domingo, 25 de junio de 2017

Prestaciones adicionales no consideradas en el expediente técnico en obras a suma alzada


DE LUNES A LUNES
La Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha emitido la Opinión 129-2017/DTN a propósito de las consultas formuladas por el doctor Juan José Pérez Rosas Pons sobre la aprobación de prestaciones adicionales no consideradas en el expediente técnico en obras a suma alzada. El documento está referido a la Ley de Contrataciones del Estado promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y a su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF. Ello, no obstante, las disposiciones que se citan se aplican, sin mayor variación, para el caso de la Ley 30225 y las modificaciones incorporadas mediante el Decreto Legislativo 1341 así como de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y las modificaciones incorporadas mediante el Decreto Supremo 056-2017-EF.
La primera inquietud plantea el caso de que en el presupuesto de una obra aparezca una determinada prestación sin ningún metrado asignado y sin ningún monto consignado y, al mismo tiempo, en el plano aparezca la misma prestación como si se fuese a ejecutar. Se pregunta si el contratista está obligado a hacerla, si debe solicitar el respectivo adicional, o si, en su defecto, debe solicitar la reducción de metas a efectos de que desaparezca del plano y se concentre en lo indicado en el presupuesto, que es lo que tiene recursos para ser realizado.
Al absolver esta primera cuestión, la DTN recuerda que la entidad tiene la potestad de ordenarle al contratista la ejecución de prestaciones adicionales de obra hasta por el quince por ciento del monto del contrato, restándole los presupuestos deductivos vinculados, en ejercicio de las prerrogativas especiales del Estado, a las que se refiere el doctor Manuel de la Puente y Lavalle, que se enmarcan dentro de lo que la doctrina denomina “cláusulas exorbitantes” y que caracterizan a los regímenes jurídicos de derecho público, como el que subyace de la LCE en los que la administración pública representa el interés general y su contraparte representa el interés privado.
Respetuosamente discrepo de esta tesis no en el extremo de subordinar, desde la óptica del Estado, el interés privado al interés general, sino en el extremo que pretendería, desde la óptica del particular, utilizarse para obligarle al proveedor a prestar servicios contra su voluntad o a hacer lo que no quiere, porque actuando así se vulnerarían los derechos a la libertad de contratar con fines lícitos y a la libertad de trabajar con sujeción a la ley, protegidos por los incisos 14 y 15 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú que, por si fuera necesario, consagra que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Si resulta indispensable la ejecución de prestaciones adicionales de obra por deficiencias del expediente técnico o por situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato –a las que el Decreto Legislativo 1341 ha agregado las “causas no previsibles en el expediente de obra y que no son responsabilidad del contratista–, mayores al señalado quince por ciento, el titular de la entidad puede autorizarlas siempre que no superen, todas ellas, el cincuenta por ciento del monto originalmente pactado y siempre que cuenten, antes de la ejecución y del pago, con la autorización de la Contraloría General de la República.
De lo expuesto se colige, aunque el documento no lo diga, que en principio podría perfectamente la entidad ordenar la ejecución de una prestación adicional de oficio o a iniciativa del contratista. Sin embargo, para que ello prospere en el caso concreto es necesario determinar previamente si la ejecución de esa determinada prestación constituye en efecto un adicional y si, además, no estaba considerada en el expediente técnico.
Prestación adicional de obra es precisamente aquella no consideraba en el expediente técnico ni en el contrato original cuya realización resulta indispensable para alcanzar su objeto. Expediente técnico, a su turno, es un conjunto de documentos entre los que están comprendidos la memoria descriptiva, las especificaciones técnicas, los planos, metrados, presupuestos, valor referencial, análisis de precios, calendario de avance, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.
El OSCE advierte que el expediente técnico, por tanto, está integrado por un conjunto de documentos de ingeniería y arquitectura que definen principalmente las características, el alcance y la forma de ejecución de una obra así como las condiciones del terreno sobre la que se hará. De ello se infiere que el expediente técnico tiene por finalidad brindar información a los postores sobre los requerimientos de la entidad a efectos de que pudieran elaborar adecuadamente sus ofertas y, de ser el caso, ejecutar la obra cumpliendo con las obligaciones técnicas establecidas por la entidad dentro del marco de la normativa vigente de la materia.
