domingo, 25 de mayo de 2014

El viernes nos vemos en Tacna

Tal como informáramos en nuestra última edición, este viernes y sábado se celebrará en Tacna el Primer Congreso Regional de Contrataciones del Estado organizado por Gustavo Bayona Mac Pherson con el apoyo de la Cámara de Comercio, Industria y Producción de Tacna, del Colegio de Abogados de Tacna y del Consejo Departamental del Colegio de Ingenieros del Perú. Disertarán Ricardo Salazar Chávez, ex presidente del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, Derik Latorre Boza, ex presidente del Tribunal del OSCE, Alberto Retamozo Linares, Carlos López Avilés, Enrique Navarro Sologuren, Jaime Gray Chicchón, Gustavo Paredes Carbajal, Daniel Triveño Daza, Rubén Gómez Sánchez, Marco Aurelio Montoya Lazarte, Renzo Ruiz Reynoso, Reiner Solís Villanueva, Oliver Paredes de los Santos, el propio Gustavo Bayona y nuestro editor Ricardo Gandolfo Cortés.
Quienes deseen inscribirse en el evento pueden contactar con la firma AIC, en la Avenida Celestino Vargas 370, Pocollay, Tacna, o llamando a los teléfonos (052) 411900, 952911847 o al RPM #137744. También pueden escribir a info@aic.pe, talvarez@aic.pe o visitar la página www.aic.pe.

Autoridades reelegidas en la FEPAC en México

DE LUNES A LUNES
Desde México.- La semana pasada, el doctor Reyes Juárez, de México, y el ingeniero Angel Ferrigno, de Argentina, fueron reelegidos como presidente y vicepresidente de la Federación Panamericana de Consultores (FEPAC) para el período 2014-2016 en el marco de la Asamblea General Ordinaria celebrada en las instalaciones del Hotel Rosewood en San Miguel de Allende, Guanajuato, México. También fue elegido el ingeniero Luis Vera Barandiarán, de Perú, como tesorero, cargo recientemente creado para ajustar el estatuto del gremio a las exigencias de la legislación peruana que lo regula porque está inscrito y opera en Lima, donde funciona la secretaría general a cargo de la doctora Valeria Leveratto.
En la referida reunión se reincorporó a la FEPAC a Venezuela cuya delegación estuvo integrada por Ricardo Tovar y Lucio Cárdenas, quienes pusieron de manifiesto la difícil situación por la que atraviesa la consultoría en ese país.
En el marco del Consejo Directivo se recibieron los informes de las comisiones de APPs, de Nuevos Mercados, de Fortalecimiento y de la Secretaría General sobre actividad legal, cuentas bancarias y página web. Se escucharon los informes de cada uno de los países, se discutió el Plan de Acción y se presentó el curso FEPAC-CNEC de APPs.
Al hacer el uso de la palabra nuestro editor hizo una propuesta para que se organice un curso sobre determinación y cálculo de presupuestos de servicios de consultoría de ingeniería para que sea dictado, con el auspicio de la FEPAC, en aquellos países cuyas entidades públicas convocan procesos de selección con montos manifiestamente insuficientes. El planteamiento tuvo inmediata acogida en varios representantes quienes luego de algunas deliberaciones acordaron encargar a la delegación de Perú para que se ocupe de darle forma al curso que sería dictado por el propio doctor Ricardo Gandolfo. El Salvador fue el primer país que pidió ser sede del primer evento de capacitación de este tipo.
Se hizo un repaso sobre la situación de la consultoría en América Latina, España y Portugal evaluándose la posibilidad de que FEPAC se dirija a los gobiernos de algunos países para solicitarles entrevistas o enviándoles comunicaciones con información sobre las formas más aconsejables de seleccionar y contratar esta clase de servicios con el objeto de obtener los mejores beneficios.
En el último tramo de las sesiones se anunciaron las próximas reuniones del Consejo Directivo para este año, en Río de Janeiro, en setiembre, coincidiendo con el evento que desarrollará la Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC), y en Buenos Aires, en noviembre, coincidiendo con la celebración por los 50 años de CACI.
Nuestro editor nos confirma que San Miguel de Allende es una ciudad muy pintoresca, con callecitas empedradas de tránsito difícil, con cuestas pronunciadas y casonas muy hermosas y acogedoras. Para llegar desde cualquier parte del mundo hay que arribar primero a México DF y de ahí hacer un recorrido por tierra de tres horas y media. También se puede tomar un vuelo hasta Querétaro y de ahí hacer una hora en auto. Excelente infraestructura hotelera y gastronómica, atención de primera.
EL EDITOR

