La Dirección
Técnico Normativa del OSCE ha señalado, al absolver una consulta formulada por
la Secretaría General del Ministerio de Agricultura, sobre los requisitos para
realizar contrataciones mediante procesos de selección que se le encargan a los
organismos internacionales que en los artículos 86 y 89 del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo
184-2008-EF, se han previsto los requisitos y formalidades que debe observarse
para proceder de esta manera, relievando que, para estos efectos, la entidad
debe celebrar un convenio con el organismo internacional elegido, convenio que
“debe ser específico y concreto para cada contratación que se desee encargar.”
La Opinión
047-2013/DTN añade que “cuando se trate de un único proyecto cuya ejecución
implique realizar varias contrataciones vinculadas entre sí, deberá preverse
cada una de estas contrataciones en el convenio, precisando su alcance, así
como las obligaciones y responsabilidades que asumirán las partes por cada
contratación que se desee encargar.”
Para arribar a
esa conclusión el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
recuerda que el tercer párrafo del artículo 6 de la Ley de Contrataciones del
Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, permite que las entidades
celebren convenios para encargar la realización de sus contrataciones de
acuerdo con los procedimientos y formalidades que se establezcan en el
Reglamento y que, a su turno, el primer párrafo del artículo 86 de este último
cuerpo legal dispone que “por razones económicas o de especialidad en el objeto
de la convocatoria”, una entidad podrá encargar a otra, sea ésta pública o
privada, nacional o internacional, incluidos los organismos internacionales,
siempre que exista un convenio interinstitucional, la realización del proceso
de selección que “requiera para la contratación de bienes, servicios y obras,
previo informe técnico legal que sustente la necesidad y viabilidad del
Encargo, el mismo que será aprobado por el Titular de la Entidad.”
El documento
subraya que permite “la realización del proceso de selección” que se requiera.
De esa precisión, expresada en singular, infiere que “el encargo está referido
únicamente al proceso de selección” y destaca también los requisitos de las
razones económicas o de especialidad, las que, de conformidad con la Opinión
034-2011/DTN, se encuentran relacionadas con el ahorro de fondos públicos y de
horas/hombre así como con la oportuna satisfacción de la necesidad que
garanticen el uso eficiente de los recursos públicos, de un lado, y con el
conocimiento y soporte especializado en la contratación, del otro, exigencias
todas ellas que afloran, se entiende, en casos muy puntuales y específicos que
impedirían que a través de un solo convenio se haga más de un encargo o que en
un solo encargo se comprometa más de un proceso de selección.
La DTN agrega
que los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento establecen las características
especiales de los diferentes tipos de encargo: a otra entidad pública, a una
entidad privada nacional o internacional y a un organismo internacional,
estipulándose para este último caso la necesidad de contar con un informe
favorable de la Oficina de Presupuesto sobre la disponibilidad de recursos y
otro informe de la Oficina de Administración sobre las ventajas y beneficios
del convenio. También pone de relieve que el organismo internacional debe
encontrarse acreditado en el Perú y que el convenio “deberá ser específico y
concreto para cada proceso de contratación encargado.”
La OSCE no lo
dice explícitamente pero lo cierto es que esta disposición que aparece en el
artículo 89 la extrapola a los otros dos tipos de encargo a los que la aplica
igualmente, como queda dicho, en función de la singularidad de la articulación
que alude expresamente a “la realización del proceso de selección” y los
requisitos muy particulares económicos y de especialidad que deben concurrir y
que por cierto no pueden comprender más de un encargo o más de un proceso de selección.
Eso está claro.
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