El documento agrega que para cumplir con esta finalidad es necesario que los documentos que integran el expediente técnico se interpreten en conjunto –exigencia que se importa de las opiniones 027-2017/DTN, 080-215/DTN y 051-2011/DTN–, unos en función de los otros, añadimos nosotros para reforzar la premisa en cuya virtud si una obra está incluida en alguno de estos documentos no puede sostenerse válidamente que no forma parte del expediente técnico, aun cuando no aparezca en los otros.
También es necesario que se configure la causal y con ese propósito la DTN estima que una deficiencia del expediente técnico es aquel defecto, imperfección o carencia de la que adolece. Por ejemplo, cuando no cumple con definir adecuadamente las características, alcance y la forma de ejecución de la obra o con describir cabalmente las condiciones del terreno. En suma, cuando no se presenta información suficiente, coherente o técnicamente correcta para determinar la prestación que se requiere.
El pronunciamiento admite que aun cuando cierta información puede no aparecer en alguno de los documentos que forman parte del expediente técnico, no se puede considerar como una deficiencia si es que aparece en otro de los documentos que también forman parte del mismo expediente técnico, de manera suficiente, coherente o técnicamente correcta. Para colegir que una prestación no está considerada en el expediente técnico no debe aparecer en ninguno de los documentos que lo conforman. Basta que aparezca en uno de ellos para que sea parte de ese expediente técnico y no pueda ser materia de un adicional de obra.
La normativa estipula, por otra parte, que el sistema a suma alzada se aplica cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia y, en el caso de obras, en los planos. El postor, en este régimen, formula su propuesta, como se sabe, por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. La oferta debe considerar todos los trabajos que resulten necesarios para cumplir con la prestación requerida en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto, documentos todos ellos que forman parte del expediente técnico y que se aplican, a su turno, en ese orden de prelación que también se utiliza durante la ejecución de la obra.
Por consiguiente, acotamos nosotros, cuando se trata de obras contratadas a suma alzada, se debe ejecutar una prestación que aparece en los planos, de manera suficiente, coherente o técnicamente correcta, aun cuando no aparezca en el presupuesto y carezca, por tanto, de una cifra específica para su atención. La información contenida en los planos, por lo demás, prevalece por sobre la información contenida en los demás documentos en función del indicado orden de prelación.
En línea con lo expuesto, el doctor Pérez Rosas pregunta si se puede solicitar un adicional de obra si se demuestra que el proyectista cometió un error al elaborar el expediente técnico de una obra a suma alzada. El OSCE responde reiterando que la entidad puede aprobar prestaciones adicionales por deficiencias del expediente técnico que se presentan cuando aquellas no han sido consideradas en ninguno de los documentos que lo conforman.
No basta, empero, para aprobar las prestaciones adicionales que se compruebe que ellas no aparecen en ningún documento del expediente técnico. La entidad también debe verificar que esas deficiencias son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato principal, requisito que debe comprobarse cualquiera que sea el sistema a emplearse.
El documento no lo dice pero es obvio que tampoco puede solicitarse la deducción de una prestación que no tiene un monto asignado en el presupuesto pero que sí aparece en los planos. La etapa de presentación de consultas y observaciones está diseñada justamente, como lo sostiene el OSCE, para solicitar que esas inconsistencias sean subsanadas y, sin retirar esa prestación del alcance de la obra, se la dote de la partida económica de la que carece.
La DTN concluye destacando que cuando se trata de obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, el contratista debe realizar todos los trabajos considerados en el expediente técnico por el monto ofertado en su propuesta económica, la misma que debió ser elaborada según la información contenida en los planos y demás documentos que definen sus características, alcance y forma de ejecución, según el orden de prelación previsto. Enseguida precisa que aun cuando en alguno de esos documentos se hubiere omitido cierta información, recogida en otro de manera suficiente, coherente o técnicamente correcta, ese hecho no puede sustentar la aprobación de un adicional que, por definición, sólo procede cuando la respectiva prestación no ha sido considerada en el expediente técnico ni en el contrato.
Finaliza subrayando que a efectos de aprobar la ejecución de adicionales de obra no basta que el expediente técnico presente deficiencias en su elaboración sino que, además, la entidad debe verificar que ellas hubieren generado la necesidad de ejecutar prestaciones adicionales y que éstas sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato, con prescindencia del sistema elegido.
EL EDITOR

