DE LUNES A LUNES
En el Perú el artículo 60
de la antigua Ley General de Arbitraje 26572, que estuvo vigente entre el 6 de
enero de 1996 y el 31 de agosto del 2008, permitía “la interposición del
recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia
arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o
si está previsto en el reglamento arbitral de la institución arbitral a la que
las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en
caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación
ante una segunda instancia arbitral.”
Un segundo párrafo
estipulaba que “el recurso de apelación tiene por objeto la revisión del laudo
respecto de la apreciación de los fundamentos de las partes, de la prueba y, en
su caso, aplicación e interpretación del derecho, y se resuelve confirmando o
revocando total o parcialmente el laudo.”
Un tercer y último
párrafo establecía que “contra los laudos de conciencia no procede el recurso
de apelación.” Esta última precisión evitó que la gran mayoría de arbitrajes
terminen en una segunda instancia. Los arbitrajes de derecho incluían, para no
seguir esa misma suerte, la expresa indicación de que el laudo era “definitivo,
inapelable y de obligatorio cumplimiento”, frase grabada en piedra que la nueva
Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, ha recogido en
su artículo 59, al derogar para todos los efectos la doble instancia en esta
clase de procesos.
Los arbitrajes de derecho
comenzaron a multiplicarse con la promulgación de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado 26850 que entró en vigencia el 29 de setiembre de 1998
y que incorporó, a mi iniciativa, no sólo al arbitraje como medio obligatorio
de solución de todas las controversias que se susciten en los contratos
regulados bajo su imperio sino también la expresa prohibición de una segunda
instancia, sea judicial o arbitral.
El artículo 53 dispuso,
en esa línea, que “las controversias que surjan sobre la ejecución o
interpretación del contrato se resolverán obligatoriamente mediante los
procedimientos de arbitraje o conciliación. Si la conciliación concluyera con
un acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes deberán someterse a arbitraje para
que se pronuncie sobre las diferencias no resueltas o resuelva la controversia
definitivamente.”
Otro párrafo agregaba que
“el arbitraje será resuelto por un árbitro único o por un Tribunal Arbitral
designados de conformidad a lo que establezca el Reglamento” para luego rematar
consagrando que “el laudo arbitral será inapelable, definitivo y obligatorio
para las partes.”
Si no se hubiera
incorporado esta última sentencia, ya clásica, los miles de procesos que se
derivaron de esta norma habrían terminado en la Corte –que es de donde se los
sacó en busca de una administración de justicia más rápida y eficaz–, habida
cuenta de que el artículo 138 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo
039-98-PCM taxativamente señalaba que “los arbitrajes pactados de conformidad
con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento serán obligatoriamente de
Derecho.”
Previamente, el artículo
135 había anunciado que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley
General de Arbitraje y el inciso b) del artículo 41 de la Ley 26850, toda
proforma de contrato de licitación pública o concurso público deberá incluir,
bajo responsabilidad de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, la
siguiente cláusula:
«Por la presente
cláusula, las partes acuerdan que cualquier controversia o reclamo que surja o
se relacione con la ejecución y/o interpretación del presente contrato será
resuelta de manera definitiva mediante arbitraje de derecho conforme a las
disposición establecidas en la Ley 26850, su Reglamento y la Ley de Arbitraje.»
El último párrafo de esa
cláusula arbitral estándar, así denominada, agregaba que «El laudo arbitral emitido obligará a las
partes, y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva, siendo el mismo
inapelable ante el Poder Judicial o cualquier instancia administrativa.» Más
claro ni el agua.
Según
el artículo 62 de la antigua Ley General de Arbitraje el recurso de apelación
ante una segunda instancia arbitral, salvo disposición distinta de las partes o
del reglamento arbitral aplicable, se interponía ante los árbitros dentro de
los diez días siguientes de notificado el laudo. El tribunal arbitral de
segunda instancia estaba conformado por tres miembros, elegidos de la misma
forma como fueron designados los de primera instancia o, en su defecto, de
conformidad con las disposiciones supletorias dispuestas por la Ley.
