DE LUNES A LUNES
Según el inciso 1 del artículo 62 de la Ley de
Arbitraje promulgada mediante Decreto Legislativo 1071 contra el laudo sólo se
puede interponer el recurso de anulación que constituye la única vía para
impugnarlo y su objeto se limita a la revisión de su validez por las causales
taxativamente establecidas en el artículo 63, que son: convenio arbitral inexistente,
nulo, anulable, inválido o ineficaz; no haber notificado debidamente el
nombramiento de un árbitro o las actuaciones arbitrales, o que una parte no
haya podido hacer valer sus derechos; composición del tribunal o actuaciones no
ajustadas al acuerdo, al reglamento aplicable o a la Ley; resolver sobre
materias no sometidas a la decisión del tribunal; resolver sobre materias que
manifiestamente no son susceptibles de arbitraje; resolver sobre un objeto no
susceptible de ser sometido a arbitraje; y resolver fuera del plazo pactado por
las partes, previsto en el reglamento aplicable o establecido por el tribunal.
No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca pudo ser subsanada
mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión y la parte
interesada no lo solicitó.
El recurso de anulación se interpone ante la Corte
Superior competente dentro de los veinte días hábiles siguientes de notificado
el laudo, precisa el acápite 1 del artículo 64 de la Ley. Si se hubiere
solicitado la rectificación, interpretación, integración o exclusión o alguna
de estas medidas se hubiesen efectuado por iniciativa del tribunal, el recurso
de anulación se interpone dentro de los veinte días hábiles siguientes de
notificada la última decisión sobre estas cuestiones o de transcurrido el plazo
para resolverlas sin que el tribunal se pronuncie.
El recurso, según el mismo precepto, debe contener la
indicación precisa de la causal o de las causales de anulación debidamente
fundamentadas y acreditadas con los medios probatorios correspondientes. Sólo
se pueden ofrecer documentos. Las partes pueden presentar las copias de las
actuaciones arbitrales que tengan en su poder y tanto ellas como la Corte misma
pueden solicitarle al tribunal arbitral que las remita.
La Corte Superior competente resuelve de plano sobre
la admisión a trámite del recurso dentro de los diez días hábiles siguientes a
su presentación salvo que no se haya acordado el requisito de una garantía para
suspender la ejecución del laudo, que la determinación de ésta haya sido
solicitada a la Corte o se encuentre en trámite un pedido para graduarla, a
juzgar por lo indicado en el inciso 4 del artículo 66.
En materia de contratación pública la garantía solo la
presenta el contratista cuando interpone el recurso de anulación, según el
artículo 45.22 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, aprobado
mediante Decreto Supremo 082-2019- EF. Según el artículo 239.1 del Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, la fianza debe extenderse por un
monto equivalente al veinticinco por ciento del monto que ordene pagar el laudo
que se impugna. Si la entidad es la que interpone el recurso –que es lo que
ocurre en la mayoría de las veces– solo necesita de una expresa autorización de
su titular a través de una resolución debidamente motivada, bajo
responsabilidad. El inciso 2 del artículo 66 de la Ley de Arbitraje advierte
que si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte, la Corte Superior
concede la suspensión, si se constituye fianza en favor de la otra parte por
una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo que se
impugna.
La admisión a trámite del recurso debería ser un
proceso más selectivo de manera de desestimar muy rápidamente los recursos que
manifiestamente no se sustentan en ninguna de las causales taxativamente
establecidas en el artículo 63. Es verdad que el apartado 1 del artículo 56 de
la Ley de Arbitraje estipula que el laudo debe ser motivado y que por extensión
el hecho de que no esté motivado se admite como una causal adicional para
interponer un recurso de anulación. La norma no añade que el laudo debe estar
motivado a satisfacción de ambas partes y, sin embargo, así lo interpretan quienes
impugnan aduciendo motivación insuficiente, motivación deficiente, motivación
inconsistente, motivación indebida, motivación incongruente, motivación
aparente y tantas otras adjetivaciones que la imaginación puede producir.
Esta deformación se origina en la pretensión de querer
imponerle al laudo los requisitos que la Constitución les exige a las
resoluciones judiciales en el inciso 5 del artículo 139 cuando expresamente
reconoce como un principio de la función jurisdiccional “la motivación escrita
de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de
hecho en que se sustentan.” Esa deficiencia se deriva de la intención de
trasladar al arbitraje lo que el Tribunal Constitucional señaló en su momento,
en el Expediente 00728-2008-PHC/TC conocido como el Caso Llamoja, en su
fundamento 7, al sostener que “el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. ( ...