lunes, 19 de junio de 2017

Últimas modificaciones en materia de contratación pública en el Hotel Country Club

La Asociación Peruana de Consultoría está organizando para el jueves 13 de julio desde las 8 de la mañana un desayuno para pasar revista a las últimas modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado y a su Reglamento. En el evento intervendrán Carlos López Avilés, Néstor Huamán Guerrero, Mariela Guerinoni Romero, Ricardo Rodríguez Ardiles, Lourdes Flores Nano y Gonzalo García Calderón Moreyra, destacados profesionales expertos todos ellos en la materia.

El ingeniero Rubén Gómez Sánchez Soto, Jefe de la Oficina de Infraestructura del Proyecto Especial de los Juegos Panamericanos 2019 (COPAL-PERU), también participará en el Desayuno y hará una exposición sobre los principales avances de su gestión.

Nuestro editor, Ricardo Gandolfo Cortés, será el director de debates y presentador de los temas que se abordarán, en tanto que el ingeniero Jorge Peñaranda Castañeda, en su calidad de presidente de la APC, inaugurará el evento al que han sido convocadas todas las empresas afiliadas a este gremio así como otras vinculadas a las actividades de construcción, proveedores de bienes y servicios, entidades, funcionarios y público en general.

Se han programado dos mesas. La primera abordará las modificaciones en materia de procedimientos de selección y ejecución contractual con énfasis en el rechazo de ofertas, infracciones y sanciones; gestión de riesgos; y problemática en obras. La segunda tratará sobre las modificaciones en materia de solución de controversias incidiendo en la supuesta dicotomía entre arbitraje institucional y arbitraje ad hoc; el nuevo enfoque de la conciliación; y el recurso de anulación del laudo.

Al término de cada mesa habrá un espacio para la intervención de los asistentes y para intercambiar opiniones con los expositores.

El evento de desarrollará en salón el Hotel Country Club de San Isidro y las inscripciones se reciben en las oficinas de la Asociación, a través del correo electrónico administracion@apcperu.org o llamando al teléfono 441 4182 a la atención de la Ing. Irina Safra.

El costo es de US 130, incluido IGV, por participante. Los afiliados a la APC, los grupos de tres o más asistentes y todos aquellos que se inscriban antes del 1° de julio, pagarán US 117, incluido IGV. Esta tarifa promocional también se aplicará a los lectores de PROPUESTA que envíen la ficha que se adjunta a esta edición.

Pretenden modificar la LCE colisionando con la Constitución

DE LUNES A LUNES

La congresista independiente Yeni Vilcatoma de la Cruz ha presentado el pasado lunes 22 de mayo un proyecto de ley para agregar un nuevo literal al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, relativo a los impedidos para participar en los procedimientos de selección, de ser postores, contratistas y subcontratistas. La propuesta incorpora dentro de las prohibiciones a “las personas naturales o jurídicas que se encuentren siendo investigadas por delitos contra la Administración Pública y/o [de] Lavado de Activos.”
El Proyecto 1435/2016-CR, en efecto, adiciona el literal r) al numeral 11.1 del artículo 11, en los términos señalados con el declarado objeto de hacerle frente de manera frontal a la corrupción que afecta la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra el orden público y el sistema jurídico en su conjunto, erosiona los cimientos de toda sociedad democrática y vulnera la libre y leal competencia ocasionando distorsiones en el desarrollo del país, según se anuncia en la exposición de motivos que se acompaña a la iniciativa.
El documento destaca que la corrupción afecta la debida utilización de los recursos sociales y lesiona los principios esenciales de la administración pública, los intereses generales, la actuación imparcial e interdicción de la arbitrariedad. Se añade que el país vive tiempos álgidos con una corrupción extendida e institucionalizada, razón por la que hay que “establecer medidas que cautelen justamente los intereses de los ciudadanos, como fin supremo de la sociedad.”
Se subraya que la corrupción muestra una “realidad descarnada” que ataca al gobierno central así como a los gobiernos regionales y locales perpetrando delitos contra la administración pública y de lavado de activos, “ya que con la finalidad de obtener licitaciones o concesiones de distintos proyectos de carreteras, obras públicas, habrían entregado grandes sumas de dinero a cambio de ser favorecidos en dichas obras.”
La congresista recuerda los innumerables casos de corrupción en los que están involucrados gobernadores regionales, empresas y particulares que, sin embargo, siguen contratando con el Estado, lo que revela una señal de eminente impunidad que se expresa con casos recientes en los que la Corte Suprema ha absuelto a una autoridad sentenciada a cinco años de prisión efectiva por delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible y aprovechamiento indebido del cargo. Otra autoridad, condenada por el delito de colusión, ha sido puesta en libertad después de que la Sala de Apelaciones dispuso revocar la sentencia de seis años de pena privativa que se le había impuesto, declarando nulo el proceso. Con esos antecedentes, se concluye que vivimos tiempos de terrible y manifiesta impunidad.
El proyecto admite que toda persona es inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Ello, no obstante, estima que la actualidad exige que se pondere adecuadamente este principio y se cautelen los fondos públicos que son de todos los peruanos a fin de que la impunidad no se imponga. Con tales fundamentos, se plantea que si una persona natural o jurídica se encuentra investigada “deberá estar impedida para contratar con el Estado, en tanto se resuelva su situación jurídica.”
Lo que la parlamentaria identifica como presunción de inocencia es nada menos que un precepto consagrado en la Constitución Política del Estado, específicamente en el literal e) del numeral 24 del artículo 2. Lo que el proyecto propone es, independientemente de cualquier otra consideración, colisionar con la Constitución y eso es, en primer término, imposible desde todo punto de vista.
En segundo lugar, la congresista Vilcatoma y los representantes que han acompañado con su firma el proyecto, como Marco Enrique Miyashiro Arashiro, Luis Alberto Yika García, Francisco Javier Villavicencio Cárdenas y Clayton Flavio Galván Vento, deberían recordar que disposiciones similares a la planteada –sin llegar a vulnerar ningún mandato constitucional– se han ensayado en el pasado con nefastas consecuencias porque han sido utilizadas para que algunos postores perpetren otros delitos confabulándose con determinadas entidades para eliminar a algunos competidores incómodos a los que se les impide, con diversos artilugios, intervenir en ciertos procedimientos de selección.
En el afán de combatir a la corrupción se puede terminar fomentando de esta manera más corrupción. Estamos seguros que eso no es lo que quieren ni la congresista Vilcatoma ni sus colegas que la han respaldado. El objetivo es comprensible, pero la fórmula es inviable.
EL EDITOR

