sábado, 4 de abril de 2026

El elefante en la cristalería

DE LUNES A LUNES

Según el artículo 77.1 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 para organizar un arbitraje o una junta de prevención y resolución de disputas, en cuestiones bajo su imperio, se requiere formar parte del registro de instituciones arbitrales y centros de JPRD, que administra el OECE, estar constituido como persona jurídica, contar con un código de ética y un reglamento interno, tener no menos de cinco años de experiencia y para contrataciones que superen las dos mil UIT contar con certificación internacional en sistemas de gestión de la calidad y en sistemas de gestión antisoborno.

El numeral 77.6, a su turno, acota que para desempeñarse como árbitro o como adjudicador se requiere formar parte de las nóminas de una institución arbitral o de un centro de administración de JPRD autorizado por el OECE “o ser confirmado por la respectiva institución arbitral o centro de resolución de disputas, si es que los profesionales propuestos no forman parte de sus nóminas.”

El artículo 328.3 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, ha condicionado esta confirmación –que es una práctica internacional muy difundida– a la necesidad de que los profesionales propuestos “formen parte de las nóminas de una Institución Arbitral que se encuentre en el REGAJU; en cuyo caso, la institución elegida por las partes puede confirmar o no la designación de los árbitros efectuada por las partes, motivando su decisión”, la misma que “únicamente puede ser impugnada por el árbitro antes el órgano superior de arbitraje de la Institución Arbitral.”

Se confirman a los árbitros que no están inscritos en un determinado registro con el objeto de permitir que actúen, bajo sus normas, profesionales de diversas disciplinas que de ordinario no son árbitros, que eventualmente no están interesados en ser árbitros y por tanto no están afiliados a ninguna institución. Limitar ese universo a quienes no están inscritos en el centro que administra el proceso pero sí en otro autorizado por el REGAJU, no parecería reflejar el espíritu de la ley.

Es verdad que confirmar a un profesional que no está en alguna institución inscrita en el REGAJU obligaría al centro que administra el proceso a examinar si el árbitro elegido cumple con las exigencias para desempeñarse como árbitro designado por una parte, como presidente del tribunal y hasta como árbitro único, de ser el caso. Pero sería siempre mejor y revelaría una gran apertura a favor de ampliar ese universo de profesionales susceptibles de conducirse como árbitros.

Sin perjuicio de ello, el Reglamento agrega que el profesional propuesto que no forma parte de la nómina puede ser confirmado o no y que la respectiva decisión, independientemente si confirma o no, debe ser motivada, lo que constituye otra novedad, inusual en el arbitraje internacional. En la mayoría de instituciones en el mundo la regla general es la discrecionalidad y la falta de motivación. La decisión de confirmar o no a un árbitro que no pertenece a sus listas, es discrecional. No existe ninguna obligación de motivarla, especialmente cuando no se confirma. De esa manera se evitan controversias adicionales o apelaciones, se protege la confidencialidad del arbitraje y se protege también la reputación del profesional cuya participación no se ha aceptado.

El estándar en las reglas de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, en la Corte Internacional de Arbitraje de Londres o en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), para mencionar a las instituciones arbitrales más prestigiosas del mundo, es no expresar razones cuando no se confirma a un árbitro. Solo se comunica que no se ha confirmado. Cuando se confirma, igual. Se comunica que se ha confirmado. Mayor razón para no entrar en detalles.

La razón por la que no se motiva la decisión de no confirmar se sustenta en la autonomía institucional que caracteriza a la administración del arbitraje, en la protección de la integridad del proceso que impide confirmar cuando hay ciertas dudas sobre la independencia, imparcialidad o disponibilidad del árbitro y en el propósito de evitar litigios colaterales sobre la decisión adoptada que distrae la atención de las partes que debe estar centrada en la resolución del conflicto que las lleva al arbitraje.

La motivación siempre es un requisito polémico en el arbitraje. Por ejemplo, a diferencia de las confirmaciones de árbitros, suelen motivarse las decisiones que se adoptan respecto a la recusación en el entendido de que su objetivo es retirar a un árbitro ya designado, solicitud que puede obedecer no a un impedimento manifiesto sino a la voluntad perversa de una parte de dilatar el proceso en el que se sabe perdedora o de alejar de él a un profesional serio que de seguro va a proceder con corrección.

También se motivan los laudos y eso también es fuente de múltiples controversias porque al final la parte que pierde generalmente cuestiona las razones que sustentan la decisión del tribunal y eso obliga a la Corte, en vía de anulación, a revisar el fondo del asunto, lo que está igualmente prohibido como prohibido está apelar. Sólo cabe impugnar, en vía de anulación, las formas que pueden no haberse observado. Pero como la ley reclama que el laudo esté motivado, la parte interesada en estirar la pita argumenta que está mal motivado o que recoge una motivación insuficiente, deficiente, contradictoria, aparente y todas las adjetivaciones posibles. La Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, no lo admite pero la práctica, y una equivocada interpretación del Tribunal Constitucional, abren una rendija por donde se filtra el elefante a la misma cristalería.

