alguna parte que puede estar interesada en sacar de carrera a un potencial competidor o en perjudicar deliberadamente a otra parte. No hay que hacer escarnio de la presunción de inocencia y del debido proceso que la Constitución consagra. Por consiguiente, quien alegue algo debe probarlo. No es el acusado el que debe acreditar su inocencia. Quien acusa debe acreditar fehacientemente la culpabilidad del otro. En esta hipótesis debe demostrarse plenamente la trasgresión del principio de veracidad. Si no se prueba, no hay forma de declarar la nulidad.

Si no habiéndose demostrado el ilícito se declara la nulidad, el contratista debe iniciar un arbitraje y si en éste por alguna razón se confirma el despropósito puede interponer un recurso de anulación por no haberse ajustado las actuaciones y el propio laudo a derecho. Adviértase que el artículo 45.14 de la Ley establece claramente que el arbitraje en materia de contratación pública es de derecho y que el artículo 57.1 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, estipula que en el arbitraje nacional, el tribunal arbitral decidirá el fondo de la controversia de acuerdo a derecho. El numeral 57.3 faculta al tribunal a decidir en equidad o en conciencia sólo si las partes lo autorizan expresamente, opción que no está prevista en el arbitraje bajo el imperio de la Ley de Contrataciones del Estado.

También se puede declarar la nulidad del contrato cuando éste se haya suscrito encontrándose en trámite un recurso de apelación porque es evidente que el resultado de esta impugnación podría decidir la validez del contrato o declarar la invalidez de las pruebas en las que se pretende sustentar la nulidad.

El cuarto caso es cuando no se hayan cumplido las condiciones o requisitos señalados por la normativa para configurar alguno de los supuestos que habilitan la contratación directa y se haya empleado esta modalidad; cuando no se utilicen los métodos de contratación previstos en la norma pese que se está bajo su ámbito de aplicación; o cuando se recurra a un método distinto al que corresponde.

El último caso es cuando por sentencia consentida, ejecutoriada o por reconocimiento del contratista ante la autoridad competente nacional o extranjera se evidencie que durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, éste, sus accionistas, socios o empresas vinculadas o cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar, recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dádiva o comisión, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.

Aquí también hay que tener cuidado porque un postor malintencionado puede captar a un empleado de la competencia o infiltrar sus cuadros con el objeto de incurrir en alguno de estos delitos a efectos de retirar del proceso a un potencial ganador o hacerle perder el contrato al adjudicatario con el fin de encontrar una posibilidad de hacerse de la buena pro. El reconocimiento de algún acto ilícito tampoco asegura que el delito ha sido perpetrado. Se pueden reconocer hechos que no se han producido con el afán de despojar de un contrato y favorecer a un tercero que alienta interesadamente al declarante. Con la sentencia consentida o ejecutoriada el margen de error es mínimo.

La nulidad del procedimiento o del contrato obliga a la entidad a efectuar el deslinde de responsabilidades a que hubiere lugar sin perjuicio de lo cual se puede autorizar que la ejecución del contrato continúe previo informes técnico y legal que sustenten tal necesidad, según los acápites 44.3 y 44.4. Cuando el árbitro único o el tribunal arbitral deban evaluar la nulidad del contrato deben considerar en primer término las causales previstas en la Ley y su Reglamento y, en segundo lugar, las causales de nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional, a juzgar por lo preceptuado en el numeral siguiente. El inciso 44.6 concluye indicando que cuando alguno de los participantes o postores presenta una solicitud de nulidad se le dispensa el trámite que corresponde al recurso de apelación así se haya interpuesto a través de otro mecanismo distinto.

Ricardo Gandolfo Cortés

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