Pronunciamiento de los constructores contra dos proyectos del Congreso

La Cámara Peruana de la Construcción y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil publicaron recientemente un comunicado exhortando al Congreso de la República para que no apruebe los proyectos de ley 1410/2016-CR y 1435/2016-CR, promovidos, el primero a iniciativa de la congresista Karina Juliza Beteta Rubín, de Fuerza Popular, y el segundo de la congresista independiente Yeni Vilcatoma de la Cruz, por cuanto, según refieren, pretenden impedir que contraten con el Estado las empresas que estuvieren sujetas a algún tipo de investigación por corrupción y lavado de activos, sin haber sido condenadas y transgrediendo, por consiguiente, los derechos fundamentales al trabajo, a la libre contratación y a la presunción de inocencia que la Constitución Política consagra.
Los señalados gremios denuncian que estas propuestas destruirían a la industria peruana de la construcción que representa a más del seis por ciento de la economía del país y afectaría a una gran cantidad de empresas con un impacto social enorme, habida cuenta de que afectaría seriamente a ingenieros, obreros, empleados, proveedores de bienes y servicios, clientes, acreedores y a un número indeterminado de firmas que se encontrarían obligadas a cerrar sus operaciones en forma definitiva.
El Proyecto 1410/2016-CR modifica el Decreto de Urgencia 003-2017 que a su vez intenta asegurar la continuidad de las inversiones para la prestación de servicios públicos y cautela el pago de las reparaciones civiles a favor del Estado en los casos de corrupción. En ese afán, cambia la norma y establece criterios para garantizar el cumplimiento de sus fines. Es respaldado por las congresistas Milagros Salazar de la Torre, Lourdes Alcorta Suero, Leyla Chihuán Ramos, Cecilia Chacón de Vettori, Rosa María Bartra Barriga, Tamar Arimborgo Guerra, Hilda Robles Uribe, Gladys Andrade Salguero de Álvarez y Liliana Takayama Jiménez así como por los parlamentarios Edwin Vergara Pinto, Luis Galarreta Velarde, Guillermo Martorell Sobero y Héctor Becerril Rodríguez.
El pronunciamiento de CAPECO y de los trabajadores de construcción civil, en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales, solicita al Congreso de la República que no promulgue esos proyectos que atentarían gravemente contra la economía nacional y, en su lugar, convoque a una mesa de trabajo a fin de plantear conjuntamente soluciones que busquen mejorar los procesos de contratación pública y combatir la corrupción y cualquier otro ilícito de manera más eficiente. 

