domingo, 1 de febrero de 2026

El supervisor no puede ser proyectista pero el proyectista sí puede ser supervisor

DE LUNES A LUNES

El artículo 185.2 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, al ocuparse del supervisor señala que “no puede ser proyectista ni integrante del plantel técnico en un mismo proyecto.” Más adelante el artículo 186.2 acota que “el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante del plantel técnico en un mismo proyecto.”

Ello, no obstante, el artículo 172.2 estipula que el proyectista encargado de la elaboración del expediente técnico o el jefe de proyecto es un profesional colegiado, habilitado y especializado, ingeniero o arquitecto, según el objeto de la obra, cuya experiencia a acreditar se determina en la estrategia de contratación. No hay ninguna prohibición para que el proyectista no pueda ser, por ejemplo, supervisor de la obra que él mismo ha diseñado. En rigor, tampoco hay ninguna prohibición para que el proyectista pueda ser el contratista ejecutor de la obra que él mismo ha diseñado. En la práctica en los modelos de diseño y construcción, el mismo contratista hace de proyectista y de ejecutor de la obra.

Por tanto, no cabe crear impedimentos que la norma no ha creado. Ni siquiera sobre la base de una presunta interpretación extensiva de la misma norma. El Reglamento que es un decreto no puede restringir derechos que la ley, que está por encima de él, no ha restringido. Los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de contratar con fines lícitos, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, se encontrarían vulnerados si es que se inventa un impedimento como ese.

Al presidente de la República le corresponde, por expreso mandato del artículo 118 de la misma Constitución, “ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.” Los decretos, por consiguiente, no pueden ir más allá de la ley.

El Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas no la contradice. Se limita a señalar que el supervisor no puede ser proyectista ni puede ser ejecutor de la obra. No dice, en el primer caso, “no puede ser ni puede haber sido.” Menos aún se puede interpretar que como le prohíbe al supervisor que sea proyectista también le prohíbe al proyectista ser supervisor. El impedimento camina hacia adelante, no hacia atrás.

La primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850, promulgada en 1997, cuyo anteproyecto tuve el honor de elaborar, dispuso sabiamente en el artículo 9, apartado II, segundo párrafo, que “no puede ser contratista aquella persona natural o jurídica que haya participado como tal en la elaboración de los estudios o [de la] información técnica previa que da origen al Proceso de Selección y le sirve de base para el objeto del contrato, salvo en el caso de los contratos de supervisión.”

En aplicación de esa prohibición la persona natural o jurídica que hubiere sido proyectista no podía continuar en el mismo proyecto, en ese contexto, como proveedor o como ejecutor de la obra. Sólo podía continuar como supervisor de esa misma obra. ¿Por qué? Porque en el fondo nadie mejor que el propio proyectista para cautelar la correcta ejecución de su diseño. Quienes se oponen a ello, sostienen que por el contrario, si el proyectista va a ser el supervisor va a esconder los errores de su diseño. En la actualidad eso es virtualmente imposible gracias a los adelantos tecnológicos que permiten verificar todo lo que ocurre en la obra. Y si así fuese, esconderá su error pero lo superará de alguna manera, introduciendo los ajustes que fuesen necesarios para evitarse mayores complicaciones.

Es verdad que la claridad de esa disposición se ha ido perdiendo con el paso de los años y aun cuando se conserva la salvaguarda en favor de los contratos de supervisión ahora ha quedado confinada a la conformidad de los contratos derivados del procedimiento de selección de que se trate a que se contrae el tipo 1.G del impedimento que afecta a las personas naturales y jurídicas recogido en el artículo 30.1.1 de la Ley vigente. En este nuevo contexto el Reglamento no se ha atrevido a ir en contra de esta inequívoca tendencia, introducida en la legislación hace treinta y ocho años, y se ha limitado a prohibir que el supervisor en funciones no pueda ejercer las labores de proyectista que eventualmente puedan requerirse durante la obra. Ni las labores de proyectista ni las de ejecutor, naturalmente. Labores que, dicho sea de paso, pueden presentarse con posterioridad al inicio de sus funciones.

Ese impedimento no es aplicable al proyectista para que no pueda ser ni supervisor ni ejecutor porque solo afecta al supervisor. Tampoco le aplica, dicho sea de paso, al ejecutor, que podría ser proyectista, como se ha anotado, pero que desde luego no podría ser su propio supervisor, aun cuando algunos lo desearían.

