domingo, 6 de abril de 2025

El remedio peor que la enfermedad

DE LUNES A LUNES

El pasado 20 de marzo la congresista Lady Camones presentó un proyecto de modificación de varios artículos de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 para asegurar, según indica, la correcta ejecución de la inversión del Estado en el país.

La primera propuesta agrega al artículo 29, relativo a los requisitos para ser proveedor de bienes, servicios y obras, a propósito de la necesidad de no estar impedido para contratar con el Estado, la obligación de las empresas extranjeras de informar si ellas también tienen algún impedimento para contratar con el Estado en su país de origen o en los países en los que operan. La idea es interesante y busca equilibrar las exigencias para no discriminar a las nacionales con aquellos que no se les reclaman a las de fuera. Quizás falta elaborar mejor el texto o definir más precisamente el lugar de la norma en el que debe ir.

Es verdad que la propia redacción de la Ley no ayuda mucho. El numeral 29.2 establece que para ser proveedor se debe contar con inscripción vigente en el RNP y no estar incurso en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado. Podría añadirse “en el Perú y en cualquiera de los países donde opera” a efectos de quien provenga del extranjero y tenga algún impedimento se abstenga o en todo caso lo informe y explique.

La segunda modificación me parece innecesaria y redundante con el texto de la propia norma habida cuenta de que en lo referente a la declaratoria de desierto, el artículo 56.1 señala que los procedimientos de selección quedan desiertos cuando no se valide ninguna oferta y la iniciativa pretende consignar a continuación la indicación de que este resultado se produce cuando no se presentan postores o cuando los que se presentan no cumplen con los requisitos o cuando la oferta económica está fuera de los parámetros estipulados, lo que no solo es obvio sino que está expresamente previsto.

En lo que respecta a los contratos le adiciona un numeral al artículo 58 disponiendo que el contrato sea suscrito en el plazo máximo de treinta días calendario luego del consentimiento de la buena pro y que en ese período la entidad verifique la veracidad o autenticidad de los documentos e información presentada por el contratista en el procedimiento de selección. Luego acota que todo pedido de verificación que se formule a las entidades y las respuestas de éstas serán puestos en conocimiento de la Contraloría General de la República y de constatarse alguna información falsa o adulterada la entidad hará la denuncia ante el Ministerio Público. Incluso deja abierta la posibilidad para que el Reglamento establezca plazos menores en función a la naturaleza y cuantía de los procedimientos de contratación.

La tendencia a involucrar a la Contraloría en cuestiones vinculadas a la contratación pública hasta la fecha no ha resultado eficiente. En lugar de acelerar los procesos ha terminado paralizándolos ante el comprensible temor de los funcionarios a tomar decisiones que después son cuestionadas en investigaciones administrativas, fiscales y judiciales que duran una eternidad y que les representan pérdida de tiempo valioso y costos que nadie se los repone cuando con el paso de los años se los declara inocentes de toda responsabilidad.

Como contrapartida que se pongan en conocimiento de la Contraloría solo los pedidos que se formulen a las entidades y sus respuestas sobre la autenticidad y veracidad de los documentos presentados es una exigencia que puede parecer restrictiva. Debería comprenderse también a los pedidos que se hacen a los mismos proveedores y las respuestas de éstos si hubiere. Porque ellos temen igualmente que sus declaraciones sean malinterpretadas y sobre esa base se les abra procesos administrativos sancionadores.

El cuarto planteamiento se inserta en el artículo 62. De un lado, el numeral 62.2 estipula que el inspector o el supervisor deben informar a la entidad sobre todos los actos que puedan poner en riesgo la correcta ejecución y culminación de la obra o del servicio, “bajo responsabilidad administrativa”. Se quiere que indique “bajo responsabilidad administrativa y penal”. Intrascendente porque la responsabilidad penal existe aunque no se diga si es que de por medio está la comisión de algún ilícito.

De otro lado, el numeral 62.4 confía en el Reglamento regular los casos en los que corresponde un supervisor o un inspector, acotando la congresista Camones que “en la ejecución de obras y servicios los residentes y supervisores son contratados a tiempo completo. En la etapa de selección será posible presentar como parte de la propuesta a residentes o supervisores suplentes quienes deben cumplir los mismos requisitos de los titulares [para que] puedan reemplazarlos eventualmente”. Menuda tarea porque con las altas exigencias que se consignan con frecuencia, conseguir a los titulares es una labor difícil. Conseguir a los suplentes, “con iguales o superiores calificaciones”, según la frase habitual, es aún más complicado.

En la hipótesis que se ubique a alguien con superiores calificaciones pues ese debería ser el titular y no el suplente. Este último debería, para ser coherentes, ser alguien “con iguales o ligeramente inferiores calificaciones que la entidad evaluará al momento de su incorporación”. Si el suplente ingresa para el último tramo del servicio o cuando la obra ya está bastante avanzada quizás ya no sea necesario que tenga todos los requisitos de quien está desde el comienzo. Por otra parte, que residentes y supervisores actúen a tiempo completo es indispensable para alcanzar un buen producto. Si su prestación es intermitente pueden llegar cuando se haya terminado de colocar el pavimento sobre la pista o se hayan tapado las tuberías por donde discurrirá el agua o el desagüe, sin saber si los procedimientos han sido los adecuados y las medidas y calidades las fijadas en las especificaciones técnicas.