domingo, 11 de junio de 2017

Panorama actual del arbitraje en el Perú

DE LUNES A LUNES

El Colegio de Abogados de Lima ha organizado un seminario que se desarrollará el martes 27 desde las 6 de la tarde sobre el panorama actual del arbitraje en el Perú. El doctor Carlos Castillo Rafael, promotor de esta iniciativa, ha tenido la gentileza de convocarme para participar en el evento y para intercambiar opiniones con destacados expertos en la materia.
La ocasión es propicia para reflexionar sobre el particular en circunstancias en las que está por entrar en vigencia una enésima modificación de la Ley de Contrataciones del Estado (PROPUESTA 510) cuya autógrafa está desde el miércoles 7 de junio en Palacio de Gobierno y cuyo plazo para ser promulgada vence el miércoles 21, a los quince días de haberse recibido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Constitución Política.
Si el presidente de la República no la promulga, lo puede hacer en su lugar el presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente. Si el Poder Ejecutivo tiene observaciones que hacer sobre todo o sobre una parte de la ley, las presenta al Congreso dentro del mismo plazo que tiene para promulgarla. En esta eventualidad, el Parlamento puede insistir en su proyecto, alternativa a la que se le da el trámite de una nueva proposición aun cuando corre en el expediente original, o reconsiderar la ley, para cuyo efecto requiere más de la mitad del número legal de sus miembros.
El 25 de mayo pasado el pleno del Congreso aprobó una aclaración al Proyecto 1206/2017-CR solicitada por la Comisión de Constitución y Reglamento, sobre un trámite formal que se cumplió para precisar sus alcances, dejándolo expedito para su remisión a la Casa de Pizarro. Se comenta que el Ejecutivo observará el proyecto por no estar conforme con los cambios que propugna con el objeto de regresar en tres materias a la situación anterior a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1341. En la cobertura de los impedimentos para contratar aplicables a ministros y viceministros, familiares y relacionados; para contratar seguros patrimoniales con extranjeros y para habilitar el arbitraje ad hoc para la resolución de las controversias. Se dice que el Gobierno insiste en restringir las prohibiciones para altos funcionarios para no ahuyentar a los profesionales más exitosos de la administración pública; en facilitar la selección de aseguradoras afuera cuando no sea posible conseguirlas dentro del país; y en exigir que todas los conflictos se diluciden en arbitrajes institucionales.
Este último extremo del proyecto se inscribe en el marco del amplio debate que se ha desatado y que ha desbordado los ámbitos estrictamente académicos para penetrar en la actualidad mediática e ingresar, inmerecidamente, a las páginas policiales de distintos medios de comunicación.
No hace mucho se me preguntó por las razones que han determinado que en el Perú el arbitraje ad hoc tenga tanta acogida por sobre el arbitraje institucional al punto que los más recientes estudios estiman que dominan en más del setenta por ciento de los casos. Mi respuesta fue muy simple.
Hasta antes de 1998 había muy pocos arbitrajes en el país. Desde ese año en adelante la curva de las estadísticas se empina considerablemente por efecto de la Ley de Contrataciones del Estado 26850 que incorporó al arbitraje como mecanismo obligatorio de solución para las controversias que se susciten bajo su imperio.
El número de arbitrajes creció de manera exponencial y ese incremento se reflejó también en un mayor número de arbitrajes institucionales. Pero como los centros de arbitraje no estaban extendidos a nivel nacional la mayoría de controversias buscaron canalizarse a través de arbitrajes ad hoc para no quedarse en el aire. Con el paso de los años las cámaras de comercio han ido creando sus centros de arbitraje pero ni por asomo han logrado arrebatarle una cifra significativa de casos al arbitraje ad hoc.
El Decreto Legislativo 1341, haciendo eco de las recomendaciones de la Comisión Presidencial de Integridad, ordenó que todas las discrepancias en materia de compras públicas se diluciden en arbitrajes institucionales lo que puede haber abierto un desordenado afán por organizar nuevos centros, aun cuando nuestra propuesta siempre ha sido que éstos se constituyan al amparo de gremios, colegios profesionales o universidades que cumplan, todos ellos, con ciertos requisitos, para evitar, entre otras cosas, que se repita el frenesí que se generó para armar centros de conciliación cuando entró en vigencia la ley que obligó a pasar por esa instancia como condición previa para incoar ante el Poder Judicial una serie de litigios, al extremo que, por ganar usuarios, se terminó comercializando las actas en las veredas de los juzgados a precios viles.
Eso no queremos para el arbitraje. Confío que las más recientes modificaciones, especialmente las que han diseñado un nuevo enfoque en lo que respecta a la conciliación y a la prolongación de las reclamaciones, ocasionen un sinceramiento en el número de arbitrajes y promuevan más transacciones. Está demostrado que sólo el veinticinco por ciento de las demandas revelan en efecto posiciones contrapuestas. La gran mayoría pretenden que se declaren derechos que las entidades, en otras circunstancias estarían dispuestas a reconocer si es que a sus funcionarios no se les va a abrir procesos de determinación de responsabilidades. Como ahora la figura será exactamente al revés y se perseguirá a quienes escalen las disputas y no las corten a tiempo, es razonable pensar que en breve estaremos ante otro escenario. Ojalá.
EL EDITOR