El Reglamento de la LGCP de otro lado no sólo exige la motivación, tanto para confirmar como para negar la confirmación, sino que en adición a ello faculta al árbitro que no es confirmado a impugnar la decisión ante el órgano superior de la respectiva institución. Precisamente lo que, como queda dicho, se quiere evitar. La paradoja es que la decisión que resuelve la recusación es definitiva e inimpugnable a juzgar por lo indicado en el numeral 7 del artículo 29 de la Ley de Arbitraje. El mismo precepto agrega que si no prospera la recusación formulada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, al reglamento arbitral aplicable o al que establece la propia Ley, la parte recusante solo podrá, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo.

No se puede cuestionar la recusación que retira del proceso a un árbitro designado que puede ya haberse integrado plenamente al colegiado y sin embargo sí se puede cuestionar la decisión de no confirmar a un árbitro propuesto por una parte que no integra la nómina de la institución que administra el arbitraje y que ni siquiera está instalado. Se advierte una desproporción que tiene que corregirse.

Desafortunadamente hay profesionales que estiman indispensable que las instituciones sustenten su decisión de no confirmar a un árbitro y que asimismo estiman correcto que esta decisión pueda ser impugnada. Sospecho que también estarán de acuerdo con impugnar las resoluciones que declaran fundadas una recusación. Ambas posiciones encuentran su fundamento en la creencia de que quienes administran arbitrajes y JPRD son instituciones y centros públicos que deben conducirse como si fueran apéndices del Poder Judicial.

La verdad es que así como en el arbitraje no hay segunda instancia pese a que la instancia plural es una garantía de la administración de justicia reconocida constitucionalmente pero reservada para la vía judicial, así también hay decisiones arbitrales que no pueden ser escrudiñadas por las partes o por algunos árbitros porque corresponden a las facultades propias de organizaciones de derecho privado que administran toda clase de arbitrajes, entre ellos muchos en los que el Estado interviene como una parte, en igualdad de condiciones que la otra.

Esa igualdad de condiciones justamente se quiebra asimismo cuando al contratista se le exige una fianza como requisito para presentar un recurso de anulación contra el laudo que no se le exige a la entidad, a la que simplemente se le solicita la aprobación de su más alta autoridad. En efecto, el artículo 84.9 de la Ley reitera que el laudo es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes. Contra el laudo solo cabe interponer recurso de anulación. Las entidades inician esta acción judicial previa autorización de su titular, bajo responsabilidad, y previo análisis de costos y beneficios que consideren la expectativa de éxito que puede tener el proceso.

El numeral 345.1 del Reglamento, a su vez, dispone que para la interposición del recurso de anulación del laudo el contratista debe presentar una carta fianza bancaria, solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática al primer requerimiento y sin beneficio de excusión, con una vigencia no menor de seis meses, renovable por todo el tiempo que dure el trámite, a favor de la entidad y por una cantidad equivalente al 25% del monto que ordena pagar el laudo.

Si el laudo, en todo o en parte, es puramente declarativo o no es valorizable en dinero o si requiere de una liquidación o cálculo que no sea únicamente una operación matemática, el artículo 345.2 añade que la carta fianza se extenderá por un monto equivalente al 3% del monto del contrato original. El numeral 345.3 finalmente preceptúa que si el recurso de anulación es desestimado, la carta fianza se entrega a la entidad para que la ejecute. En caso contrario, se le devuelve al contratista.

Se trata sin duda de otro procedimiento absolutamente inequitativo e inconstitucional que consagra un abierto desequilibrio de derechos entre las partes que no puede prosperar y que debe ser eliminado. O se exonera a ambas partes de la obligación de poner la fianza, o se les exige este requisito a ambas o, como en el artículo 66 de la Ley de Arbitraje, la carta fianza solo se presenta para suspender la ejecución o el cumplimiento del laudo mientras se resuelve la anulación.

Por lo visto, todavía quedan varias tareas por delante para impedir nuevos destrozos en la tienda.

Ricardo Gandolfo Cortés

Diversos formularios y declaraciones para el mismo trámite

A propósito de la inscripción de los árbitros y adjudicadores en instituciones y centros: No tiene ningún sentido que se tengan que llenar múltiples y hasta diversos formularios para el mismo propósito. Las instituciones y centros deberían admitir las declaraciones y formatos que árbitros y adjudicadores ya han presentado a otras instituciones y centros para no repetir trámites y hacer más burocrático todo el proceso de registro. Es más, los profesionales que ya están inscritos en algunas instituciones y centros no deberían tener que repetir lo mismo. Hay que aplicar la simplificación administrativa y atraer a árbitros y adjudicadores en lugar de ahuyentarlos con documentación reiterativa para lo que ya se ha hecho.

Ojalá se agilicen los trámites y se uniformicen formularios y declaraciones.