Ampliación de plazo por caso fortuito o fuerza mayor

Mediante la Opinión N° 011-2014/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absolvió la consulta que se le formuló la firma Stenica S.A., distribuidora de máquinas cosechadoras fundada en Arequipa, sobre varios temas: ampliación de plazo por caso fortuito o fuerza mayor, recepción y conformidad, aplicación de penalidades y conciliación extrajudicial.
La primera inquietud es si, de conformidad con el inciso 4 del artículo 175 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, procede la ampliación de plazo por caso fortuito cuando se atrasa la entrega de uno los bienes que adquiere una entidad por algún problema “en su estructura, hecho comprobado inclusive por la PNP”, según se refiere.
Atrasos o paralizaciones no imputables al contratista
La DTN reconoce el derecho del contratista de solicitar la ampliación de plazo por situaciones ajenas a su voluntad que determinan atrasos o paralizaciones debidamente comprobados que modifican el cronograma contractual, de conformidad con el artículo 41 de la LCE. El artículo 175 del Reglamento, a su turno, establece las causales que hacen posible la ampliación en el caso de bienes y servicios, entre las que se encuentra la de caso fortuito o fuerza mayor. Las otras son el adicional que afecta el plazo, atrasos o paralizaciones no imputables al contratista y atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación por culpa de la entidad.
Caso fortuito o fuerza mayor, según el artículo 1315 del Código Civil, es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, extraordinario es aquello que sucede fuera del orden natural o común de las cosas. Imprevisible es aquello que supera o excede lo razonable. Irresistible, por último, es aquello que no puede evitarse, que no puede impedirse, por más que se lo desee o intente.
El artículo 175 del Reglamento, ya citado, regula el procedimiento para solicitar la ampliación del plazo indicando que debe hacerse el pedido dentro de los 7 días hábiles de aprobado el adicional o de finalizado el hecho que la genera. La entidad debe resolverla en 10 días hábiles. Si no se pronuncia dentro de ese plazo, se tiene por aprobada la solicitud, bajo responsabilidad del titular de la entidad.
Si la entidad aprueba la ampliación, debe reconocer los gastos generales debidamente acreditados, siempre en el caso de bienes y servicios. Si no la aprueba, eventualmente puede generarse un retraso injustificado en la prestación objeto del contrato, correspondiendo, de ser el caso, la aplicación de la penalidad por mora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 165 del Reglamento. Si sobreviene alguna discrepancia con lo resuelto por la entidad, incluida la calificación de caso fortuito o fuerza mayor, puede recurrirse a conciliación o a arbitraje dentro de los 15 días hábiles.
Por lo tanto, es competencia de la entidad o del tribunal arbitral, de ser el caso, determinar si corresponde o no la aprobación de una ampliación de plazo por razones de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo tener en consideración los parámetros previstos para el efecto así como el procedimiento que la norma establece para este trámite así como los términos de referencia del respectivo contrato.
La segunda inquietud pretende que se le responda si es procedente la recepción o conformidad de los bienes adquiridos que ya se encuentran a disposición de la entidad hasta que se apruebe una ampliación de plazo suficientemente razonable como para permitir la entrega del bien faltante que sufrió el percance, a tenor de lo previsto en los artículos 176 y 177 del Reglamento.
Según el primero de los artículos invocados la recepción o conformidad es responsabilidad del órgano de administración, salvo disposición contraria de las bases o de las normas de organización interna de la entidad. Para el caso de bienes, la recepción se produce con la entrega física, salvo que no se cumpliera con las características y condiciones ofrecidas, en tanto que la conformidad se produce una vez emitido el informe del área usuaria que verifica las condiciones de calidad, cantidad y cumplimiento pactadas. Si sobreviene alguna observación se le otorga al contratista un plazo para su subsanación, bajo apercibimiento de resolverse el contrato sin perjuicio de aplicársele las penalidades a que haya lugar.
En consecuencia, es responsabilidad de la entidad, a través de sus áreas competentes, decidir la procedencia de la recepción y conformidad de los bienes objeto de la contratación, debiendo considerar para ello los términos y condiciones del contrato.
A continuación, en tercer término, se inquiere si debe aplicarse la penalidad por mora a que se refiere el artículo 165 del Reglamento en el caso de haberse producido un incumplimiento justificado en la entrega de uno de los bienes adquiridos por la entidad.
El OSCE sostiene que el primer párrafo del referido artículo precisa que “en caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse. (…).” El retraso en la ejecución de las prestaciones, a su vez, es injustificado cuando no se haya aprobado la ampliación del plazo contractual por no haberse incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 175 del Reglamento, de conformidad con la Opinión N° 064-2012/DTN.
El retraso o incumplimiento del contratista en la ejecución de sus obligaciones será justificado, por tanto, cuando la entidad apruebe la ampliación de plazo por alguna de las causales, supuesto en el que no corresponde la aplicación de ninguna penalidad por mora.
Finalmente, la firma Stenica S.A. consulta si es viable la solución armoniosa de la problemática a través de la conciliación, como lo tiene instituido el artículo 214 del Reglamento, en la eventualidad de que no se haya producido la resolución del contrato.
El artículo mencionado faculta a cualquiera de las partes a solicitar la conciliación dentro del plazo de caducidad previsto y por las causales señaladas en el mismo Reglamento, entre las que se encuentran las controversias derivadas de la resolución del contrato, de la ampliación de plazo y de la ejecución del contrato, aunque subraya que este procedimiento debe iniciarse ante un Centro de Conciliación acreditado por el ministerio de Justicia.
Encarece y dilata la reclamación
Por consiguiente, cualquier desavenencia que se genere como consecuencia de la ejecución del contrato y no sólo las derivadas de su resolución puede someterse no sólo a conciliación sino también a arbitraje. El documento no admite, porque no tiene sentido que lo haga, que someter a conciliación cualquier disputa encarece y dilata innecesariamente el proceso de la reclamación en su conjunto básicamente porque en la gran mayoría de los casos no se llega a ningún acuerdo y lo único que se logra es perder tiempo y dinero. Eso debe cambiar, de seguro. Y la próxima reforma debería estar apuntando en esa dirección para tener éxito.

