domingo, 15 de diciembre de 2024

Un proyecto destinado a modificar una Ley que todavía no está vigente

DE LUNES A LUNES

 El último viernes la congresista Jhakeline Katy Ugarte Mamani, integrante del Bloque Magisterial de Concertación Nacional, presentó el Proyecto de Ley 9768/2024-CR que pretende modificar el artículo 29 de la Ley General de Contrataciones Públicas, que se refiere a los requisitos para ser proveedor de bienes, servicios y obras. El artículo define al proveedor como la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo o constituido bajo otras formas asociativas, nacionales o extranjeras que, a partir de sus actividades como agentes del mercado, contratan con el Estado para abastecerlo de aquello que necesita para alcanzar la finalidad de la Ley.

En esa línea la norma exige que el proveedor cuente con una inscripción vigente en el RNP y que no esté incurso en ninguna causal de impedimento para contratar con el Estado, destacando que esta inscripción tiene vigencia indeterminada aunque está sujeta a la periódica actualización de la información consignada, bajo apercibimiento de suspenderse temporalmente.

Hace más de 25 años, cuando preparaba el proyecto de lo que sería la primera Ley de Contrataciones del Estado –que incluso tuvo un nombre innecesariamente más extenso–, yo pensaba que no debía condicionarse la compra pública a la formalidad de estar inscrito en un registro, más aún para el caso de adquisiciones de bienes y servicios de todo tipo. Sugerí, y se aceptó, crear un registro de inhabilitados para que más bien quienes allí aparezcan no puedan contratar con el Estado hasta que concluya su suspensión, de suerte tal que en principio no había impedimentos más allá de los obvios que afectan a los funcionarios, particulares y demás servidores públicos comprometidos con la prestación que es materia de la convocatoria.

Para el caso de ejecución y consultoría de obras había registros especiales por la complejidad de tales actividades y en consideración de esa realidad se optó por conservarlos. Pero para el universo de otras adquisiciones se estimó absolutamente innecesario. Sigo creyendo lo mismo. El paso del tiempo y el afán de control impulsó la extensión de los registros a toda clase de proveedores con lo que se consagró una barrera más de acceso al mercado y un trámite burocrático adicional. Hubo un período en que coincidieron el registro ampliado y el registro de inhabilitados que ya no tenía sentido, habida cuenta de que su existencia solo se justificaba en la medida que todos aquellos que no estaban allí podían participar en licitaciones y concursos.

El precepto actual también prevé que la capacidad máxima de contratación para la ejecución de obras priorice la fortaleza técnica del proveedor, entre otros criterios que el Reglamento establecerá. Asimismo le encarga a éste último definir las herramientas de medición de desempeño del proveedor inscrito en el RNP así como los incentivos para la participación en las contrataciones públicas de aquellos proveedores mejor calificados, sin dejar de considerar disposiciones que garanticen el trato igualitario en la inscripción de los proveedores nacionales frente a los extranjeros en la determinación de su capacidad máxima de contratación y en la medición de su desempeño, obligando finalmente al proveedor que participe en un proceso de contratación a suscribir el pacto de integridad que establezca el Reglamento.

La capacidad máxima de contratación es un indicador que debería extenderse a toda clase de proveedores con el objeto de fijar sus límites en estricta relación con sus posibilidades técnicas y financieras de forma tal que se vaya reduciendo a medida que contraen nuevas obligaciones y se vaya recuperando a medida que vayan concluyéndolas satisfactoriamente, con lo que se racionaliza la adjudicación de contratos y se fomenta la rotación y el incremento de las capacidades de quienes quieren y están en condiciones de adquirir más compromisos.

La medición del desempeño tiene sus inconvenientes porque no puede aplicarse en forma indiscriminada. Hay actividades que deben sacrificar el cumplimiento de determinadas exigencias con el fin de lograr el objeto de la prestación a veces incluso antes del plazo fijado para el efecto. En tales circunstancias, ¿cómo se mide el desempeño? ¿Se premia la conclusión anticipada del contrato a satisfacción del cliente o se premia el cumplimiento de las obligaciones menores que pueden acarrear penalidades y que incluso pueden atentar contra el logro del objetivo porque en ocasiones distraen esfuerzos, energías y recursos en tareas que podrían obviarse en aras del propósito central que anima la prestación? No hay ninguna respuesta hasta el momento para esas interrogantes. Ojalá que el Reglamento aporte alguna.