Arbitraje comercial, nacional e internacional

El jueves 8 se realizó en el auditorio de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú una ceremonia en la que se presentaron cinco libros de la colección “Lo esencial del Derecho”, se hizo un reconocimiento al doctor Lorenzo Zolezzi Ibárcena por sus cincuenta años de labor docente y se premió a los alumnos que destacaron en el año 2016. Entre las nuevas publicaciones está el texto “Arbitraje comercial nacional e internacional” escrito por el doctor César Guzmán Barrón Sobrevilla, abogado y magíster por la PUCP, conciliador extrajudicial y especialista en prevención, gestión y resolución de conflictos sociales. Ha sido fundador y director del Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial y del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP y presidente de la Comisión Nacional del Perú de la Cámara de Comercio Internacional de París.
El volumen pasa revista a la evolución del arbitraje y a los conceptos más importantes que giran alrededor de esta institución, tales como su naturaleza, los tipos de arbitraje, el convenio arbitral, los árbitros, las actuaciones arbitrales, el laudo, anulación y ejecución del laudo, reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, arbitraje en contratación pública y arbitraje de inversiones.
Especial mención merece el capítulo en el que revisa las normas sobre contrataciones del Estado entre las que destaca la pionera Ley 26850, cuyo proyecto fue elaborado por nuestro editor y en la que se incorporó el arbitraje obligatorio como medio de solución de controversias en esta materia, conquista, aplaudida en el exterior y que se mantiene hasta ahora pese a los continuos e injustos ataques que recibe dentro del país.

La retroactividad en materia de sanciones

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado emitió el 23 de mayo último la Opinión 119-2017/DTN en respuesta a las consultas formuladas por la doctora Carolina Vivanco Vargas, asociada del Estudio Lazo, De Romaña & CMB Abogados, respecto a la aplicación del principio de la retroactividad en sanciones que se encuentran en ejecución.
La primera inquietud que el documento solicita aclarar es sobre la fórmula legal prevista para los efectos de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General en relación a las sanciones que agotaron la vía administrativa y que están cumpliéndose. Al absolverla, la Dirección Técnica Normativa recuerda que, de conformidad con el artículo 50.2, el Tribunal de Contrataciones del Estado aplica la sanción de multa e inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en las infracciones establecidas en el artículo 50.1.
El artículo 230 de la Ley 27444 refiere que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por determinados principios generales entre los que se encuentra el de la retroactividad en cuya virtud “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.”
El mismo precepto precisa que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El pronunciamiento admite que la normativa establece el procedimiento sancionador, las formas de aplicar las sanciones, la gradualidad y proporcionalidad que se debe observar al imponerlas así como las demás reglas relacionadas con el ejercicio de esta potestad. Sin embargo, no estipula el procedimiento que debe emplearse para solicitar la aplicación del principio de la retroactividad a las sanciones administrativas que se encuentren en plena ejecución.
El OSCE trae a colación a la primera disposición complementaria final del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, cuyo texto no ha sido modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, según la cual en lo que no estuviere previsto en la legislación especial de la materia “son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, sólo en ausencia de éstas, las de derecho privado.”
Según el artículo 229.2 de la LPAG sus disposiciones se aplican en forma supletoria en materia sancionadora a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales las cuales “deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.”
Para solicitar la aplicación del principio de la irretroactividad en materia de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, por consiguiente, corresponde sustentar el pedido en la Ley 27444.
La segunda consulta se formula con el ánimo de esclarecer, precisamente, si el Tribunal de Contrataciones del Estado es el órgano encargado de recibir, darle trámite y resolver las solicitudes de aplicación del principio de irretroactividad benigna para el caso de las sanciones cuya vía administrativa ya está agotada y se encuentran en ejecución.
Como el Tribunal es, de manera exclusiva, la instancia encargada de imponer las sanciones y como la aplicación del principio de la irretroactividad “presupone la aplicación de la norma sancionadora más benigna a favor del administrado, y [… como] ello implica evaluar si, efectivamente, el caso concreto se enmarca dentro [de] dicha norma a fin de determinar la modificación o eliminación de la sanción administrativa; corresponde que tal evaluación sea efectuada por el órgano competente para determinar la existencia de la infracción y, por ende, la sanción.” O sea, el mismo Tribunal es el órgano encargado de recibir, darle trámite y resolver estos pedidos.
Finalmente, la doctora Vivanco pregunta si el órgano competente debe declarar que la sanción ya fue cumplida si el nuevo plazo es igual o menor al plazo transcurrido de sanción efectiva. El OSCE responde que el Tribunal de Contrataciones del Estado al ser el órgano competente para conocer, evaluar y resolver las solicitudes de aplicación del principio de irretroactividad de las sanciones impuestas en el marco de sus competencias, es también el órgano competente para determinar si, en virtud del plazo transcurrido, “debe tenerse por cumplida la sanción impuesta por dicho órgano, según el caso concreto.”