domingo, 18 de mayo de 2014

La FEPAC se reúne esta semana en México

Esta semana en el Hotel Rosewood de la ciudad de San Miguel de Allende, en el estado mexicano de Guanajuato, se realizarán las reuniones de la Asamblea General correspondiente al año 2014 y del Consejo Directivo de la Federación Panamericana de Consultores (FEPAC), que preside el doctor Reyes Juárez de México. También se celebrará allí la XLVII Asamblea General Ordinaria de la Cámara Nacional de Empresas de Consultoría de México y la XXXIV Asamblea General del Instituto Mexicano de Desarrollo Tecnológico de la CNEC.
En la Asamblea General de la FEPAC, aparte de la aprobación del presupuesto de este año, de la revisión de poderes y demás cuestiones ordinarias, se procederá a la elección del presidente, vicepresidente y del consejo directivo en su conjunto para el período 2014-2016, en el que se estrenará un tesorero, incorporado en el nuevo Estatuto aprobado en la últimas reuniones celebradas en Lisboa, Portugal, en Barcelona, España, y en Cartagena, Colombia, el año pasado.
En el Consejo Directivo se expondrán los informes de las comisiones de APP´s a cargo de Henry Sánchez de Colombia, de Nuevos Mercados a cargo de Luis Villaroya de España, de Fortalecimiento a cargo de Henrique DAragao de Brasil y sobre el establecimiento de la Secretaría General en Lima a cargo de Luis Vera de Perú y de la Secretaria General, doctora Valeria Leveratto. Cada delegación presentará un reporte sobre la situación de la consultoría en sus respectivos países. Nuestro editor expondrá sobre diversos aspectos relativos a la situación legal del gremio y a los problemas que afectan a la actividad en el continente.
La delegación peruana estará integrada Luis Vera Barandiarán, Lindbergh Meza Cárdenas y nuestro editor Ricardo Gandolfo Cortés, presidente, past presidente y director de la Asociación Peruana de Consultoría, respectivamente.
San Miguel de Allende se encuentra a mil 910 metros sobre el nivel del mar, a 274 kilómetros de México DF, a 97 kilómetros de la ciudad de Guanajuato y a 157 kilómetros de León. Es parte de la macro región del Bajío. El 7 de julio de 2008 fue reconocida por la Unesco como Patrimonio Cultural de la Humanidad . La distinción se otorgó por su importancia en la lucha por la independencia mexicana y por su aporte cultural y arquitectónico al barroco. Se le dio el título de Villa Protectora de San Miguel el Grande y Santuario de Jesús Nazareno de Atotonilco. De acuerdo a la vigésimo sexta edición de los Readers' Choice Awards realizados el 13 de octubre de 2013 y promocionados por la revista Condé Nast Traveler, San Miguel de Allende es considerada como la mejor ciudad turística del mundo. Nuestro editor se ha comprometido a verificarlo personalmente y a confirmarlo en su próximo despacho desde México.