Otro ángulo del análisis del desempeño es que debe medirse con la información que se obtenga a partir de que entre en vigencia el nuevo régimen. Es un error. No puede sustentarse en la data precedente porque los proveedores no tenían conocimiento de que incumplimientos menores como los que se han referido podrían generar una calificación que perjudique su futura participación en nuevos procesos. Ya bastante perjuicio se les ocasiona incluyendo todas las penalidades que han acumulado en cada contrato en la constancia de la prestación, referencia que no aparece en los certificados que se extienden en ningún otro país, lo que coloca a los proveedores nacionales en condiciones desiguales de competencia en el exterior frente a otros postores.

La iniciativa de la congresista Jhakeline Katy Ugarte Mamani plantea agregar un nuevo numeral al artículo 29 de la Ley a efectos de que el proveedor esté obligado a presentar su contrato, así como sus respectivos comprobantes de pago electrónicos y la constancia de su bancarización, todo ello a fin de acreditar su experiencia. La autora del proyecto cita la Opinión 066-2022/DTN del 16 de agosto de 2022 para la que “(…) «la experiencia» es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado.”

Igualmente cita al doctor Juan Carlos Morón Urbina para quien la experiencia del postor es “uno de los elementos racionales reconocidos para diferenciar la mejor propuesta entre las diversas que se reciben del mercado, en la medida que a mayor experiencia del postor se desprende una lógica mayor confiabilidad en los resultados de las prestaciones a recibir.”

El proyecto no lo dice de manera expresa pero deja entender claramente que al ser la experiencia un factor fundamental en la adjudicación de los procesos, es indispensable que ésta sea debidamente acreditada, considerando que la mayor cantidad de sanciones se derivan de documentos falsos, adulterados o con información inexacta que se presentan para sustentarla. En ese afán, estima pertinente obligar a presentar no solo contratos sino también comprobantes de pago electrónico y constancias de haber sido cobrados en el sistema financiero.

El error estriba en creer que la documentación falsa, adulterada o con información inexacta se fabrica sobre la base de una prestación que no se ha realizado y eso es prácticamente imposible en las circunstancias actuales. Lo que es habitual es que lo que provoca la mayor cantidad de procesos administrativos sancionadores sean en efecto las certificaciones pero de prestaciones realizadas. El problema estriba en que son certificaciones falsas, adulteradas o con información inexacta de una provisión de bienes, de un servicio o de la ejecución de una obra. Se perpetra el ilícito al consignar períodos distintos a los que reales, actividades diferentes a las que se hicieron y otros detalles similares. Esa información no se puede corroborar con comprobantes de pago ni constancias de cobro. Esa información solo se puede acreditar con la constatación de la prestación.

No basta ni debería bastar con las declaraciones de quienes supuestamente emiten los certificados porque en la mayoría de los casos quienes las emiten han tenido desavenencias con quienes las reciben y la mejor manera de perjudicarlos es negar la autenticidad de esos documentos con lo que condenan a sus ahora adversarios o enemigos manifiestos a perder adjudicaciones y lo que es peor a confrontar ellos mismos un proceso que los puede terminar suspendiendo en el ejercicio de sus actividades.

El proceso administrativo sancionador derivado de la presentación de documentos falsos, adulterados o con información inexacta debería tener un trámite muy cuidadoso para no incurrir en errores que después de otro largo proceso el Poder Judicial pretende enmendar, a veces cuando ya es demasiado tarde. Una forma idónea de evitar el abuso en estas instancias es uniformizar las certificaciones que se expiden y crear un registro de prestaciones efectuadas de manera que sea muy fácil comprobar la veracidad y exactitud de lo que se presenta como propio.

Muchos postores que no han incurrido en ningún ilícito han sido sancionados por deliberada acción de quienes se han resistido a admitir la autenticidad de algún documento por el temor a que por declarar en uno u otro sentido también sean involucrados en nuevos procesos sancionadores. La norma debería ser más amigable y fomentar la colaboración de los proveedores en lugar de ahuyentarlos de toda forma de contribución al mejor esclarecimiento de los problemas.