domingo, 4 de junio de 2017

En defensa del arbitraje

DE LUNES A LUNES

Con renovados bríos los enemigos del arbitraje y de la solución rápida y efectiva de las controversias han vuelto a la carga alentados por los montos que habría obtenido irregularmente una empresa extranjera a lo largo de trece años de turbias operaciones en el país. Quienes quieren eliminar la posibilidad de que el Estado ajuste sus diferencias con sus contratistas por esta vía se valen de los estudios e informes elaborados por quienes desafortunadamente no son expertos en esta materia.
Lo primero que hay que admitir es que hay arbitrajes que se construyen con el deliberado propósito de dilapidar los fondos públicos y que para lograr sus objetivos se valen de diversos artilugios pero básicamente de la complicidad de varios actores: funcionarios públicos, árbitros y proveedores. En realidad son montajes que no deberían llamarse arbitrajes porque para que haya arbitraje debe necesariamente haber algún conflicto y en estos casos no lo hay, todos están confabulados y coludidos con el mismo fin, razón por la que a menudo digo que eso es un circo o cualquier cosa, menos arbitraje. En esos escenarios, el arbitraje se convierte en un medio para consumar el delito, como podría hacerse y como desgraciadamente también se hace a través del Poder Judicial o a través de una notaría, de un balance o de una declaración jurada de impuestos que esconde utilidades y operaciones encubiertas. Todos estos delitos hay que sancionarlos con todo el peso de la ley. Pero no hay que dejar de ver la realidad. Que la turbamulta no nos obnubile.
Hay otros casos –los que constituyen por fortuna la abrumadora mayoría– en los que no se persigue ningún ilícito sino todo lo contrario. Que la entidad que ha contratado a un proveedor le reconozca lo que en justicia le corresponde: el pago de deudas pendientes, la ampliación de plazo, los gastos generales indebidamente cuantificados, la aprobación de informes, la eliminación o disminución de penalidades, la resolución del contrato,  la liquidación de cuentas, la indemnización por daños y perjuicios o cualquier otra pretensión de índole similar.
Los análisis nos quieren hacer creer que el Estado pierde en la gran mayoría de los casos. Un trabajo de la Contraloría General de la República que evaluó arbitrajes entre el 2003 y el 2013 sostuvo que las entidades perdían el 70 por ciento del total de procesos. Sin embargo, el estudio consideraba como derrota al arbitraje en el que al Estado se le ordenaba pagar, por ejemplo, el cinco por ciento de lo que se le había reclamado lo que para cualquier abogado constituye sin ninguna duda un gran resultado para su cliente.
La Pontificia Universidad Católica del Perú, en otro estudio que cubrió un período similar, llegó a una conclusión más certera. De los 398 millones de soles que se le reclaman a las entidades los laudos ordenan pagar 172 millones. Es decir, el 43 por ciento. El porcentaje todavía podría bajar aún más si las estadísticas reflejaran lo que finalmente paga el Estado habida cuenta de que hay una larga lista de espera, de deudas incobrables, de deudas castigadas y de cumplimientos parciales, tardíos y defectuosos que no acarrean ningún interés moratorio, a despecho de lo que la legislación exige. La máxima en algunos sectores de la administración pública es, según una cita que le atribuye a un antiguo broadcaster recientemente fallecido, no pagar las deudas viejas y dejar envejecer las nuevas.
Agréguese a este dato otro igualmente valioso. Las entidades demandan sólo en el 5 por ciento de los casos y los proveedores en el 95 por ciento. Que el Estado gane en el 57 por ciento de lo reclamado habiendo demandado sólo en el 5 por ciento de los casos es un resultado altamente satisfactorio que debería alegrarnos a todos. ¿Cómo pretender ganar más si sólo se demanda en tan pocos arbitrajes? Imposible. Hay, empero, que hacer una explicación indispensable. ¿Por qué las entidades demandan en tan mínimo porcentaje?
La verdad es que cuando el Estado contrata, el proveedor se obliga a prestarle un servicio, ejecutar una obra o suministrarle un bien. Si incumple su compromiso, la entidad tiene hasta cinco medidas que puede adoptar muy fácilmente para exigirle que rectifique su conducta y se ponga a derecho. Primero le deja de pagar; segundo, le aplica las penalidades previstas; tercero, le resuelve el contrato; cuarto, le ejecuta las fianzas; y quinto, si es que no lo ha estrangulado ya, lo envía al Tribunal de Contrataciones del Estado para que lo inhabiliten. Lo más probable es que el proveedor reaccione antes de que culminen todas estas acciones. Adviértase que la entidad no tiene que tomarse la molestia de iniciar un arbitraje. Se vale de otros medios para coaccionar a su contratista.
El proveedor, en cambio, no tiene esa amplia gama de alternativas de acción efectiva. Si por desgracia quien incumple es el Estado, lo único que puede hacer es solicitar un arbitraje y eso ocurre en el 95 por ciento de los casos. Luego tiene que esperar que se constituya el tribunal, que se instale, que se inicie el proceso, que se actúen las pruebas y que se emita el laudo o sentencia. En el mejor de los casos, ocho meses. Cuando no había la posibilidad de ir al arbitraje, estas discrepancias se podían dilucidar en el Poder Judicial, si algún valiente se animaba a seguir reclamando, pero podían demorar más de diez años sin que a nadie le llame a escándalo. Ese fue el motivo que me impulsó a introducir el arbitraje como mecanismo obligatorio de solución de controversias en el primer proyecto de Ley de Contrataciones del Estado que tuve el honor de preparar. Y ese es el motivo por el que creo que es muy importante esclarecer conceptos en un momento en el que éstos se confunden. En defensa de la institución, de la justicia y del debido proceso.
EL EDITOR

