DE
LUNES A LUNES
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha absuelto una consulta formulada por el Estudio Luis Echecopar García indicando que en el marco de la ejecución de una obra puede modificarse convencionalmente el contrato con la finalidad de cambiar el equipamiento previsto originalmente, en la medida que el propuesto en su reemplazo tenga iguales o superiores atributos y propiedades a los requeridos en las bases del procedimiento de selección convocado y que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa.
Se trata de la Opinión 038-2019/DTN que se expide en atención a la
inquietud que se plantea como consecuencia de ciertos hechos sobrevinientes al
perfeccionamiento del contrato y ajenos a la voluntad o control de las partes y
que podrían acarrear el cambio del equipamiento estratégico requerido para la
ejecución de una obra pública.
La Dirección Técnico Normativa recuerda que el área usuaria que
requiere los bienes, servicios u obras a contratar, de conformidad con el
artículo 16 de la Ley de Contrataciones del Estado, elabora las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico,
según sea el caso, que incluyen la descripción objetiva y precisa de lo que se
necesita, de sus características y condiciones, en armonía con la finalidad
pública de la contratación. Esos mismos documentos deben establecer los
requisitos de calificación que deben cumplir los postores para poder
desarrollar el contrato que es materia de la convocatoria.
El Reglamento de la LCE, aplicable a la consulta, reconoce como
requisitos de calificación la capacidad legal, la capacidad técnica y
profesional y la experiencia del postor. La versión vigente del Reglamento
agrega, como cuarto requisito, la solvencia económica pero sólo para los casos
de ejecución de obras, lo que nos parece discriminatorio, toda vez que
distintos niveles de respaldo financiero podría exigirse a toda clase de
contratación con el propósito de garantizar cierto margen de seriedad y
continuidad. El texto actual puntualiza además que la experiencia del postor
que se califica es la de la especialidad y no cualquier otra, desechando
nuevamente la experiencia en la actividad que es precisamente la que permite
tener una impresión sobre la permanencia del postor en el giro considerando
fundamentalmente que la inversión en general –y la inversión pública en
particular– no se presenta diversificada en el tiempo sino focalizada en
determinados sectores de acuerdo al alza o baja de sus precios y de otros
componentes que influyen en el mayor o menor presupuesto que se les asigna.
En lo que respecta a la capacidad técnica se evalúa el
equipamiento y la infraestructura, ambos estratégicos. En cuanto al
equipamiento se debe consignar un listado de equipos y maquinarias disponibles
para la ejecución de la obra. El OSCE destaca que, según el Reglamento, el
contrato está conformado por el documento que lo contiene así como por aquellos
derivados del procedimiento de selección que establecen la reglas definitivas y
las obligaciones de las partes y la oferta ganadora. En ese contexto, una vez
perfeccionado el contrato las partes se obligan a realizar sus respectivas
prestaciones: la entidad, a pagar el precio pactado; y el contratista, a
ejecutar las prestaciones a su cargo, en la forma y en el plazo previstos, lo
que implica el cumplimiento de aquello a lo que se hubiera comprometido en su
oferta, como es el caso del equipamiento estratégico.
En esa línea, si en virtud de su oferta el contratista se ha
comprometido a realizar una obra con determinados equipos o maquinarias que
cumplen con las características y condiciones exigidas por la entidad, su
obligación es emplear ese equipamiento, según la Dirección Técnico Normativa, u
otro que reúna iguales o superiores atributos y propiedades de modo que
permitan la correcta ejecución de las prestaciones a su cargo, de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 32.6 de la Ley, en cuya virtud el contratista
“debe realizar todas las acciones que estén a su alcance, empleando la debida
diligencia y procurando el buen desarrollo contractual para conseguir los
objetivos públicos previstos.”
El pronunciamiento admite que la aprobación de prestaciones
adicionales, la reducción de prestaciones, las ampliaciones de plazo, la cesión
de posición contractual y las modificaciones convencionales al contrato pueden
reordenar sus alcances y las obligaciones y responsabilidades de las partes, al
punto que el artículo 34.10 de la Ley estipula que cuando no resulten
aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones, las partes pueden
acordar otras modificaciones al contrato siempre que las mismas se deriven de
hechos sobrevinientes a su perfeccionamiento, que no sean imputables a alguna
de las partes, permitan alcanzar su finalidad de manera oportuna y eficiente y
no cambien los elementos determinantes de su objeto.
Esas modificaciones convencionales, por consiguiente, se generan
de casos distintos a los de adicionales, reducciones o ampliaciones de plazo y
en consecuencia, como lo dice el OSCE, su aplicación no procede respecto de
prestaciones cuyo trámite está previsto para esos supuestos.
Las modificaciones previstas en el artículo 34.10, para que sean
procedentes, en primer término, deben sustentarse, de conformidad con lo
indicado en el artículo 160.1 del Reglamento vigente, con un informe legal que
acredite que son necesarias para cumplir con el objeto del contrato, que no se
cambian los elementos esenciales de la contratación, que se derivan de hechos
sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato y que no son imputables a las
partes. En segundo lugar, el caso de contratos sujetos a supervisión de
terceros se requiere la opinión favorable del supervisor. Por último, deben
incorporarse en una adenda que debe suscribirse y registrarse en el SEACE.
Según el artículo 160.2, cuando la modificación implique el
incremento del precio, adicionalmente a lo señalado, hay que contar con una
certificación presupuestal y con la aprobación por resolución del titular de la
entidad. El artículo 160.3 del mismo Reglamento añade que también puede ser
modificado el contrato cuando el contratista ofrezca bienes y/o servicios con
iguales o mejores características técnicas, siempre que satisfagan la necesidad
de la entidad y que no varían las condiciones que motivaron su selección.
En
el marco de la ejecución de una obra, por tanto, las partes pueden acordar la
modificación del contrato con la finalidad de proceder al cambio del
equipamiento estratégico previsto, siempre que se verifique el cumplimiento de
las condiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento y en la medida que el
equipamiento propuesto como reemplazo cumpla con iguales o superiores atributos
y propiedades a los requeridos en las bases.
EL
EDITOR
la nueva norma indica que sustente que la modificación deriva de hechos sobrevinientes a la presentación de ofertas que no son imputables a las partes y no al perfeccionamiento del contrato
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