Primer Congreso Regional de Contrataciones del Estado en Tacna

El 30 y 31 de mayo se celebrará en Tacna el Primer Congreso Regional de Contrataciones del Estado organizado por la firma Abogados Ingenieros Consultores que lidera el doctor Gustavo Bayona Mac Pherson, que disertará sobre la administración de los contratos en las compras estatales. Han confirmado su presencia como ponentes, entre otros, Renzo Ruiz Reynoso, que expondrá sobre las características técnicas y el estudio de posibilidades que ofrece el mercado; Marco Aurelio Montoya Lazarte, que revisará las modalidades de contrataciones y adquisiciones en el extranjero y sobre las compras de gobierno a gobierno; Alberto Retamozo Linares, que tratará sobre el cumplimiento de los plazos en la contratación estatal y sobre la teoría del conflicto y el arbitraje en las Contrataciones del Estado; Daniel Triveño Daza, que se ocupará de la problemática del concurso oferta, alternativas de gestión y propuestas de mejoras.
También participarán Carlos López Avilés, que abordará algunos aspectos importantes en la ampliación de plazo contractual; Enrique Navarro Sologuren, que tocará el tema de los adicionales de obra pública; Jaime Gray Chicchón, que hará una visión crítica de la planificación y ejecución de obra pública; Ricardo Salazar Chávez, que incidirá en algunos temas esenciales para una mejora del régimen de Contrataciones del Estado; Reiner Solís Villanueva, cuya conferencia será sobre las técnicas de inteligencia artificial para optimizar la eficiencia del sistema de contrataciones de obras en el Estado Peruano; Rubén Gómez Sánchez, sobre la gestión de riesgos en la ejecución de obras públicas; Derik Latorre Boza, sobre balance y perspectivas de los recientes cambios normativos en materia de arbitraje en las Contrataciones del Estado; Gustavo Paredes Cabajal, sobre la Junta de Resolución de Disputas en la Contratación Pública; Oliver Paredes de los Santos, sobre responsabilidad de funcionarios y sobre la facultad sancionadora de la Contraloría General de la República y nuestro editor, Ricardo Gandolfo Cortés, que presentará dos ponencias, la primera sobre lo que queda en el tintero: lo que debieron hacer y no hicieron las sucesivas modificaciones de la Ley de Contrataciones del Estado y de su Reglamento, y, la segunda, sobre indemnización al contratista por daños y perjuicios irrogados por la entidad.
Quienes deseen inscribirse en el evento que cuenta con el apoyo de la Cámara de Comercio, Industria y Producción de Tacna, del Colegio de Abogados de Tacna y del Consejo Departamental del Colegio de Ingenieros del Perú, pueden contactar con AIC, en la Avenida Celestino Vargas 370, Pocollay, Tacna, o llamando a los teléfonos (052) 411900, 952911847 o al RPM #137744. También pueden escribir a info@aic.pe, talvarez@aic.pe o visitar la página www.aic.pe.

La experiencia de las empresas extranjeras no domiciliadas

Mediante la Opinión 032-2014/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve la consulta formulada por Delmar Ugarte Abogados sobre la forma de acreditar la experiencia de las empresas extranjeras no domiciliadas para los efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, como ejecutores de obras. Específicamente se pregunta si es posible acreditar la experiencia de una empresa vinculada.
Los proveedores que desean inscribirse en el Registro de Ejecutores de Obras deben presentar al RNP una solicitud adjuntando la documentación requerida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 292-2009-EF y modificado por Decreto Supremo 259-2010-EF. Para acreditar su capacidad técnica, los proveedores extranjeros no domiciliados deben presentar copia simple del respectivo contrato de obra así como del certificado de culminación o documento similar donde figure el monto final.
El documento recuerda que en opiniones previas, como la 021-2009/DTN, la 068-2011/DTN y la 010 y 082-2012/DTN, entre otras, el OSCE ha señalado que la experiencia se adquiere reproduciendo determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitualidad o la permanencia en el giro del negocio en el mercado. Por lo tanto, la experiencia del proveedor está constituida por las obras que ejecutó de manera directa, las que debe acreditar de acuerdo a la formalidad establecida. En consecuencia, los proveedores extranjeros no domiciliados que deseen inscribirse en el Registro de Ejecutores de Obras sólo podrán “acreditar su experiencia con aquellos contratos de obra que hayan ejecutado directamente, no pudiendo acreditar como suya la experiencia obtenida por otras empresas, incluidas sus empresas vinculadas.”
Empresas vinculadas, salvo prueba en contrario, son, de conformidad con el Reglamento de la Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por CONASEV, mediante Resolución 090-2005-EF/94.10, aquellas que forman parte del mismo grupo económico, entendido como el conjunto de personas jurídicas, cualquiera que sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona natural o de un mismo conjunto de personas naturales. Por excepción, se considera que el control lo ejerce una persona jurídica cuando, por la dispersión accionaria y de los derechos de voto, ninguna persona natural o conjunto de personas naturales tiene más del 30 por ciento de los derechos de voto ni la capacidad para designar a más del 50 por ciento de los miembros del directorio.
También se consideran empresas vinculadas a aquellas cuyas obligaciones se respaldan por una misma garantía o cuando más del 50 por ciento de las obligaciones de una de ellas está garantizada por la otra y esta otra no es una empresa del sector financiero. O cuando más del 50 por ciento de las obligaciones de una son acreencias de la otra y esta otra no es una empresa del sector financiero. Igualmente cuando una tiene, directa o indirectamente, una participación en el capital social de la otra que le permite tener presencia en su directorio. Finalmente cuando un tercio o más de los miembros del directorio o de los gerentes de una de ellas son directores, gerentes o trabajadores de la otra.
Empresa china ejecuta obra
pero no suscribe el contrato
La opinión del OSCE también se ocupa de absolver una segunda inquietud de Delmar Ugarte Abogados en relación a la posibilidad de que una empresa china acredite la ejecución de determinadas obras, como parte de su experiencia, pese a que los respectivos contratos han sido suscritos por otra empresa. La Dirección Técnico Normativa admite que la globalización de la contratación pública implica la participación de proveedores que provienen de otras realidades jurídicas en las eventualmente un contrato de obra suscrito por un proveedor sea ejecutado por otro.
En consideración de esa evidencia, se reconoce que la experiencia podría acreditarse, en forma adicional a lo indicado en el TUPA del OSCE, con documentos complementarios que demuestren fehacientemente que el proveedor ejecutó la obra a pesar de no haber celebrado el correspondiente contrato, tal como se desprende de los incisos f) y g) del acápite 6.8.3.3 de la Directiva 011-2012-OSCE/CD.
En conclusión, los proveedores extranjeros no domiciliados que deseen inscribirse en el Registro de Ejecutores de Obra, como regla general, sólo pueden acreditar su experiencia con aquellos contratos que hayan ejecutado directamente, no pudiendo acreditar como suya la obtenida por sus empresas vinculadas. Por excepción, la experiencia podrá acreditarse adicionalmente a los documentos indicados en el TUPA del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, con otros documentos que demuestren fehacientemente que el proveedor ejecutó la obra a pesar de no haber suscrito el respectivo contrato.

