La undécima disposición complementaria
modificatoria de la Ley 30114 de Presupuesto del Sector Público para el 2014 ha
ampliado el texto del numeral 9.6 del artículo 9 del Decreto Legislativo 1012
que aprobó la Ley Marco de Asociaciones Público-Privadas para la Generación de
Empleo Productivo y para Agilizar los Procesos de Promoción de la Inversión
Privada, a fin de permitir la intervención de un amigable componedor o de una
junta de resolución de disputas –o dispute board, como se le conoce
universalmente– para intentar solucionar los problemas y desavenencias que
pudieran presentarse en el marco de los contratos que ella regula.
Específicamente ahora la norma estipula que
cuando en los contratos de Asociación Público-Privadas se establezca una etapa
de trato directo, antes de iniciar el arbitraje, que es la vía en la que se
solucionarán en forma definitiva todas las controversias, las partes podrán
acordar la intervención de un tercero neutral denominado amigable componedor,
designado por ellas mismas de manera directa o por delegación o de manera
indirecta, a través de un centro o institución que administre mecanismos
alternativos de resolución de conflictos. El amigable componedor propondrá una
fórmula de solución que de ser aceptada en forma parcial o total por las partes
producirá los efectos legales de cosa juzgada.
La norma también preceptúa que en los nuevos
contratos, antes de iniciar un arbitraje, las partes podrán someterse a una
junta de resolución de disputas (JRD) para cuyo efecto bastará que una de ellas
lo solicite. La junta estará conformada por uno o tres expertos designados por
las partes o por un centro o institución que administre esta clase de
mecanismos de resolución de conflictos. La junta emitirá una decisión
vinculante que, sin embargo, no impide en última instancia recurrir al
arbitraje.
El texto añade que tanto el amigable componedor
como los miembros de la junta de resolución de disputas podrán ser terceros
neutrales de nacionalidad distinta a la de las partes, precisión innecesaria
que puede interpretarse en perjuicio de los expertos nacionales a quienes
eventualmente se les estaría postergando en beneficio de aquellos otros
especialistas procedentes del exterior.
El texto también advierte, como es obvio, que ni
el amigable componedor ni la JRD podrán actuar en los casos en que la
desavenencia tenga que someterse a un mecanismo internacional de solución de
controversias a los que se refiere la Ley 28933 que establece el sistema de coordinación
y respuesta del Estado en conflictos internacionales de inversión.
La Ley de Presupuesto agrega finalmente que los
procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones para la elección
del amigable componedor y para la designación de la junta de resolución de
disputas serán establecidos en el reglamento del Decreto Legislativo 1012 que
se adecuará a esta modificación en los próximos sesenta días.
Es la primera vez que se reconoce en la
legislación peruana la posibilidad de incorporar al dispute board como
mecanismo para solucionar un conflicto contractual, objetivo que persigue desde
tiempo atrás el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia
Universidad Católica del Perú que incluso tiene aprobado un Reglamento especial
para la junta de resolución de disputas. El éxito del dispute board, sin
embargo, dependerá en gran medida del porcentaje de discrepancias que se
solucionen sin necesidad de recurrir a la vía arbitral del mismo modo que el
éxito del amigable componedor radicará en el porcentaje de acuerdos con efecto
de cosa juzgada que logre alcanzar.
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