DE LUNES A LUNES
El Decreto Legislativo 1486 fue promulgado, como se sabe, en el marco de las facultades que el Congreso de la República le confió al Poder Ejecutivo en materia de promoción de la inversión y para la atención de la emergencia desatada por el Covid-19. En ese contexto, su segunda disposición complementaria transitoria (2DCT) estableció un procedimiento especial para reactivar tanto los contratos de ejecución como los contratos de supervisión de las obras paralizadas por esta situación y que se encuentren bajo el ámbito del régimen general gobernado por la Ley 30225.
El inciso e) de esta 2DCT, con ese propósito promocional, facultó al ejecutor a incrementar de manera excepcional los adelantos previstos por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. La norma empieza por instruir a la entidad para que, a su solicitud, le otorgue adelantos directos hasta el quince por ciento del monto original y adelantos para materiales hasta el veinticinco por ciento, en tres casos muy puntuales: en contratos en los que no se hubieran pactado adelantos, en el entendido que la emergencia puede haberlos hecho necesarios; en aquellos en los que todavía no se hubieran entregado los que se hubieran pactado, para entregarlos con el aumento promocional señalado; y en aquellos en los que ya se hubiere entregado, en este último supuesto, hasta alcanzar los porcentajes indicados, con idéntico objetivo.
Acto seguido se estipula, como no podría ser de otro modo, que el ejecutor de la obra debe acompañar a su solicitud la garantía por el monto correspondiente. Un siguiente párrafo, empero, agrega textualmente que “la presente disposición puede aplicarse también para aquellos contratos de obra o supervisión de obra en los que, durante la paralización generada […] se hayan aprobado ampliaciones de plazo parciales o se haya formalizado entre las partes la suspensión del plazo de ejecución […]” ¿No que era aplicable absolutamente a todos los contratos afectados por la emergencia?
Como salta a la vista, la redacción deja entender que podría haber contratos de ejecución o de supervisión de obra paralizados durante la emergencia que no estarían comprendidos en los beneficios de esta promoción. La norma, sin embargo, no los identifica. Se limita a insinuar que de ese conjunto de contratos podría haber algunos favorecidos, sólo por el hecho de haber logrado que se le aprueben ampliaciones de plazo parciales durante el interregno. No parece haber una conexión lógica entre uno y otro hecho.
No está claro, por lo demás, si el párrafo que extiende esta disposición se refiere a aquella que permite el incremento de los adicionales, esto es, restringida al literal e), o si, por el contrario, se refiere a toda la 2DCT que comprende otros cuatro literales más, relativos al procedimiento mismo, expeditivo y promocional, tanto en lo que toca al expediente a presentarse como al tramite de aprobación, a las medidas para la prevención y control del Covid-19 como a la posibilidad de incorporar inspectores en tanto se reestructure el equipo del supervisor que pueda haber experimentado algunas bajas por impedimentos nuevos o por renuncias.
Sea de ello lo que fuere, que se permita a otros contratistas, ejecutores o supervisores, aplicar toda la 2DCT o sólo el inciso e), termina siendo irrelevante, toda vez que este último está comprendido dentro de aquella. Y respecto de las condiciones, ¿cuál sería la razón por la cual a quien se le extiende su contrato se le debe incrementar los adelantos? Y en esa misma línea, ¿cuál es la razón por la cual a quien no se le extiende su contrato no se le puede incrementar los adelantos? No hay respuesta que pueda convencer.
La misma reflexión cabe para el caso de la suspensión del plazo de ejecución. ¿Cuál es la razón por la cual si se formaliza la suspensión se podría merecer beneficios que en otra circunstancia no se reconocerían? Sería un atentado contra el principio que recuerda que donde existe la misma razón existe el mismo derecho, sobre el que descansa el ordenamiento legal peruano. Si se trata de un Decreto Legislativo promocional en beneficio de los contratos de ejecución y de supervisión de las obras paralizadas no hay motivo alguno para discriminar entre ellos y considerar algunas medidas a favor de unos y no de todos, de todos los contratos de ejecución y de todos los contratos de supervisión afectados por la emergencia.
El Decreto Legislativo promocional hace muy bien en crear un mayor adelanto, sin duda excepcional, en beneficio de ejecutores y supervisores de obra para ayudarlos a continuar en el mercado y para evitar que se haga añicos la famosa cadena de pagos que hace andar la economía. Las condiciones que la propia norma establece no deberían considerarse pues lo contrario podría alentar a algunos contratistas a solicitar ampliaciones de plazo parciales, sin reactivar los contratos, sólo para estar dentro de la causal y eso finalmente atrasaría la reanudación de las actividades que se quieren apurar.
Queda por precisar el porcentaje hasta donde se puede incrementar el adelanto del supervisor de obras. Creo que ese es el término. No hay que definirlo, sólo precisarlo. Hay interpretaciones para todos los gustos. De un lado, están quienes estiman que el adelanto debe ser idéntico al que puede recibir el ejecutor. Si en total, se le permite subir un diez por ciento, idéntico porcentaje debería permitírsele subir al supervisor. De otro lado, están quienes estiman que sólo puede subir cinco por ciento porque, como el supervisor sólo tiene adelanto directo, no le alcanza el otro cinco por ciento aplicable a adelantos para materiales. También escuché a alguien imaginar que el supervisor únicamente podría subir hasta el mismo quince por ciento que se le ha puesto como límite en materia de adelantos directos al ejecutor, evidentemente sólo en el caso de que no haya pactado adelanto alguno, toda vez que si lo hubiese pactado éste se hubiese podido ir hasta el treinta por ciento que el régimen general prevé. Esta última posición se elimina sola, pues no puede pensarse que una norma promotora, extraordinaria y colaborativa, como les gusta decir ahora, pueda reconocer menos de lo que reconoce la norma ordinaria.
Naturalmente, mi opinión es que debe permitírsele al supervisor elevar el adelanto que reciba hasta el cuarenta por ciento del monto del contrato. Si sólo recibe un adelanto, pues se le aplica el aumento a ese único adelanto. Si recibiese más, el incremento se repartiría a prorrata o como lo tenga previsto la norma, entre todos ellos, como ocurre con el ejecutor de la obra. El asunto es simple. La cuestión se circunscribe a compartir la política de Estado de colaborar con el particular y evitar su colapso.
EL EDITOR
No hay comentarios:
Publicar un comentario