domingo, 11 de mayo de 2014

No basta con informar un impedimento


DE LUNES A LUNES

La primera parte del artículo 52.8 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por la Ley 29873, dispone que “los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía [… y] actuar con transparencia […].”
En realidad se trata de un añadido que no aparecía en el texto original de la LCE ni en ninguno de aquellos otros que lo antecedieron, entre otras razones porque consagra un despropósito. ¿Cómo va a ser posible, en primer término, que exista una circunstancia que le impide a un árbitro ejercer el cargo? Si existiese alguna, ninguna parte puede designarlo y en cualquier caso el árbitro no debe aceptar el encargo. Si la circunstancia aparece después, el árbitro debe renunciar y apartarse de inmediato del proceso y no quedarse y contentarse con revelar esa incompatibilidad.
¿Cómo va a ser posible que una parte designe como árbitro a un pariente y que éste, a sabiendas de la relación, acepte el encargo? Esa circunstancia afecta obviamente su imparcialidad. ¿Cómo va a ser posible que una parte designe como árbitro a quien trabaja para ella? Esa circunstancia afecta obviamente su independencia. En ambos casos no pueden prosperar esas designaciones. Y en la eventualidad de que prosperasen, el árbitro debe abstenerse de continuar en el cargo en cuanto tome conocimiento de ellas. De lo contrario, debe ser recusado.
Todo parece indicar que el texto incorporado en la LCE por el Decreto Legislativo 1017, quiso reproducir con algunas variantes lo preceptuado en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, que obliga al árbitro a “ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial [… y a] revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.”
El texto, en realidad, debería eliminarse en consideración al hecho de que ya está perfectamente reproducido en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley de Arbitraje. Si eso no es suficiente y se persiste en querer mantenerlo con algún ajuste, debería corregirse, aprovechando la modificación normativa que se anuncia como inminente, a fin de devolverle sentido a la exigencia, señalando por ejemplo, lo siguiente:
“Los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que pudiera dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia, imparcialidad, autonomía y transparencia […].”
EL EDITOR

No debe haber orden de prelación entre documentos

Con licencia para matar


Mediante el Pronunciamiento 205-2013/DSU el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve las observaciones presentadas por un postor en el marco de un concurso público convocado por Provías Nacional para la supervisión de la construcción de un puente. Al hacerlo advierte que en la proforma del contrato, incluida en las bases, se crea un orden de prelación que encabeza el mismo contrato y al que le siguen las bases integradas, en segundo lugar, y la propuesta técnica y económica, en tercer lugar.
Sobre el particular, el OSCE, en principio, señala categóricamente que “la normativa de contratación pública no ha previsto un orden de prelación entre los documentos que conforman el contrato.” A continuación refiere que “tanto la propuesta técnica como la propuesta económica deben ajustarse a lo señalado en las Bases puesto que si no cumplen con lo establecido en ellas serán descalificadas.”
Según el primer párrafo del artículo 142 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, citado por la DSU, “el contrato está conformado por el documento que lo contiene, las Bases Integradas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección que establezcan las obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato.”
El pronunciamiento indica que “por tal motivo, carece de sustento legal establecer un orden de prelación entre información que debe ser complementaria y congruente entre sí” y concluye precisando que “corresponde suprimir el extremo del numeral referido al orden de prelación de los documentos integrantes del contrato.” (J.B.)

