DE LUNES A LUNES
El jueves 4 de
mayo el parlamentario Juan Carlos del Águila Cárdenas presentó al Congreso de
la República el Proyecto de Ley 1334/2016-CR para modificar un acápite de la
Ley de Contrataciones del Estado que regula los impedimentos aplicables a los
proveedores. El texto de la iniciativa dice que su objeto es “ampliar los
alcances del literal n) del artículo 11 del Decreto Legislativo 1341…” Es una
redacción de seguro que bien intencionada pero equivocada en su concepción porque
el Decreto Legislativo no tiene más que dos artículos. El primero modifica
varios artículos y dos disposiciones finales de la LCE originalmente promulgada
mediante la Ley 30225 y el segundo incorpora un literal, un artículo y otra
disposición final. La norma que se pretende modificar, por tanto, no es ni el
Decreto Legislativo, sino la Ley 30225.
Al margen de esa
aclaración meramente académica, que no tiene otro propósito que el de destacar
un error frecuente, la propuesta se sustenta en la necesidad de fortalecer la
lucha contra la corrupción y, en esa línea, de extender la prohibición de
participar en procedimientos de selección, ser postores y de contratar con el
Estado, incluso como subcontratista, para que no sólo abarque al representante
legal y personas vinculadas, sino también a los accionistas, miembros del
Directorio, gerentes generales, apoderados y a todos aquellos que tengan la
facultad de dirigir, supervisar y controlar las decisiones de una empresa.
El literal n) del
artículo 11, modificado por el Decreto Legislativo 1341, establece que están
impedidas “Las personas jurídicas cuyos
representantes legales o personas vinculadas que (i) hubiesen sido condenadas,
en el país o el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por
delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento
ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos
de selección, o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en
otros países; o (ii) directamente o a través de sus representantes, hubiesen
admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos antes
descritos ante alguna autoridad nacional o extranjera competente. Tratándose de
consorcios, el impedimento se extiende a los representantes legales o personas
vinculadas a cualquiera de los integrantes del consorcio.”
El proyecto
plantea agregarle de entrada la advertencia de que esta prohibición opera “Cualquiera sea el régimen legal de
contratación aplicable, independientemente de que este se encuentre contemplado
en la presente Ley y su Reglamento…” Es un exceso y una reiteración porque
el mismo artículo 11 empieza señalando que “Cualquiera
sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las
contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5…” que son aquellas cuyos montos son iguales
o inferiores a ocho UIT y que están excluidas del ámbito de la norma pero
sujetas a la supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado. Acto seguido reitera que “… están
impedidos de contratar con el Estado…” introduciendo este prohibición
dentro del inciso cuando al empezar el artículo, como queda anota, se dice eso
y más, al destacarse que “… están
impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas…”
En su exposición
de motivos, el documento define lo que se entiende por “persona vinculada” y
reproduce el texto del artículo 248-A.2 del Reglamento de la LCE, aprobado
mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo
056-2017-EF. En esa línea, “persona vinculada” es “Cualquier persona jurídica que sea propietaria directa de más del
treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital o tenedora
de participaciones sociales en dicho porcentaje en la propiedad de ésta” o “Cualquier persona natural o jurídica que
ejerce un control sobre ésta y las otras personas sobre las cuales aquella
ejerce también un control.”
A continuación la
iniciativa reproduce el artículo 248-A.3 del mismo Reglamento, en cuya virtud “Los impedimentos previstos en los literales
m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se mantienen vigentes por el
plazo de la condena o, en el caso de admisión o reconocimiento de la comisión
del delito, por el plazo máximo previsto como pena para éste.”
El proyecto cita
y transcribe ambos dispositivos como si fueran parte de la misma Ley de
Contrataciones del Estado, sin precisar que se trata de artículos del
Reglamento de esta Ley, pero este es otro error que puede ser superado. Lo que
no queda claro es si lo que el congresista Del Águila sugiere agregarle al
texto del impedimento es realmente indispensable o es una nueva reiteración de
lo que ya está suficientemente dicho. Una reiteración de lo mismo.
Si la prohibición
ya comprende a las “personas vinculadas”, que, como queda indicado, son
aquellas que tienen alguna suerte de control sobre una persona jurídica, parece
innecesario referirse explícitamente a los accionistas, miembros del
Directorio, gerentes generales, apoderados y, reiteradamente, a aquellos “que tengan la facultad de dirigir,
supervisar y controlar…” Todos ellos son “personas vinculadas”, quizás con
la solitaria excepción de los accionistas minoritarios cuya inhabilitación o
condena no debería ser trasladada a la empresa de que muy probablemente sea un
minúsculo propietario porque esa eventualidad podría dar lugar a otras
maniobras igualmente ilícitas destinadas a alejar, con malas artes, a un
competidor de un procedimiento de selección, sembrándole un accionista
minoritario impedido –por ejemplo en las firmas que cotizan en bolsa– solamente
para que no pueda participar en una determinada licitación.
El proyecto se
inscribe en la comprensible campaña orientada a combatir toda acto de
corrupción pero hay que tener cuidado de no irse a otro extremo y terminar
impidiendo o ahuyentando a todas las empresas nacionales a participar en las
contrataciones públicas. Es rescatable de la iniciativa la idea de extender el
abanico de delitos susceptibles de causar la prohibición hacia el lavado de
activos y la colusión que el texto actual no comprende.
EL EDITOR
GRACIAS POR SUS APORTES DOCTOR.
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