El Proyecto de Ley 9768/2024-CR tiene el raro privilegio de ser una iniciativa destinada a modificar una norma, como la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, que ni siquiera está vigente. La prisa de algunos parlamentarios por promover más propuestas legislativas no repara en un hecho elemental en cuya virtud ni siquiera le dan tiempo a la ley para entrar en vigor y poder advertir sus deficiencias y sus necesidades durante su misma aplicación.

Probablemente si le dieran ese tiempo podremos todos comprobar que requiere de otros ajustes y de otras mejoras distintas a la que ahora se plantea, de seguro que con buena intención pero sin deslindar e identificar por dónde se originan las causas de nuevos procesos sancionadores.

Ricardo Gandolfo Cortés

PROPUESTA les desea a todos sus suscriptores una Feliz Navidad y un Próspero Año Nuevo y se despide de sus lectores hasta el próximo lunes 6 de enero de 2025, cuando concluya sus vacaciones de fin de año. Un gran abrazo para todos.


sábado, 7 de diciembre de 2024

Absurda pretensión de maniatar plazos y focalizar sedes de arbitrajes de obra

DE LUNES A LUNES

El lunes 2 de diciembre se presentó a la mesa de partes del Congreso de la República el Proyecto de Ley 9665/2024-CR a iniciativa del congresista Manuel García Correa, del Grupo Parlamentario de Alianza para el Progreso, con el objeto de modificar los artículos 35 y 53 de la Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto Legislativo 1071 a efectos de que, en concreto, los arbitrajes que se deriven de contratos de obra se lleven a cabo en el departamento donde éstas se ejecuten y para que el respectivo tribunal resuelva la controversia en un plazo no mayor de un año.

La norma pretende aplicarse sólo en aquellos departamentos en los que existan cámaras de comercio que tengan sus propios centros de arbitraje en el entendido de que éstos cuentan con el personal capacitado y multidisciplinario que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia.

El proyecto le encarga su implementación al ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y al Poder Ejecutivo para que apruebe el reglamento en un plazo no mayor de sesenta días calendario, contados a partir de la publicación de la nueva Ley, como condición de seguro para que entre en vigor.

La exposición de motivos reproduce un cuadro sobre la incidencia de los arbitrajes por materia que coloca en primer término a los arbitrajes que se derivan de contratos de servicios, luego a los de distribución, en seguida a los de adquisición de empresas, después a los de acuerdos de accionistas, acto seguido los de contratos de construcción, los joint ventures, los contratos laborales, los de protección de tratados de inversión, los contratos de préstamo, los de propiedad intelectual, los de contratos de licencias, los contratos de liquidación y finamente los contratos de confidencialidad.

Los arbitrajes en construcción, según esta muestra, comprenden tanto contratos privados como aquellos que se suscriben con el Estado a través de sus múltiples reparticiones. La iniciativa admite que el sector registra un alto número de litigios debido a su naturaleza proclive a las discrepancias que se explican por diversas razones entre las que menciona la nulidad de los contratos, la denegatoria de una o varias ampliaciones de plazo en ocasiones por un número de días con los que se alcanza el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación lo que, a su vez, faculta a la entidad a resolver automáticamente el contrato.

De acuerdo a un estudio realizado por CDR Consulting junto con la Escuela de Negocios de la Pontificia Universidad Católica del Perú – Centrum, citado en la iniciativa, el principal problema de los arbitrajes en obras es el elevado costo junto con el progresivo incremento del tiempo necesario para resolver las disputas, debido a la mayor complejidad de las controversias que se ventilan en el sector, lo que hace que este mecanismo de solución de conflictos sea, a juicio de la propuesta, ineficiente.

Respecto de los costos de los arbitrajes es preciso indicar que todos los centros tienen tablas de honorarios en los que aparece lo que se cobra por administrar el proceso y lo que cobran los árbitros. Esos precios están en función de la cuantía de la controversia y no discriminan en razón de la materia. Un conflicto que se derive de tratados de inversión, de joint ventures, de préstamos, de patentes y licencias o propiedad intelectual o industrial, por mencionar algunos de los citados por el mismo proyecto, pueden alcanzar picos muy elevados y demandar pagos mayores de los que se generan como consecuencia de los contratos de construcción. Es verdad que las normas permiten reajustar esos honorarios en razón de la complejidad del caso pero ese es una prerrogativa que no es exclusiva de los procesos que se derivan de algún tipo de contrato que eventualmente puede tener sus propias complicaciones.

