DE LUNES A LUNES
Hace
unos días fue publicado el Acuerdo de Sala Plena 02-2018/TCE adoptado por los
vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado con el objeto de unificar
criterios respecto a los casos en los que se configura la infracción que
consiste en presentar información inexacta en el marco de la Ley 30225,
modificada mediante el Decreto Legislativo 1341.
Como
personalmente he promovido la sucesiva modificación de esta norma quisiera
comentar el pronunciamiento. En primer término, hay que recordar –como lo hace
el Acuerdo– que en el Decreto Legislativo 1017, modificado por la Ley 29873, se
consignaba como infracción la presentación de documentos falsos o información
inexacta, a las entidades, al Tribunal o al OSCE. Era un texto escueto que
critiqué persistentemente porque podía prestarse, como en efecto se prestaba,
para que algunos funcionarios estimen que los postores incurrían en esta
infracción simplemente por incorporar dentro de sus propuestas algún dato
equivocado.
Si
un profesional tenía que acreditar cinco años de experiencia en una determinada
especialidad para alcanzar la más alta puntuación en este rubro y según el
certificado, que incorpora el postor en la propuesta, acredita seis años cuando
en realidad, a juzgar por la documentación presentada, sólo tiene los cinco
requeridos, se terminaba sancionando al proveedor. Ese año de diferencia podía
ser un error tipográfico. Se pudo haber consignado seis en lugar de cinco, pero
como acreditar seis o cinco era lo mismo, la información inexacta no le
significaba ningún beneficio al postor, razón por la que cabía perfectamente
suponer que se trataba de un error involuntario que no debería acarrear la
eliminación del proveedor y menos aún su sanción.
La
Ley 30225, que entró en vigencia en el 2016, dividió el ilícito en dos: por un
lado, el documento falso y, por otro, la información inexacta. En lo que a esta
última se refiere la condicionó al “cumplimiento de un requisito o […] la
obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.” Constituyó un
avance, sin duda, pero terminaba disparándose a los pies. Yo había reclamado
que la infracción tenga por objeto un beneficio o ventaja para el propio postor
en el proceso de selección en el que estaba participando para que sea
susceptible de ser sancionado. No que ese beneficio o ventaja sea para otro
porque eso diluía la condición habida cuenta de que siempre puede encontrarse
alguien que pueda sacarle provecho al error de uno. Si un proveedor se equivoca
y eso lo perjudica, lo más probable es que eso mismo favorezca a otro o a
otros. Y si termina favoreciendo indirectamente a otros tampoco hay razón
valedera para sancionar a quien provoca ese resultado.
Recién
cuando adquirieron vida propia las modificaciones introducidas por el Decreto
Legislativo 1341 en la Ley de Contrataciones del Estado se corrigió el equívoco
al condicionarse esta vez la infracción al “cumplimiento de un requerimiento o
factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el
procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Se eliminó
acertadamente la posibilidad de que al favorecer a un tercero el postor pueda
terminar sancionado y se extendió el alcance de la infracción a la ventaja o
beneficio que se pueda obtener en la ejecución contractual.
En
ese esfuerzo el texto afirma que nos encontramos ante una documentación falsa o
adulterada cuando aquella no ha sido expedida por quien aparece como su emisor,
no haya sido suscrita por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo
sido válidamente expedida, su contenido ha sido alterado o modificado. Es una
definición excelente que no admite ningún cuestionamiento pero que puede
cruzarse con la definición de información inexacta: aquella que no es
concordante o congruente con la realidad. La información que es modificada de
hecho es inexacta y al mismo tiempo termina siendo falsa.
Si
se declara, por ejemplo, que un vehículo tiene tres puertas cuando en realidad
tiene cuatro, ¿es una información inexacta? ¿Es falsa esa información? Si el
documento originalmente decía que el vehículo tenía cuatro puertas y fue
modificado para que diga tres, es falso. Más precisamente, está adulterado. Si,
en cambio, desde un inicio dice que el vehículo tiene tres puertas, puede ser una
información inexacta, porque el vehículo que tiene cuatro puertas no es que no
tenga tres puertas, las tiene y adicionalmente tiene una más, una cuarta. Pero
en términos prácticos es un vehículo de cuatro puertas, no de tres.
Los
vocales advierten que en el marco de los procedimientos administrativos
sancionadores con frecuencia los administrados, al formular sus descargos,
alegan que la información inexacta, presentada
antes las entidades, ante el propio Tribunal o incluso ante el Registro
Nacional de Proveedores, no les ha generado ningún beneficio o ventaja que se
haya materializado en la realidad y, en base a ello, sostienen que no se cumple
con el elemento esencial para que se configure la infracción. El caso más
frecuente es el de un postor que incluye dentro de su propuesta un documento
con información inexacta con el deliberado propósito de obtener una mejor
calificación, que, sin embargo, por otras circunstancias no alcanza, porque es
eliminado en el camino o porque pese a haber logrado la puntuación deseada no
se le adjudica la buena pro o por lo que fuese. Descubierto el ilícito que
atenta contra la presunción de veracidad, corresponde ser sancionado,
independientemente de su resultado.