Penalidades en las prestaciones accesorias

El Director de Contrataciones de Material de la Marina de Guerra del Perú consultó al OSCE si el incumplimiento tardío de una prestación accesoria, pese al cumplimiento oportuno de prestaciones principales en un contrato, a falta de otras disposiciones expresas en la norma, da lugar a la aplicación del artículo 165 del Reglamento de la LCE sobre penalidad por mora en la ejecución de la prestación.
La Dirección Técnico Normativa, absuelve la consulta a través de la Opinión 035-2014/DTN sustentándose en la Directiva 009-2009-OSCE/CD relativa a la aplicación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, según la cual “las prestaciones accesorias no están contenidas junto con la prestación principal en una relación obligatoria única siendo que para su formalización se requiere la suscripción de contratos específicos”, haciendo notar el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que la existencia de contratos distintos no afecta la naturaleza accesoria que tiene la prestación accesoria respecto de la principal.
El artículo 159 del Reglamento dispone que en las contrataciones de bienes, servicios o de obras que conllevan la ejecución de prestaciones accesorias, tales como mantenimiento, reparación o actividades afines, se otorgará una garantía adicional por este concepto, la misma que se renovará periódicamente hasta el cumplimiento total de las obligaciones garantizadas, no pudiendo eximirse su presentación en ningún caso y remitiendo al OSCE la responsabilidad de regular a través de la Directiva glosada la forma de aplicarla.
El documento expedido para atender la inquietud de la Marina de Guerra del Perú refiere que de conformidad con el primer párrafo del artículo 165 del Reglamento, “en caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse.”
A continuación señala que las penalidades cumplen una doble función: desincentivar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y resarcir a la entidad por el perjuicio que el retraso en la ejecución de las prestaciones le hubiere causado. El retraso en el cumplimiento de las prestaciones es injustificado cuando no se ha solicitado la ampliación del plazo contractual o cuando, habiéndose solicitado, ésta no ha sido aprobada.
El segundo párrafo establece que en todos los casos la penalidad se aplicará automáticamente y se calculará de acuerdo con la fórmula que reproduce y cuyas variables son el monto como el plazo del contrato o del ítem “que debió ejecutarse o, en caso de que éstos involucraran obligaciones de ejecución periódica, a la prestación parcial que fuera materia de retraso.”
La penalidad diaria a ser aplicada al contratista, por tanto, debe ser calculada utilizando el monto y el plazo del contrato que estuvieren vigentes, afectados por el retraso del contratista, haciéndose notar que el monto y el plazo pueden haber variado en relación al contrato original como consecuencia de las prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, ampliaciones de plazo y reajustes del monto que pueden haberse acordado o aprobado.
La DTN también advierte que en los contratos que involucran obligaciones de ejecución periódica el cálculo debe realizarse considerando el plazo y el monto de las prestaciones parciales incumplidas. Cita a Francesco Messineo para definir al contrato de ejecución periódica como aquel en el que “existen varias prestaciones (por regla general, de hacer) que se presentan en fechas establecidas de antemano (por ejemplo, renta y contrato vitalicio; venta en uno de sus particulares aspectos…) o bien intermitentes, a pedido de una de las partes (ejemplo, cuenta corriente, apertura de crédito en cuenta corriente, seguro de abono).”
Cita igualmente a Manuel de la Puente y Lavalle para quien las prestaciones parciales están referidas a las diversas prestaciones que los contratistas deberán realizar en forma continuada en el tiempo durante el desarrollo de un contrato de ejecución periódica, precisándose que en este tipo de contratos el contratista deberá efectuar las mismas prestaciones repetidamente en el tiempo, mientras la obligación se encuentre vigente.
Para aplicar la penalidad por mora, por tanto, la entidad debe multiplicar la penalidad diaria previamente calculada por el número de días de atraso injustificado, teniendo como límite el importe equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente, aun cuando el contrato sea de ejecución periódica.
En tanto el contrato principal y el contrato de prestaciones accesorias constituyen relaciones jurídicas distintas, la entidad deberá evaluar el cumplimiento de cada una en forma independiente. Por ello ante el incumplimiento de una prestación a cargo del contratista, la entidad deberá verificar si corresponde al contrato principal o al contrato de prestaciones accesorias, debiendo aplicar la penalidad por mora de acuerdo al monto y al plazo del contrato en el que se produzca el retraso, o en el caso de que éste sea de ejecución periódica, al monto y al plazo de la prestación periódica incumplida.