El tiempo que toman los arbitrajes, de otro lado, es un tema en permanente revisión precisamente porque las partes que demandan se quejan de que cada vez los procesos duran más. El asunto tiene que ver con la estrategia de la defensa que busca por todos los medios dilatar las actuaciones para que cuando se expida el laudo sean otros funcionarios del sector público o ejecutivos del sector privado los que reciban el golpe desde las filas de la parte demandada y no lo reciban los que en realidad causan los problemas que desencadenan en el pleito y que son precisamente los que terminan pateando y alargando el proceso lo más que puedan.

Contra esas maniobras se han diseñado algunas medidas. Una es la de evitar las recusaciones reiteradas y perversas. Yo mismo planteé y se incorporó en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado un artículo destinado a prohibir nuevas recusaciones para la parte que en un mismo arbitraje acumule tres recusaciones infundadas. No restringe ningún derecho porque si las recusaciones son fundadas la parte que las presente puede seguir formulando nuevas. Es una disposición que no se ha considerado aún en el proyecto de Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, pero que debería incorporarse no solo a ella sino a la misma Ley de Arbitraje. También propuse, es cierto, que se limite los casos de anulación de laudos a las causales expresamente señaladas en la Ley de Arbitraje pero esta idea no prosperó y hasta ahora lamentamos la judicialización de los arbitrajes a través de esta clase de recursos malintencionados.

Lo que sí prosperó fue establecer un calendario de actuaciones arbitrales que la mayoría de instituciones tienen incorporadas en sus normas internas. Ese calendario se elabora sobre la base de las pretensiones que se reclaman y de las pruebas que se ofrecen ajustándose a las necesidades de esclarecer las posiciones de cada parte. Es una manera muy práctica de ajustar los tiempos a los requerimientos de cada caso en particular. No todos los procesos son iguales aun cuando la materia pueda ser la misma. No todas las controversias derivadas de contratos de construcción tienen las mismas actuaciones, las mismas audiencias y las mismas pruebas. Cada caso es un mundo totalmente distinto a los demás y por eso mismo es imposible sostener que pueden tener un plazo máximo de duración.

Las estadísticas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima revelan que, en el último año, el 15% de los casos duraron menos de 6 meses, el 44% de los casos duraron menos de un año, el 21% de los casos duraron menos de año y medio, el 10% de los casos duraron menos de dos años y sólo el 10% de los casos duraron más de dos años. Estas cifras se mantienen muy similares en los últimos años lo que demuestra que es falso que los arbitrajes se extiendan durante mucho tiempo. Desde luego que hay procesos que duran más que otros y que en la mayoría de las veces ello ocurre por razones perfectamente justificadas. También es cierto que hay algunos casos que duran más sin razón alguna, pero esos son los menos. Las propias instituciones crean mecanismos para alentar la más rápida conclusión de las actuaciones.

Para el congresista García Correa no existe mucha diferencia en términos de procedimiento y conducción entre el arbitraje de construcción y los otros arbitrajes salvo en lo relativo a la complejidad técnica de las controversias, la cantidad de documentos que deben ser analizados y las discusiones jurídicas complejas, variadas y especializadas que requieren que los árbitros tengan un conocimiento previo y un grado de familiaridad con el sector. Esa particularidad exige, a su juicio, la implementación de varias medidas como las que propone. Tampoco es cierto. Los arbitrajes de construcción no difieren mucho de los otros. Hay casos mucho más complejos que exigen una mayor especialización en árbitros y peritos.

Lo ideal es que los árbitros que eligen las partes sean expertos en la materia que está en discusión o que cuando menos hayan participado en procesos relativos a ella. Eso facilita mucho el trámite del proceso. Es verdad que en la mayoría de procesos se requiere de una o varias pericias elaboradas por profesionales especializados en determinadas disciplinas pero ayuda mucho que los árbitros ya tengan conocimientos del asunto y familiaridad con el sector, tal como lo reclama el proyecto. Pero esa evidencia no distingue a los arbitrajes de construcción de los otros.