Acreditación de la experiencia en ejecución de obras

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha emitido con fecha 24 de mayo la Opinión 120-2017/DTN con la que absuelve una consulta formulada por una empresa constructora en relación a la forma de acreditar la experiencia en el marco de un procedimiento convocado para contratar la ejecución de una obra.
Lo primero que pregunta la firma es si se puede acreditar la experiencia en ejecución de obras con contratos privados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento y en las bases estandarizadas aprobadas mediante la Directiva 001-2016-OSCE/CD. Esto es, que cuenten con la debida conformidad, que indiquen su metraje y el valor de la obra, entre otros detalles.
La Dirección Técnico Normativa recuerda que la experiencia del postor es un requisito de calificación que puede adoptarse según el literal c) del artículo 28 del Reglamento y que, en opiniones previas, ha definido a la experiencia como “la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo”, en el “giro del negocio del proveedor en el mercado… [que le] genera valor agregado… incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado.”
El documento destaca, en línea con lo señalado, que “la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores… [pues] permite… determinar, de manera objetiva, la capacidad… [que tienen] para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han… [realizado] previamente prestaciones iguales o similares…”
En las bases estandarizadas se precisa que la experiencia del postor se mide en función de la facturación tanto en obras en general como en obras similares y que se acredita con copia simple de los contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad, resoluciones de liquidación o cualquier otra documentación que demuestre fehacientemente que la obra fue concluida y su monto. Naturalmente tratándose de obras similares es necesario, además, que se pruebe que ellas cuentan con las características de aquella que es materia de la convocatoria, según lo establecido en las bases del procedimiento de selección.
Queda claro, por consiguiente, que la experiencia se acredita con los contratos y demás documentos los que no deben referirse necesariamente a obras públicas. Si cuentan con todos los requisitos, pueden emplearse los contratos privados.
En segundo término, la empresa constructora que hace la consulta plantea la posibilidad de que las obras que ejecuta ella misma para su posterior venta a terceros con fines comerciales y que, por cierto, tienen un monto establecido así como la debida conformidad expedida por la respectiva municipalidad que acredita su culminación pueden ser presentadas en un procedimiento de selección como obras similares o generales que forman parte de la experiencia del postor.
Al ocuparse de este asunto el OSCE trae a colación la Opinión 166-2016/DTN que impide acreditar la experiencia del postor con obras ejecutadas para uno mismo en el marco de lo que se denomina “autoconstrucción” por cuanto no se podría demostrar el monto total “al no contarse con copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad; contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o contratos y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y su monto total.”
Agrega luego que “la experiencia considerada en el marco de la contratación pública es aquella obtenida por el postor como consecuencia de una transacción en el mercado” para concluir que “solo puede considerarse como válida aquella experiencia que el postor haya adquirido luego de ejecutar una determinada prestación a cambio del precio pactado” y, por consiguiente, que “en materia de contrataciones con el Estado, no es posible que el postor acredite su experiencia a través de las obras que ejecutó para su propio uso o disposición.”
La absolución de la consulta es inobjetable a la luz de la normativa que regula esta clase de procedimientos. Ello, no obstante, el tema puede ser revisado y eventualmente puede impulsar algún ajuste legislativo habida cuenta de que no permite utilizar la experiencia que un constructor adquiere al ejecutar obras para sí mismo en el marco, por ejemplo, de un negocio inmobiliario que tiene las espaldas financieras y las capacidades técnicas para abarcar distintos escenarios, mientras, por el contrario, al constructor de menor alcance que no puede incursionar en tales actividades y solo se limita a ejecutar obras por encargo de otros, sí le permite utilizar esa misma experiencia. Al más exitoso y al más completo lo excluye por no tener un contrato suscrito consigo mismo en tanto que al que tiene una cobertura restringida lo admite precisamente por tener un contrato suscrito con un tercero.
Si ello fuese así de simple, bastaría con alentar a los constructores para que ejecuten obras para otros y no para ellos mismos. O para que creen empresas paralelas que contraten entre sí. Y esa no es la idea.