DE LUNES A LUNES
Según
el inciso c) del artículo 58 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante
Decreto Legislativo 1071, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración
del laudo por no haberse resuelto cualquier extremo de la controversia sometida
a conocimiento del tribunal arbitral. El acápite en realidad no dice que ese
plazo se computa en días hábiles pero se ha agregado la precisión de que son
hábiles en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la misma Ley, en cuya
virtud los plazos que ella establece se cuentan desde el día siguiente a aquel
en el que se recibe la notificación o comunicación de que se trate y se
extienden hasta el primer día laborable siguiente, haciéndose la indicación de
que los plazos establecidos por días se computan en días hábiles,
considerándose inhábiles los sábados, domingos y feriados así como aquellos no
laborables declarados oficialmente.
Previamente
el artículo 54 sentencia con ingenuidad manifiesta que salvo acuerdo en
contrario de las partes, el tribunal decidirá la controversia en un solo laudo
o en tantos laudos parciales como estime necesarios. Acto seguido advierte, en
el artículo 55, que todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los
árbitros, quienes podrán expresar su opinión discrepante. Cuando haya más de un
árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal o sólo
la del presidente siempre que se consignen las razones de la falta de una o más
firmas.
En
seguida la Ley dispone que todo laudo debe ser motivado y perpetra allí, en el
artículo 56, el peor error que puede haber cometido pues abre las puertas, sin
quererlo evidentemente, a la judicialización del arbitraje, pues, como es de
público conocimiento, la mayoría de quienes pierden o estiman que han perdido
un proceso, después de agotar los recursos que el artículo 58 franquea,
inevitablemente interponen recursos de anulación, al amparo de lo preceptuado
en el artículo 62, con el objeto de lograr que se deje sin efecto lo resuelto
por el tribunal, pero no por las causales taxativamente enunciadas en el
artículo 63, que sería lo lógico, sino por una serie de variantes que se articulan
alrededor de la motivación: falta de motivación, motivación insuficiente,
motivación incongruente, motivación defectuosa, motivación inconexa y todos los
adjetivos que uno pueda imaginarse, olvidando que está prohibido bajo
responsabilidad que la Corte, al resolver el recurso de anulación, se pronuncie
sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión.
Igualmente está prohibido bajo responsabilidad que la Corte califique los
criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
¿Cómo puede pedírsele que califique la motivación que inspira el laudo si eso
está terminantemente prohibido? Bueno pues, esa causal no reconocida en el
artículo 63, es la más recurrida, en más del ochenta por ciento de los casos.
Si
alguien creía que el laudo ponía fin a la disputa estaba, por lo visto,
totalmente equivocado. Primero vienen los recursos contra el laudo:
rectificación, interpretación, integración y exclusión. A continuación,
invariablemente, el recurso de anulación. Y después, el trámite de la cobranza,
de la que mejor ni nos ocupamos.
Recibida
la solicitud de integración del laudo el tribunal la pone en conocimiento de la
otra parte por otros quince días hábiles a cuyo vencimiento, con la absolución
o sin ella, resuelve en otro plazo idéntico, de otros quince días hábiles, que
por si fuera poco pueden ser ampliados a otros quince días hábiles. En total la
historia puede consumir sesenta días hábiles como es fácil advertir. Si cada
mes en promedio tiene 22 días hábiles, este trámite puede tomar tranquilamente
tres meses si es que los plazos se cumplen conforme a lo señalado.
¿Un
caso de integración que se me viene a la mente en forma recurrente? El de la
demanda que solicita el reconocimiento de costos directos, gastos generales y
utilidad por una ampliación de plazo en un contrato de consultoría de obra,
regulado por la Ley 30225 y su Reglamento, en la que el laudo solo reconoce
costos directos y sustenta los motivos por los que no reconoce los gastos
generales pero no anota ninguna explicación respecto de la utilidad.
El
artículo 158 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, estipula, en su primer numeral, que
procede la ampliación de plazo cuando se aprueba un adicional que lo afecte y
cuando se produzcan atrasos o paralizaciones no imputables al contratista,
quien debe solicitarla dentro de los siete días hábiles siguientes a la
notificación de la aprobación del adicional o dentro de los siete días hábiles
siguientes a aquel en que concluye el hecho que genera el atraso o la
paralización, acota el punto 2.
Según
el inciso 3 la entidad resuelve la solicitud y notifica su decisión al contratista
en un plazo de diez días hábiles computados desde el día siguiente de haberse
presentado el pedido. De no existir pronunciamiento, se tiene por aprobada la
solicitud del contratista, bajo responsabilidad el titular de la entidad. El
precepto dice “de no existir pronunciamiento expreso”, un agregado
intrascendente este último habida cuenta que todo pronunciamiento
necesariamente tiene que ser expreso. No puede ser tácito, no puede inferirse
que la entidad ha aceptado el pedido ni siquiera por las acciones que adopta
como si lo hubiera admitido. Tiene que ser no solo expreso sino indubitable.
La
ampliación otorgada genera automáticamente la ampliación de los contratos
directamente vinculados al contrato principal anota el cuarto acápite. En
virtud de lo allí dispuesto, cuando se amplía el plazo en un contrato de
ejecución de obra la entidad amplía el plazo del contrato de supervisión de
obra que está directamente vinculado a él y que es, sin duda, una modalidad de
la consultoría de obra.