Justamente,
en aras de la predictibilidad y de la seguridad jurídica, el Acuerdo pretende
uniformizar los criterios para la individualización de la responsabilidad en situaciones
como la descrita, de alta incidencia en el mercado de la contratación pública,
lo que comporta, dicho sea de paso, renunciar a algunas posiciones inicialmente
adoptadas con la finalidad de lograr el consenso necesario.
Como
marco referencial, el pronunciamiento tiene presente que, de conformidad con
los principios de tipicidad e integridad, las infracciones deben estar
previstas con suficiente grado de precisión de manera que se impida al operador
extender o desviar sus alcances, siendo por ello indispensable que el análisis
de la configuración se haga única y exclusivamente sobre la base de los
elementos que componen el tipo infractor, para garantizar que de no concurrir
alguno de ellos, el hecho imputado resultaría atípico y no podría dar lugar a
sanción alguna.
Los
vocales reconocen que cuando la norma hace referencia a un beneficio lo hace en
términos tales que no necesariamente éste tiene que haberse obtenido, puede ser
perfectamente una ventaja potencial que no llega a concretarse. En tal sentido
basta que la información inexacta genere la posibilidad de que se produzca un
beneficio o ventaja para el administrado en la aplicación del factor de
evaluación o en el cumplimiento del requerimiento para que se configure la infracción,
independientemente de que se conquiste el fin que se persigue habida cuenta de
que se vulnera la presunción de veracidad que es uno de los principios sobre
los que descansan los procedimientos administrativos y la contratación pública
en particular.
No
escapa al criterio del Acuerdo que según el numeral 4 del artículo 65 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444 es
deber de los administrados comprobar previamente a su presentación ante la
entidad la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra
índole que se ampare en la presunción de veracidad. Por consiguiente, lo que
define el carácter ilícito no es el resultado concreto que se obtenga con
posterioridad a su presentación que puede no llegar a producirse, sino el
incumplimiento de la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico.
En
este aspecto yo tengo una discrepancia: si en el marco de un procedimiento de
selección un tercero, por ejemplo un profesional al que se le invita a integrar
el equipo que se propone para desarrollar un servicio, adjunta como parte de su
experiencia un certificado falso o con información inexacta cuya veracidad es virtualmente
imposible de verificar para el postor, la responsabilidad debería trasladarse o
cuando menos compartirse solidariamente con el autor directo del ilícito que
pretendió primero sorprender al proveedor que lo recibe y le abre las puertas a
un futuro trabajo y segundo a la entidad que hace la convocatoria. Si se hace
también responsable al profesional, inhabilitándolo para ser propuesto en otros
procesos durante un cierto tiempo, se minimiza el riesgo de nuevos atentados
contra el principio de presunción de veracidad y se evita que la misma persona
en el futuro reincida en esta práctica ilícita y no siga perjudicando a otros
postores.
Me
preocupa, de otro lado, que el Acuerdo precise que cuando se presenta
información inexacta tanto al Tribunal como al RNP, la palabra “requerimiento”
debe entenderse como “requisito”, pero “no exclusivamente en los términos que
se refieren los artículos 16 de la Ley y 8 de su Reglamento [porque] lo
contrario implicaría restarle contenido al tipo infractor, haciéndolo
inaplicable […]” para estos casos. Debo inferir que los dispositivos citados
comprenden definiciones que restringen la acción punitiva, pero al mismo tiempo
debo admitir que cuando se trata de sanciones la norma debe ser lo
suficientemente clara como para no permitir interpretaciones incorrectas. Ojalá
la salida se encuentre en los propios artículos y no fuera de ellos para que no
haya necesidad de modificarlos.
Los
vocales concluyen confirmando, en primer término, que la infracción referida a
la información inexacta requiere para su configuración que pueda representar
potencialmente un beneficio o ventaja para el administrado que la presenta y no
necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En segundo
lugar, estipula que la misma infracción comprende un conjunto de situaciones
que se orientan a acreditar el cumplimiento de un requerimiento de las
especificaciones técnicas, de los términos de referencia, del expediente
técnico o de las bases de un procedimiento o en el marco de las solicitudes que
se cursan en relación a las prestaciones adicionales, ampliaciones de plazo,
mayores gastos generales, a las anotaciones que se hacen en el cuaderno de obra
o cuando se renuevan las garantías, se tramitan pagos, etc.
El
Acuerdo ciertamente era indispensable para reorientar la acción sancionadora y
encarrilarla adecuadamente. Es de esperarse que, al margen de mis dudas, su
implementación contribuya a fortalecer la predictibilidad anunciada y a
afianzar la seguridad jurídica que a todos nos interesa.
EL
EDITOR
Buen artículo. Gracias por el aporte
ResponderEliminar