domingo, 4 de mayo de 2014

El valor referencial en debate

DE LUNES A LUNES


“¿Por qué insistir en que no se elimine el valor referencial?”, es la pregunta que se me ha hecho en varias ocasiones y en distintos escenarios a lo largo de los últimos días. Invariablemente se agrega que “la publicación del valor referencial ata los precios y evita la libre manifestación de la oferta posible frente a una demanda específica.” Nada más alejado de la verdad.
El valor referencial tiene múltiples propósitos. El más importante, sin duda, es que impide que fracase la prestación. Como en efecto obliga a los postores a ceñirse a un determinado límite no les permite degradar la calidad de la propuesta. No les permite abaratarla. Para estar en el nivel permitido y seguir siendo competitivo, exige buscar lo mejor. No se trata de alcanzar una valla y cobrar el precio más bajo porque eso empuja la calidad por los suelos. Se trata de encajar dentro de los rangos en monto y ofrecer lo mejor que se pueda.
Debo reconocer que existen procesos de selección que se pueden adjudicar al postor que oferte el precio más bajo. Pienso por ejemplo en la adquisición de útiles de escritorio, alimentos, repuestos de equipos y maquinaria, muebles y enseres diversos, servicios como los de vigilancia, seguridad, lavado de ropa, reparto de correspondencia, compras por encargo y otros muchos en los que basta con determinados requisitos mínimos para que cualquiera que los cumpla se encuentre en condiciones de llevar adelante la prestación sin contratiempos. No tengo inconveniente en que en esos casos se otorgue la buena pro al que cobre menos y que incluso no haya ningún límite y que los postores puedan ofertar hasta un precio manifiestamente inviable porque si lo hacen y no cumplen serán pulverizados a través de la ejecución de sus fianzas y de la inhabilitación correspondiente. El país no perderá mucho, ni en dinero ni en tiempo, porque rápidamente podrá llamar al postor que quedó segundo para que atienda la prestación que dejó inconclusa el primero.
Eso mismo no se puede hacer con otra clase de prestaciones. Por ejemplo, con la elaboración de estudios de factibilidad o definitivos que sirven de base para la ejecución de obras. Esos estudios no pueden adjudicarse al postor que ofrece el precio más bajo por obvias razones. Por más que se consigne una valla no es lo mejor decidir por el que cobra más barato entre todos aquellos que la superen. Lo que se trata aquí es de elegir al mejor. Lo mismo puede decirse de la licitación para la selección de patrulleros para la policía. No se trata de adquirir vehículos y punto. Se trata de elegir el mejor entre la oferta que se recibe. El que tenga mejor rendimiento, mejor solvencia, mejor servicio de repuestos, mejor consumo de combustible, mejor resistencia y tantas otras especificaciones que difieren sustancialmente entre unos y otros pese a que todos pueden haber superado los requisitos técnicos mínimos o las exigencias de una primera valla.

La publicación del valor referencial también aporta un beneficio adicional a favor de la transparencia en las adquisiciones del sector público al evitar las malas prácticas de aquellos postores que se proponen resarcirse de sus perjuicios a lo largo de la prestación por la que compiten o que buscan coludirse con otros actores con el objeto de recuperar por distintas vías y en la etapa de ejecución de sus respectivos contratos todo lo que han dejado en el camino al elaborar la oferta, empinando los costos finales incluso por encima de las proyecciones más onerosas.
EL EDITOR