El
numeral 5 agrega una cuestión fundamental. Establece que las ampliaciones de
plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios y consultoría en
general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. A
continuación destaca que en el caso de consultoría de obra, “se paga al
contratista el gasto general y el costo directo, este último debidamente
acreditado, además de la utilidad.” No es, por cierto, una redacción feliz.
Pero es bastante elocuente.
¿Por
qué las ampliaciones de plazo en contratos de bienes, servicios y consultorías
generales sólo darían lugar al pago de gastos generales debidamente
acreditados? ¿Qué son los gastos generales? De acuerdo a la definición recogida
por el propio Reglamento “son aquellos costos indirectos que el contratista
efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia
actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las
partidas de las obras o de los costos directos del servicio.” De este concepto
fluyen varias conclusiones.
Los
gastos generales, en primer término, son costos indirectos por oposición a los
costos directos que son aquellos en los que incurre el contratista para efectuar
la prestación a su cargo. No los que, para lo mismo, se derivan de su propia
actividad empresarial que le exige, para mantenerse en el mercado, de otros
gastos que no están vinculados estrechamente a la prestación misma. Yo siempre
pongo el ejemplo de la bodeguera que vende arroz con leche a dos soles con
veinte centavos la porción. Para elaborar esa porción invierte un sol en sus
ingredientes y demás requerimientos. Podría venderla a un sol pero no
recuperaría sus gastos generales ni tuviera utilidad. Sus gastos generales son
el alquiler de la bodega, el consumo de luz, agua, el pago a su asistente y
demás obligaciones propias del negocio. Por eso cobra el otro sol. Y los veinte
centavos, son su utilidad. Lo que lleva a su casa para atender sus necesidades
humanas.
El
Reglamento añade un par de definiciones más. Una es la de gastos generales
fijos y la otra de gastos generales variables. Son dos definiciones adicionales
a la de gastos generales, a secas, sin adjetivos. Los gastos generales fijos
“son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la
prestación a cargo del contratista.” Los gastos generales variables “son
aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la
obra y por tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de
la prestación a cargo del contratista.” Estas dos definiciones se aplican a
obras y a menudo se confunde y se tiende a querer aplicarlas a consultoría y a
otras prestaciones, pero no es correcto.
En
cualquier caso, es importante tener presente que el presupuesto de una obra, sea de
ejecución o de consultoría, se divide en costos directos, costos indirectos y
utilidad. Costos directos son aquellos en los que debe incurrir el contratista
necesariamente para cumplir sus obligaciones. En ejecución de obras, costos
directos son mano de obra, materiales y equipos. Gastos generales fijos son
aquellos vinculados a la obra pero de manera indirecta: administración,
asesoría, impuestos, alquiler de oficinas y servicios varios. Y gastos
generales variables son aquellos no vinculados a la obra, sino más próximos a
la oficina principal y a sus responsabilidades: dirección, asesoría, contabilidad,
áreas de soporte, capacitación, reservas para contingencias, derechos sociales,
licencias y vacaciones, etc., rubros todos ellos perfectamente cuantificados en
la oferta.
En consultoría de obras la distinción ha sido simple. Costos directos son remuneraciones, leyes sociales, viáticos, alojamiento, alimentación, movilización, campamento. Todo aquello que está vinculado con la prestación. Costos indirectos, o gastos generales a secas, han sido siempre aquellos vinculados a la oficina prncipal. La particularidad es que estos útlimos siempre se han establecido en función de un porcentaje de una parte de los costos directos -sólo de las remuneraciones y leyes sociales- que se fija en el contrato. En obras, los gastos generales son un conjunto de partidas. En cambio, en consultoría son una expresión porcentual. Así funciona en todo el mundo y esa experiencia debería extrapolarse para hacerla compatible a los contratos de ejecución de obra en los que a menudo se confunden gastos generales fijos con variables.
¿Cómo es que en bienes, servicios y consultorías generales se podrían acreditar los gastos generales? Menudo problema porque habría que acreditar lo que se paga a directores, gerentes y demás profesionales, lo que se paga por concepto de alquileres, capacitación, áreas de soporte, etc. Tarea ardua y complicada. Para evitarlo, se pacta un porcentaje del costo directo por concepto de costo indirecto o gastos generales y ante una ampliación de plazo se divide el monto de los gastos generales acordados entre el número de días del plazo original para luego multiplicarse por el número de días de la extensión. Así de simple.
En
consultoría de obra ahora solo se acredita el costo directo. Esto es, el
personal que ha estado asignado al servicio durante la ampliación que se
reclama y los gastos que se han incurrido durante ese período. Todos ellos son
datos objetivos susceptibles de probarse documentalmente. La utilidad, por
último, corre la misma suerte de los gastos generales. Se obtiene la utilidad
diaria y se multiplica por los días de la ampliación. No es posible imaginar
una ampliación de plazo por causa no atribuible al contratista que no acarree
la consecuente utilidad. Eso como si un contrato de un año se extiende dos
meses más. Automáticamente pasa a convertirse en un contrato de catorce meses.
No es posible que una parte, la de doce meses, tenga utilidad, y la otra, de
los dos meses restantes, no la tenga. O sea, el contratista, trabaje gratis.
Si
el laudo no reconoce este último concepto, o cualquier otro que haya formado
parte de la reclamación, el demandante está en todo su derecho de pedir la
correspondiente integración.
Ricardo Gandolfo Cortés
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