Constituido
el tribunal de segunda instancia se oficiaba al árbitro único o al presidente
del tribunal de primera instancia para que remita el expediente dentro de los
cinco días siguientes. Luego se corría traslado a las partes por otros cinco
días para que expongan lo que estimen conveniente a su derecho. Vencido ese
plazo el tribunal de segunda instancia estaba en condiciones de expedir el
nuevo laudo o laudo definitivo dentro de los quince días siguientes, sin
admitir medio probatorio alguno.
Según
los artículos 63 y siguientes de la misma Ley, cuando se trataba de un laudo de
derecho, el recurso de apelación se interponía directamente ante la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del lugar de la sede del arbitraje dentro de
los diez días siguientes de notificado el laudo o de notificadas las
correcciones, integraciones o aclaraciones correspondientes. Por fortuna, como
queda dicho, esta opción de judicializar el arbitraje sólo procedía cuando así
estaba pactada.
Para
ser admitido el recurso debía contener los fundamentos en los que se sustentaba
con indicación específica del punto u objeto materia de impugnación, del
agravio sufrido y, en su caso, de los errores de derecho del laudo. La Sala
oficiaba al árbitro o al presidente del tribunal arbitral para que remita el
expediente dentro de cinco días. Recibo el expediente la Sala admitía o
denegaba la admisión a trámite del recurso. Concedida la apelación corría
traslado a la otra parte por cinco días, a continuación señalaba fecha para la
vista dentro de los diez días siguientes y resolvía de manera definitiva, sin
admitir ninguna nueva prueba dentro de los diez días de la vista.
El
artículo 70 advertía que los recursos de apelación y de anulación ante el Poder
Judicial eran incompatibles entre sí y no podían acumularse ni formularse
alternativamente, subsidiaria o sucesivamente. Invocado uno de ellos, era
improcedente el otro.
Haber eliminado la
segunda instancia en el arbitraje es, sin duda, un gran mérito del Decreto
Legislativo 1071 pese a que, para algunos observadores, felizmente que muy
pocos, todavía es posible pactarla. Quienes sostienen eso desconocen lo
preceptuado en el ya citado artículo 59 para el que “todo laudo es definitivo,
inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.”
Acto seguido sanciona que “el laudo produce los efectos de cosa juzgada” para
rematar señalando que “si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el
laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los
quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones,
interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la
parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial
competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67” que faculta al propio
tribunal a disponer la ejecución.
El artículo 6 de la misma
Ley, categóricamente advierte que “cuando una disposición de este Decreto
Legislativo deja a las partes la facultad de decidir libremente sobre un
asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una
institución arbitral, a que adopte esa decisión.” Es verdad que el inciso 1 del
artículo 34 faculta a las partes a “determinar libremente las reglas a las que
se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un
reglamento arbitral aplicable, el tribunal arbitral decidirá las reglas que
considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” A
continuación el inciso 3 añade que “si no existe disposición aplicable en las
reglas aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral, se podrá aplicar de
manera supletoria, las normas de este Decreto Legislativo. Si no existe norma
aplicable en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitral podrá recurrir,
según su criterio, a los principios arbitrales así como a los usos y costumbres
en materia arbitral.”
De esos textos no se puede colegir que
toda la Ley de Arbitraje es supletoria de la voluntad de las partes. El
carácter supletorio de este precepto sólo alcanza a las actuaciones arbitrales
y no contraviene lo señalado en el inciso a) del artículo 6 en relación a la
forma de interpretar el Decreto Legislativo 1071 en su conjunto. Si pese a lo que
ella establece las partes pudieran pactar lo que quisieran pues no existiría
ninguna diferencia entre la norma actual y la anterior que consideraba una
segunda instancia arbitral que sólo podía suprimirse por acuerdo de las partes
o porque éstas pactaban una segunda instancia judicial. Ahora no hay ninguna de
esas posibilidades. Están cerradas. Y en buena hora. Porque ellas sólo dilatan
y encarecen el proceso.
EL EDITOR
No hay comentarios:
Publicar un comentario