)"
Esta indiscutible garantía que se sustenta en la
necesidad de sustentar las razones que inspiran una decisión en la vía judicial
no se puede extrapolar a la vía arbitral así como tampoco se puede extrapolar a
la vía arbitral la garantía de la pluralidad de la instancia, que es una
garantía de la función jurisdiccional que precisamente consagra el inciso 6 del
artículo 139 de la Constitución, insertado en el capítulo reservado para el
Poder Judicial, y que es el acápite siguiente al que consagra la obligación de
motivar debidamente las resoluciones judiciales. Tanto es así que en el
arbitraje, por tratarse justamente, de un medio de solución rápida de
conflictos, habitualmente solo hay una instancia.
¿La instancia única en el arbitraje atenta contra el
proceso en su conjunto? De ninguna manera. En el Poder Judicial se explica la
doble instancia por la necesidad de revisar lo que resuelve una primera
instancia no especializada en la materia que es sometida a su competencia. En
el arbitraje, en cambio, los árbitros son elegidos por las partes
fundamentalmente en consideración a la experiencia y el dominio que puedan
tener de la disciplina que está en litigio. Al menos, esa alternativa les
brinda la norma. Si hacen uso cabal de ella, en buena hora. Si no hacen uso
cabal de ella, peor para ellos. Pero el hecho de estar a su alcance revela la
intención del legislador al tiempo de marcar una diferencia sustancial entre la
vía judicial y la arbitral.
Si los jueces se negasen a admitir los recursos de
anulación manifiestamente inviables que solo se interponen con el evidente
propósito de dilatar la ejecución de los laudos, sin siquiera aparejar la
respectiva garantía que exige la Ley, se recortaría considerablemente el tiempo
que demoran las reclamaciones. Si en adición a ello los jueces se negasen a
admitir los recursos que se presenten aduciendo algún vicio en su motivación,
se reduciría considerablemente el número de anulaciones en trámite y se
evitaría de paso que muchos proyectos y obras continúen paralizados por más
tiempo. Está comprobado que más del noventa por ciento de los recursos de
anulación se sustentan en algún defecto de la motivación en el marco de esta
inaceptable práctica de cuestionar la motivación con la que los árbitros
sustentan sus decisiones.
El inciso 3 del artículo 64 de la Ley de Arbitraje
acota que una vez admitido a trámite el recurso se corre traslado a la otra
parte para que en el plazo de veinte días hábiles exponga lo que estime
conveniente y ofrezca sus medios probatorios. Una vez vencido el plazo para
absolver el traslado, agrega el inciso 4, se señala fecha para la vista de la
causa dentro de los veinte días hábiles siguientes. La Corte puede suspender
las actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis meses a fin de dar al
tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de
adoptar cualquier otra medida que a criterio de los árbitros elimine las
causales alegadas. En caso contrario, resuelve dentro de los veinte días
hábiles siguientes.
La excesiva carga procesal que soporta el Poder
Judicial impide que este calendario se cumpla conforme a lo señalado. Esa
realidad debería persuadir a los jueces para admitir selectivamente solo los
recursos que reúnan todas las exigencias y que no pretendan constituir una
segunda instancia expresamente prohibida por la Ley así como para desechar
igualmente aquellas articulaciones que aspiran a prolongar artificialmente el
reclamo sin razón alguna y en perjuicio de todo el país, habida cuenta de que
como se sabe contra lo resuelto por la Corte Superior, como advierte el inciso
5 del mismo artículo 64 de la Ley, sólo procede recurso de casación ante la
Corte Suprema, pero únicamente en los casos en los que el laudo hubiere sido
anulado en forma total o parcial, con lo que se demuestra palmariamente la
abierta opción del legislador en favor de la defensa del arbitraje en todo
nivel.
Ricardo Gandolfo Cortés
ADENDAS
Las adendas se suscriben con el objeto de incorporar a
los contratos obligaciones que no estaban originalmente dentro de sus alcances
pero que se tornan necesarias para lograr sus fines. Si el plazo de un contrato
es de 100 días y por diversas circunstancias debe extenderse por 40 días más,
pues hay que modificar el plazo y para eso se requiere suscribir una adenda. De
lo contrario no se le podrá pagar al proveedor por la ejecución de la
prestación a su cargo que puede ser la provisión de bienes, un servicio o una
obra.
Desde hace un buen tiempo los funcionarios públicos se
niegan a firmar adendas por el comprensible temor de que como consecuencia de
ello se les abra procedimientos de determinación de responsabilidades, carpetas
fiscales, juicios y corran el riesgo de terminar en la cárcel. Esa
criminalización de la contratación pública debe suprimirse porque paraliza al
país y no combate eficazmente a la corrupción pues a la mayoría de esos
servidores, después de largos años de litigios, no se les puede probar ninguno
de los cargos que se les imputa, se les condena a incurrir en cuantiosos gastos
en su defensa y no se les repara por los daños y perjuicios que se les
ocasiona.
Que se persiga el delito con todo el peso de la ley
pero sin abusos y sin desatar un régimen de terror que impide el desarrollo
nacional.
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