DE LUNES A LUNES
Una de los
errores más grandes en materia de contrataciones públicas es creer que se debe
adjudicar los contratos a las ofertas que se presentan por los montos más
bajos. De esa manera, se piensa que se ahorran los fondos del Estado y se
racionaliza el gasto de una forma más eficiente. Por desgracia, no es así. En
la mayoría de los casos. Priorizar las ofertas más bajas se presta a una serie
de corruptelas que se admiten para resarcir y cubrir las diferencias entre el
monto por el que se contrató y el monto por el que se debió contratar.
Obviamente las
ofertas que se presentan por los montos más bajos no son las que están en las
mejores condiciones de desarrollar las prestaciones materia de las respectivas
convocatorias. Todo lo contrario, lo más probable es que sean las que están más
lejos de ese objetivo. Tampoco lo son, ciertamente, las que se presentan por
los montos más altos, aunque posiblemente sean las que están más cerca de ese objetivo.
Más aún cuando los presupuestos con los que se convocan los procedimientos de
selección habitualmente se quedan cortos para el propósito que pretenden.
En consideración
de esa realidad propuse y logré que el último Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado 30225 modificara el régimen de evaluación de ofertas
–que priorizaba a las que se presentan por los montos más bajos con las
consecuencias conocidas– asignando el mayor puntaje, en ejecución y consultoría
de obras, a aquellas que se ubiquen más cerca de un segundo promedio que se
obtiene entre todas aquellas que siguen en carrera después de haber eliminado,
en una etapa previa, a las que se ubican por debajo del ochenta por ciento de
un primer promedio.
No se pudo hacer
lo propio en adquisición de bienes o prestación de servicios, contratos en los
que se sigue asignando el mayor puntaje a las ofertas que se presenten por los
montos más bajos, con el agravante de que para todos los procesos se ha
eliminado la restricción que impedía presentar propuestas por debajo del
noventa por ciento del valor referencial corriéndose el riesgo de que
proliferen las denominadas ofertas ruinosas que son aquellas que se articulan
por montos manifiestamente insuficientes para el desarrollo de las respectivas
prestaciones.
Ese peligro se ha
intentado mediatizar de alguna manera con el señalado doble promedio
introducido para ejecución y consultoría de obras. Para bienes y servicios se
ha incorporado la posibilidad de rechazar ofertas pero se la ha condicionado a
una previa sustentación de los precios ofertados que deberá hacer el proveedor
involucrado y que de seguro lo salvará de la eliminación y lo mantendrá
invariablemente en carrera porque no habrá funcionario alguno dispuesto a sacar
de un procedimiento de selección a un proveedor por consignar la suma más baja.
Lo lamentable es
que, hasta ahora, este sistema de adjudicar la buena pro a la oferta más baja
se aplica también para la contratación de todos los estudios previos vinculados
a una obra cuando en realidad todos los estudios de pre inversión relativos a
una misma obra forman parte del expediente técnico y por consiguiente deberían
ser seleccionados por los procedimientos aplicables a éste. El concepto mismo
de expediente técnico, recogida en el Anexo del Reglamento vigente, está
definido como un conjunto de documentos entre los que están comprendidos la
memoria descriptiva, las especificaciones técnicas, los planos de ejecución,
metrados, presupuestos, análisis de precios, calendario de avance valorizado,
fórmulas polinómicas, estudio de suelos, estudio geológico, estudio de impacto
ambiental y otros estudios complementarios, entre los que naturalmente están
los de perfil, factibilidad y definitivo, que le dan forma.
Si los estudios
previos forman parte del expediente técnico no tiene sentido contratarlos de
una forma distinta, aplicándoles el sistema correspondiente a los servicios o
consultorías en general, con lo que se selecciona a un consultor para la
elaboración de un estudio de factibilidad, dándole el mayor puntaje al que
ofrece el precio más bajo, en tanto que se selecciona a otro consultor para la
elaboración del estudio definitivo, dándole el mayor puntaje al que ofrece el
precio más próximo a un promedio, no al que ofrece el precio más bajo.
Considerar a
todos los estudios previos conjuntamente con los otros documentos propios de la
obra lleva a asumirlos como parte de lo que se denomina consultoría de obras
que, a juicio del mismo Anexo de Definiciones, es el servicio altamente
calificado que comprende dos campos: la supervisión de obras de un lado y la
elaboración precisamente del expediente técnico del otro.
Como el sistema
de evaluación del doble promedio, de conformidad con lo preceptuado en los
artículos 54.6 y 64.4 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo
350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, que impide
contratar al que ofrece el precio más bajo, se aplica para ejecución y
consultoría de obras, sólo basta con aclarar que los estudios de perfil, pre
factibilidad, factibilidad y definitivos corren la misma suerte y forma parte
del mismo paquete.
EL EDITOR
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