Menos aún el tema de la circunscripción donde se lleve el proceso. Los arbitrajes deben administrarse en las sedes de los centros elegidos por las partes. Eso de que unos arbitrajes tienen más documentación que revisar respecto de otros no resiste ningún análisis. Hay casos en que las partes o sus abogados presentan a los tribunales arbitrales documentos absolutamente innecesarios para la cabal comprensión del problema que confrontan, en la equivocada creencia de que los árbitros van a leerlos o entenderlos todos. La clave de un buen informe o escrito está en la capacidad de exponer una posición de la manera más clara, completa y sucinta posible. Utilizar todas las pruebas que se ofrecen y obtener el máximo provecho de ellas. No gana quien más documentos presenta porque no es una competencia de pesos y medidas sino de ideas y posiciones.

En la actualidad ni siquiera se requiere trasladar documentos de un lado a otro pues la mayoría de arbitrajes se llevan en línea a través de las distintas plataformas informáticas que habilitan las instituciones que los administran de manera que se torna totalmente irrelevante el domicilio de las partes. La mayoría de documentos que son susceptibles de utilizarse por lo demás están a disposición de todos en internet y pueden citarse sin necesidad de acompañarlos. Basta a menudo con consignar un link. De forma tal que el argumento de que debe llevarse el arbitraje en el lugar donde está la obra, no convence.

Las carreteras, por ejemplo, que comprenden más de una circunscripción, ¿Dónde llevarían el arbitraje? Las defensas ribereñas o los puentes que unen dos regiones o atraviesan un río que divide a dos departamentos, ¿dónde llevarían sus arbitrajes? A las dudas que esas inquietudes geográficas generan habría que agregar aquellas relativas a la capacidad de organización de los centros de arbitraje de provincias que con algunas excepciones no se encuentran en condiciones de atender procesos de gran envergadura, quizás no por falta de conocimientos sino básicamente por falta de experiencia.

Pretender maniatar el tiempo de duración de los arbitrajes de obra o focalizarlos en una determinada sede, ajena a la que voluntariamente hayan elegido las partes, es un abuso muy peligroso y absurdo que no se condice con el objeto de resolver mejor los casos.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 1 de diciembre de 2024

Solución de controversias previas al perfeccionamiento del contrato

DE LUNES A LUNES

La nueva Ley General de Contratación Pública 32069 ha dispuesto que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en los procedimientos de selección así como las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados hasta antes del perfeccionamiento del contrato. No se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que el Reglamento así lo establece. Sustancialmente se mantiene el mismo régimen vigente en la actualidad.

En atención a esa delegación, el proyecto de Reglamento ha señalado que no son impugnables los actos y actuaciones de la fase preparatoria incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; los actos y actuaciones de los proceso de contrataciones menores; las bases y su integración; las actuaciones referidas al registro de participantes; los actos y actuaciones de las etapas de negociación y diálogo competitivo; el puntaje en el factor de evaluación de diseño arquitectónico en los concursos de este tipo y urbanísticos; y los procedimientos no competitivos, tal como lo estipula en este último caso la propia Ley, incluyendo sus novedades.

El recurso de apelación solo puede interponerse después del otorgamiento de la buena pro; de la declaración de desierto; y de la publicación de los resultados de la adjudicación en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. La garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor de la entidad o del OECE, según corresponda, hasta por el 0.5% de la cuantía del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar. En ningún caso la garantía es mayor de cincuenta UIT, lo que significa que no puede ser mayor de 257 mil 500 soles, salvo para el caso de las micro y pequeñas empresas cuyo límite es veinticinco UIT, o sea 128 mil 750 soles.

La garantía actualmente es del 3% del monto del valor referencial del procedimiento de selección o del ítem que se decide impugnar. El primer predictamen lo fijaba en 1% que ya era un porcentaje en mi opinión muy bajo porque alienta el reclamo. Reducirlo todavía más, al 0.5%, me parece un grave error que provocará una avalancha de recursos al punto que es posible que la mayoría de contratos ya no se adjudiquen en las entidades sino en el Tribunal, salvo que la reclamación no pueda ser resuelta por esta última instancia.

El recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. El proyecto de Reglamento acota que en los procedimientos de selección competitivos según relación por ítems, incluso en los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso.

Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. El Reglamento preceptúa que esta regla se aplica con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo para la declaratoria de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento. Ambos recursos se interponen ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.

En los demás casos, el recurso será conocido y resuelto por la autoridad de la gestión administrativa de la entidad, la que verifica que en las actuaciones del recurso no participen quienes hayan intervenido en el mismo procedimiento de selección. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad son ejercidas por aquella que conduce el procedimiento de selección correspondiente.

El recurso interpuesto deja en suspenso el procedimiento de selección hasta que sea resuelto, siendo nulos los actos posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva resolución.

La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa. Procede la interposición de la acción contencioso-administrativa contra lo resuelto en última instancia administrativa sin suspender su ejecución.

En el caso de que la entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado no resuelvan ni notifiquen sus resoluciones dentro del plazo establecido en el Reglamento, los interesados considerarán denegados sus recursos, pudiendo interponer la acción contencioso-administrativa contra la denegatoria ficta dentro del plazo legal correspondiente, debiendo la entidad que no resolvió el recurso de apelación devolver la garantía que se hubiere presentado.

El Reglamento agrega que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del Pladicop, que es la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas que reemplaza al actual SEACE.

En los casos de concurso y licitación pública abreviados, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se notifica el otorgamiento de la buena pro. En el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles.

En caso de implementación, extensión de vigencia o incorporación en los catálogos electrónicos de acuerdo marco, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de ocho días hábiles contados desde la publicación de los resultados.

El plazo para interponer el recurso de apelación en el caso de un procedimiento de selección derivado de uno declarado desierto se rige por las disposiciones del nuevo procedimiento de selección convocado.

Los plazos indicados resultan aplicables a todo recurso de apelación, sea que se interponga ante la entidad contratante o ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, según corresponda.

La interposición del recurso de apelación no suspende la incorporación de proveedores a los catálogos electrónicos de acuerdo marco ni la extensión de sus vigencias. La entidad contratante o el Tribunal de Contrataciones del Estado informan de la interposición del recurso de apelación a través de su registro en la Pladicop, hasta el día hábil siguiente.

El trámite del recurso ante la entidad es el siguiente: Se presenta en la Pladicop, se acumulan si hay varios recursos, se corre traslado a los postores que puedan tener interés directo, al día siguiente hábil. Estos absuelven el traslado en no más de tres días hábiles y la entidad resuelve con la absolución o sin ella.

Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen sus medios probatorios en su primer escrito. La determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo allí expuesto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que contribuyan a la resolución del caso. Al interponer el recurso o al absolverlo, el impugnante o los postores pueden solicitar el uso de la palabra, actuación que se realiza dentro de los tres días hábiles siguientes de culminado el plazo para la absolución del traslado del recurso de apelación.

La entidad resuelve y notifica la apelación en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso o la subsanación de las omisiones y/o defectos advertidos. A efectos de resolver el recurso, la autoridad de la gestión administrativa cuenta con la opinión del área legal y del área técnica cautelando que no intervengan los servidores que participaron en el procedimiento de selección.

El trámite del recurso ante el Tribunal es el siguiente: Al día hábil siguiente de su presentación o de la subsanación de las omisiones, el Tribunal notifica a efectos de que la entidad registre su posición en un plazo no mayor a tres días hábiles y el postor o los postores que pudieran encontrarse afectados absuelven el traslado. En la misma fecha, el expediente es remitido a la Sala con la programación de la audiencia que debe efectuarse en un plazo no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles desde esa notificación.

Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el primer escrito que presenten y sobre esa base se determinan los puntos controvertidos sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. La Sala puede solicitar mayor información  a la entidad, al impugnante o a terceros para mejor resolver antes o después de la audiencia pública, con lo que prorroga el plazo de evaluación por el término necesario, que no excede de diez días hábiles contados desde que el expediente es recibido en Sala.

Al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo se declara el expediente listo para resolverse. Los escritos que se presenten con posterioridad ya no se consideran para fundamentar la resolución salvo decisión debidamente motivada de la Sala. El Tribunal expide la resolución dentro del plazo de cinco días hábiles y la notifica a través del Pladicop a más tardar al día siguiente hábil de emitida.

Ricardo Gandolfo Cortés