Controversias sobre prestaciones adicionales

El artículo 41.5 de la Ley de Contrataciones del Estado preceptúa lo siguiente:
“La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a arbitraje. Tampoco pueden ser sometidas a arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran aprobación previa de la Contraloría General de la República.”
La redacción no es, desde luego, la más feliz. Pero se deja entender. Diferencia dos casos. El primero es el relativo a la decisión que adopta bien sea la entidad o la Contraloría en relación a la solicitud de aprobación de prestaciones adicionales que pueden presentarse en bienes, servicios y obras. El segundo es el relativo a las controversias que se susciten en la ejecución de las prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que necesitan de la autorización de la Contraloría.
En bienes y servicios, como se sabe, las prestaciones adicionales solo pueden llegar hasta el 25 por ciento del monto originalmente contratado, como lo recuerda el inciso 41.1. Si un proveedor solicita a una entidad la ejecución de prestaciones adicionales por un porcentaje superior y ésta se lo deniega, esa decisión no puede someterse a arbitraje. Si la entidad se equivoca, aprueba las prestaciones adicionales y cuando ya están concluidas se niega a pagarlas aduciendo que han superado ese porcentaje, ¿esa controversia puede someterse a arbitraje? Como el proveedor debía saber que la aprobación era ilegal y como la ignorancia o el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad, lo más probable es que no pueda ir a arbitraje y que termine sin ser retribuido.
Distinto es el caso de una entidad que aprueba el adicional, éste se ejecuta y se niega a pagarlo o pretende pagarlo con un monto menor al previsto, aduciendo cualquier pretexto que no tenga relación alguna con el ordenamiento legal. ¿Esta otra controversia, puede someterse a arbitraje? Parece que sí porque la cuestión en discusión es el pago y no la aprobación del adicional.
En obras, según el numeral 41.2, en un primer tramo, las prestaciones adicionales pueden llegar hasta el 15 por ciento, restando los presupuestos deductivos vinculados –que eso otro lío–, aprobadas por la propia entidad. Se puede sobrepasar este límite, en un segundo tramo, y empinarse hasta el 50 por ciento, pero previa autorización de la Contraloría.
Si la entidad no aprueba un adicional que es indispensable para que la obra no colapse y el contratista pese a ello lo ejecuta con el objeto de que la construcción no se le venga abajo más adelante, ¿a quién le reclama el pago? La cuestión nuevamente es el pago pero de un trabajo no autorizado. El precepto refiere que no puede ser sometida a arbitraje la decisión de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales. Aquí lo que hay es una decisión de no aprobar que no puede ir a arbitraje. Lo recomendable es que el contratista no haga el adicional. Y si lo hace, que previamente obtenga una medida cautelar en la vía judicial que salvaguarde su derecho a cobrar. Obviamente, lo mejor sería que esta desavenencia pueda ser resuelta en el arbitraje pero la ley lo impide. Por de pronto.
Lo que no debería discutirse ni en arbitraje ni en el Poder Judicial es el derecho de una entidad a ejecutar aquellas prestaciones adicionales que en opinión del contratista son necesarias para la consecución del objeto del contrato pero que a juicio de la misma entidad no lo son. Nadie debería poder obligar a una entidad, como a cualquier propietario de una obra, a hacer aquello que no quiere o que no le parece indispensable. Salvo que no ejecutarlo acarree consecuencias funestas que deberían evitarse. En esta eventualidad, ahora no se puede ir a arbitraje. Tendría que accionarse en la vía judicial.
En cuanto a los servicios de supervisión en el caso de variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra que impliquen prestaciones adicionales en la misma supervisión y no en la obra, en un primer tramo, pueden llegar hasta el 15 por ciento, aprobadas por la propia entidad. Se puede sobrepasar este límite, previa autorización de la Contraloría, en cuyo caso ya no es aplicable el límite del 25 por ciento establecido para todos los demás servicios en el inciso 41.1.
Si la ejecución de la obra se dilata por causas no atribuibles al supervisor sino al contratista que la ejecuta o a la entidad. Por ejemplo, por el atraso, atribuible al constructor, en la llegada de equipos y maquinaria. La obra no cambia, sigue siendo la misma. No tiene adicionales. Se amplía el plazo y se abre un nuevo frente de trabajo en la obra para que no se extienda más, lo que obliga a la supervisión a ampliar también el plazo de su contrato y a considerar las prestaciones adicionales necesarias para atender el nuevo requerimiento. Si la entidad no le acepta esos adicionales, el consultor no puede ir a arbitraje. Debería abstenerse de abrir, a su turno, su nuevo frente de trabajo o abrirlo canjeando posiciones y reprogramando actividades para no verse perjudicado. Si la entidad le acepta esos adicionales, pero después se niega a pagarlos, el consultor sí debería poder reclamar posteriormente en la vía arbitral.
Si la obra se prolonga porque la entidad se atrasa en la entrega de los adelantos al contratista, el plazo se extiende y se le reconocen al constructor los perjuicios que le ocasiona. La obra, en este caso, tampoco cambia. Sigue siendo la misma. No tiene adicionales. El supervisor amplía su plazo y tampoco tiene adicionales. Se le reconoce el costo directo, los gastos generales y la utilidad por ese mayor plazo, como si el contrato hubiera tenido siempre esa extensión y no la que tuvo originalmente. Cualquier reclamación que surja sobre el particular, se dirime obligatoriamente en la vía arbitral, sin ninguna duda.
En el caso de que las prestaciones adicionales de supervisión se generen como consecuencia de las prestaciones adicionales autorizadas en la obra, la entidad podrá aprobarlas sin limitación alguna, en el entendido de que el expediente del contratista ejecutor de la obra ha sido autorizado previamente, bien sea por la entidad o por la Contraloría, a juzgar por lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que debe concordarse –para dotarlo de la jerarquía normativa necesaria– con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del Sector Público en cuya virtud ninguna obra puede quedarse sin supervisión.
Esto último es muy importante. En algunos foros se cuestiona el hecho de que el Reglamento, aprobado a través de un Decreto Supremo, disponga, en el último párrafo del artículo 191, para el caso de las prestaciones adicionales de supervisión de obras que “no les será aplicable el límite establecido en el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley.” La misma liberalidad contiene, como se ha anotado, el inciso 41.3 de la LCE para las prestaciones adicionales de supervisión que se generan por causas distintas a los adicionales de obra, con lo que una disposición legal exonera un caso determinado de la aplicación de otra.
Para los casos de prestaciones adicionales de supervisión que se generen de otras prestaciones adicionales de la obra misma, cabe aplicar el artículo 13 de la Ley 13114 de Presupuesto del Sector Público para el año 2014, en cuya virtud cuando el monto del valor referencial de una obra pública sea igual o mayor a cuatro millones trescientos mil nuevos soles “el organismo ejecutor debe contratar, obligatoriamente, la supervisión y control de obras.” El mismo artículo se repite anualmente con ligeras variaciones. Sin embargo, siempre dispone que se aplique de conformidad con lo señalado en la LCE. En el peor escenario, por consiguiente, ninguna obra pública de ese monto o de uno mayor puede ejecutarse sin supervisión. Por lo tanto, si se aprueban adicionales en la obra, se deberán aprobar también adicionales en la supervisión. La decisión de aprobarlos no puede ser sometida a arbitraje. Tampoco las mayores prestaciones de supervisión pero sólo las que requieran de la autorización previa de Contraloría. Las que no necesiten de este trámite, que son las que siguen la suerte de los adicionales generados en la obra misma, como queda dicho, podrán ir a la vía arbitral sin ningún problema.