Otra disposición innecesaria es la que se pretende agregar al literal a) del numeral 69.2 señalando que el contratista incurrirá en responsabilidad si subcontrata sin autorización previa de la entidad y que faculta a la empresa subcontratista a poner en conocimiento de la entidad el contrato que haya suscrito. El precepto, como está concebido, se encarga de subrayar que el contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato. Eso es suficiente porque adicionalmente hay otras precisiones, por ejemplo, en el artículo 108 del Reglamento, en cuya virtud se puede subcontratar hasta el cuarenta por ciento del monto del contrato aun cuando en bienes y servicios las bases pueden especificar las prestaciones esenciales que no pueden ser comprendidas dentro de esta opción o que incluso no se permita la subcontratación.

En los casos en los que se permita el contratista le presenta a la entidad una solicitud con el alcance de la subcontratación y el RNP del subcontratista. La entidad aprueba o deniega en un plazo de cinco días hábiles, sustentando su decisión. De no pronunciarse, se entiende denegada la solicitud. No cabe la subcontratación de evaluadores expertos o especialistas técnicos de los contratos estandarizados obviamente porque son elegidos por sus calificaciones personales.

En el artículo 76 que se ocupa de los mecanismos de resolución de controversias la iniciativa aspira a introducir otro cambio. El precepto permitirá en adelante que los conflictos relacionados a prestaciones adicionales que no tengan que pasar por la Contraloría, puedan ser sometidas a junta de prevención y resolución de disputas y a arbitraje. Previamente el numeral 64.3 ha dispuesto que la entidad pueda autorizar adicionales hasta el treinta por ciento del monto contratado, lo que constituye un significativo avance pues en la actualidad solo puede aprobar hasta un máximo del quince por ciento.

El proyecto incorpora un nuevo numeral para que no puedan ser sometidas a arbitraje las materias relacionadas a deficiencias de los componentes del expediente técnico factibles de conocerse o ser advertidos en las etapas previas al otorgamiento de la buena pro. ¿Cómo va a adivinar el contratista esas deficiencias? ¿Es posible conocerlas o advertirlas en las etapas previas al otorgamiento de la buena pro? Según la exposición de motivos se ha detectado que algunas empresas que conocen las deficiencias del expediente técnico que les podrían ser favorables en la etapa de ejecución, se hacen de la buena pro sin realizar ningún tipo de observación o cuestionamiento para luego acudir al arbitraje en vez de conjuntamente con la entidad encontrar soluciones para sacar adelante la obra y no incurrir en innecesarias paralizaciones.

Lo que el texto no identifica es quien va a determinar las materias que podían haberse conocido antes de la adjudicación. No puede ser la propia entidad, desde luego. Tendrá que ser inevitablemente un tribunal arbitral que al mismo tiempo tendrá que decidir si corresponde el reclamo porque lo contrario, que no tome ambas decisiones el mismo colegiado, sería contraproducente: que tenga que hacerse un arbitraje para decidir si el asunto podía haberse advertido antes y otro arbitraje para dilucidarlo. O sea, el remedio peor que la enfermedad.

Las deficiencias del expediente técnico fáciles de advertir también las puede detectar la entidad, por ejemplo el lugar de ubicación de una cantera ya inexistente. Ni siquiera es responsabilidad del proyectista porque cuando hizo el diseño estaba ahí. Con el paso del tiempo, cambió la morfología del terreno, se produjeron invasiones y la cantera desapareció. Si la entidad no lo reporta es su responsabilidad. No es obligación del contratista recorrer la zona y verificar que todo esté en su sitio y reportar lo que no está. Puede hacerlo, ciertamente. Pero no es una exigencia que deba cumplir de manera ineludible. Y por no hacerlo no puede impedírsele que reclame por el cambio de cantera que de seguro va a demandar recorridos más extensos para operarios, maquinaria y equipos.

Una última modificación se aplica en el artículo 87 sobre infracciones administrativas. El literal m) consigna como infracción de la más alta gravedad presentar documentos falsos o adulterados. La congresista Camones plantea que se agregue que en el caso de que estos documentos se presenten a las entidades y siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos del procedimiento y que incidan necesaria y directamente con la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Acto seguido acota que será responsabilidad del profesional o especialista cuando sea éste quien alcance los documentos falsos o adulterados como integrante de una propuesta y que será de responsabilidad de la empresa cuando sea ésta la que adultere o presente la información falsa. Interesante todo el texto.

El detalle de la ventaja o beneficio está contemplado en el literal l), inmediato anterior, para el caso de la información inexacta. No está previsto para los documentos falsos o adulterados. Quizás sea mejor fusionar ambos literales en uno solo y destacar la responsabilidad subjetiva que le corresponde al autor directo de la infracción punible. La sanción para el responsable debería ser la misma que se le impondría al postor para que no pueda contratar con el Estado a título personal o como integrante de una propuesta.

La norma ha considerado reducir la sanción por debajo del mínimo cuando el postor acredite que el documento le fue entregado por un tercero, que actuó con la debida diligencia tratando de constatar su veracidad y que ha iniciado acciones legales para determinar la responsabilidad originaria. Muchas exigencias para quien no ha perpetrado ninguna infracción. La iniciativa, se presume, que exonera de responsabilidad al sorprendido y castiga ejemplarmente al que sorprende, como debe ser.

Ricardo Gandolfo Cortés