Ricardo Gandolfo Cortés


Los expedientes técnicos no tienen que reproducir exactamente lo que se indica en los perfiles

Una creencia muy difundida en nuestro medio es que los expedientes técnicos deben recoger exactamente lo que se indica en los perfiles. Y eso no es correcto. Los expedientes técnicos desde luego deben guardar coherencia con los perfiles pero lo más frecuente es que desarrollen, precisen y ajusten lo que en el perfil aparece solo a nivel preliminar. Es ese tránsito entre lo preliminar y lo definitivo naturalmente no solo hay ajustes sino en ocasiones hay cambios que los estudios de más detalle advierten y exigen.

El perfil o ficha técnica es lo que se denomina estudio de pre inversión y su propósito es definir la viabilidad de un proyecto, identificar los problemas que eventualmente confrontará, esbozar las alternativas de solución que podrían implementarse y los costos estimados que podría acarrear. Según el anexo de definiciones del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, la ficha técnica es un documento estándar mediante el cual se uniformiza la identificación y descripción de un bien o servicio común a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación.

El expediente técnico, a su turno, es lo que se denomina estudio definitivo y corresponde a la etapa de inversión. Opta por una alternativa de solución y la desarrolla en detalle, comprendiendo, según el mismo anexo de definiciones, memoria descriptiva, planos, especificaciones técnicas, metrados, presupuesto, precios unitarios, gastos generales, fórmulas polinómicas, programa de ejecución, calendario de avance valorizado y, si el caso lo requiere, estudios de suelos, estudio geológico, estudio hidrológico, estudio de impacto ambiental, calendario de adquisición de materiales e insumos, calendario de utilización de equipos y eventualmente obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías der posicionamiento espacial tales como la georreferenciación.

Está claro que no puede haber identidad absoluta entre ambos documentos precisamente porque están encadenados, uno se hace después del otro. Uno es preliminar y el otro es definitivo. Uno es referencial y el otro más preciso. Lo que se exige es cierta consistencia sustancial, no literal, como dicen los manuales.

El Reglamento del Decreto Legislativo 1252 que creó el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, aprobado mediante Decreto Supremo 284-2018-EF, estipula en el numeral 17.5, que las modificaciones que se presenten antes de la aprobación del expediente técnico o documento equivalente proceden para los proyectos de inversión, siempre que no se modifique su objetivo central y se mantenga su concepción técnica, económica y dimensionamiento. Estas modificaciones son registradas en los aplicativos informáticos del Sistema sobre la base del sustento remitido por la Unidad Ejecutora.

El numeral 3.2 del mismo cuerpo normativo define la concepción técnica como la alternativa de solución con la que se busca el objetivo central del proyecto de inversión, acorde con la evaluación técnica y económica realizada en el estudio de preinversión o ficha técnica. La ejecución de esa alternativa de solución debe permitir lograr el cierre de brechas identificadas y priorizadas en la fase de Programación Anual de Inversiones.

Según el numeral 12.3.2 es función de la Unidad Formuladora elaborar las fichas técnicas y los estudios de preinversión con el fin de sustentar precisamente la concepción técnica, económica y el dimensionamiento de los proyectos de inversión considerando los objetivos, metas de producto e indicadores de resultados previstos, así como los activos generados y las formas de financiamiento.

A ella también le corresponde, a tenor de lo indicado en el numeral 12.3.9 del mismo Reglamento, verificar y aprobar la consistencia técnica entre el resultado del expediente técnico o documento equivalente y la ficha técnica o estudio de preinversión que sustentó la declaración de viabilidad de los proyectos de inversión.

Por último, es función de la Unidad Formuladora, de acuerdo al numeral 12.3.13, registrar en los aplicativos del Sistema las modificaciones de los proyectos de inversión que puedan presentarse después de la declaratoria de viabilidad y antes de la aprobación del expediente técnico o documento equivalente, siempre que éstas no cambien su concepción técnica. Es el dispositivo que pone en evidencia que el expediente técnico no reproduce exactamente lo que se indica en el perfil.

Tanto es así, que la Opinión D000001-2025-OSCE-DTN de fecha 3 de enero de 2025 reitera, en referencia a una consulta en particular, “que los documentos que integraban el expediente técnico se deben interpretar en conjunto, por lo que cualquier omisión en alguno de [ellos] debía atenderse con la información contenida en los otros […]. En ese sentido, el referido orden de prelación se aplica únicamente cuando exista discrepancia entre los documentos que integran el expediente técnico, pues, en principio, como se ha mencionado, todos estos documentos resultan relevantes y deben ser interpretados en su conjunto para la adecuada ejecución de una obra.

Si es posible de que exista discrepancia quiere decir que no solo uno de ellos debe reflejar exactamente los parámetros fijados por uno anterior, sino que pueden divergir, con cargo a interpretar todos los documentos que conforman el expediente técnico en conjunto de cara a encontrar las mejores soluciones para cada proyecto.