DE
LUNES A LUNES
Ricardo
Gandolfo Cortés
El artículo 45.3 de la Ley 30225 de
Contrataciones del Estado que entrará en vigencia el próximo año estipula, como
no podía ser de otra manera, que las controversias se resuelven mediante la
aplicación de la Constitución Política del Perú, de la misma LCE y de su
Reglamento así como de las demás normas de derecho público y derecho privado,
“manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del
derecho.” Luego agrega que “esta disposición es de orden público.”
En realidad, lo que hace el acápite es reproducir
lo que preceptúa el artículo 52.3 de la LCE actualmente vigente, promulgada
mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por la Ley 29873, que por si
fuera poco se permite añadir que su incumplimiento “es causal de anulación del
laudo”, extremo que la nueva Ley ha tenido la sana prudencia de evitar.
Se trata de una prelación harto discutible, por
diversas razones. La principal, aunque no lo diga frontalmente, por anteponer
un decreto a una ley. El Reglamento, el actual por ejemplo, aprobado mediante
Decreto Supremo 184-2008-EF y modificado mediante Decreto Supremo 138-2012-EF, por
encima de la Ley de Arbitraje o del Código Civil, dispositivos de superior jerarquía
normativa.
Ese orden de prioridades es inconstitucional
porque desconoce la obligación de preferir la ley antes de toda otra
disposición inferior, principio sobre el que se sostiene la pirámide de Kelsen
y sobre el que descansa todo el andamiaje jurídico universal, recogido en el
Perú en el artículo 138 de la Constitución.
Pretender que su incumplimiento, en el marco de
un proceso arbitral, sea causal de anulación del laudo es abrirle al Poder
Judicial la posibilidad de inmiscuirse en el fondo del asunto controvertido,
opción expresamente vedada por la naturaleza misma de la institución y por la
ley especial de la materia. No en vano, el inciso 2 del artículo 62 de la Ley
de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, establece que está
prohibido, bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia
o sobre el contenido de la decisión así como calificar los criterios,
motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
En buena hora que no se haya repetido ese añadido
de la nueva causal de anulación que podía haber facilitado la judicialización
del arbitraje, peligro latente que más temprano que tarde habría logrado el
objetivo de encarecer y dilatar estos procesos diseñados precisamente para ser
resueltos en forma rápida y eficaz. Los enemigos del arbitraje ya habían
encontrado en esa causal la fórmula más práctica para, sin eliminarlo de la
legislación de contrataciones del Estado, regresar la dilucidación de esta
clase de conflictos al Poder Judicial.
Lo que puede hacerse es darle fuerza de ley al
Reglamento con lo que se soluciona cualquier conflicto normativo y el
dispositivo que se quiere cautelar pasa a prevalecer sobre cualquier otro en
razón de su especialidad y se evita así regresar a la vía ordinaria, a través
del recurso de anulación, por una causal innecesaria que trastoca todo el
ordenamiento jurídico.
Como dijimos en PROPUESTA
286 al Poder Judicial los proveedores
casi no iban antes y casi no van ahora mismo, cuando se encuentran en la
encrucijada de hacerlo, porque terminan perdiendo lo poco que les queda, que
es, paradójicamente, lo que al parecer algunos equivocados funcionarios
públicos anhelan: quebrar a los contratistas en lugar de crear las condiciones
para que puedan crecer de la mano con el desarrollo nacional. En el
comprensible afán de combatir a los malos proveedores terminan eliminando a los
buenos, como siempre.
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