lunes, 29 de octubre de 2018

No hay más

DE LUNES A LUNES

El primer párrafo del artículo 171.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, establece que las ampliaciones de plazo en los contratos de obra dan lugar al pago de mayores costos directos y gastos generales variables, ambos directamente vinculados con esas prórrogas. El segundo párrafo advierte que los costos directos deben encontrarse debidamente acreditados y formar parte de aquellos conceptos que integran la estructura de la oferta. El tercer párrafo añade la fórmula clásica según la cual los gastos generales se determinan en función al número de días correspondientes a la ampliación multiplicado por el gasto general variable diario, salvo en los casos de prestaciones adicionales, que, como se sabe, tienen su propio presupuesto.
Como los gastos generales, según la conocida definición recogida en el Anexo del Reglamento, son aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio, la única forma de calcularlos o de acreditarlos para los fines de determinar los que deben reconocerse en una ampliación de plazo, es a través de la indicada fórmula, habida cuenta además que se expresan en un porcentaje consignado en el contrato aplicado precisamente sobre los costos directos.
El inciso 3 del mismo artículo acota que en virtud de la ampliación otorgada, la entidad debe ampliar el plazo de los otros contratos que hubiera celebrado y que se encuentren vinculados directamente al contrato principal. Es el caso del contrato del supervisor con el que debe contarse de modo permanente y directo durante la ejecución de la obra de conformidad con el artículo 159.1 del Reglamento, para que vele, según el artículo 160.1, por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato.
Al ampliarse el contrato de supervisión, se le reconocen, en virtud de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 140, el gasto general variable, la utilidad y el costo directo, este último debidamente acreditado, como es lógico porque es el que está sujeto a las necesidades de la prórroga. ¿Cómo se acredita? De la misma forma en que se acredita para el resto del contrato, con informes o reportes mensuales o de periodicidad variable. Con nada distinto.
En el caso de bienes y servicios en general, según el antepenúltimo párrafo del mismo artículo 140, los gastos generales que se reconocen son los “debidamente acreditados.” ¿Cómo se acreditan? De la misma forma en que se calculan para las ampliaciones de plazo en contratos de supervisión de obras: A través de la fórmula clásica, recogida en el artículo 175 del Reglamento. No hay más.
EL EDITOR

Ejecución y pago de mayores metrados

Mediante la Opinión 167-2018/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve las consultas formuladas por el representante legal común del Consorcio Coinscel-Oist sobre la ejecución y pago de mayores metrados en los contratos de obra bajo el imperio de la Ley 30225, modificada por el Decreto Legislativo 1341, y de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF.
La primera inquietud que el señalado consorcio solicita aclarar se refiere al inciso 10 del artículo 175 del Reglamento en el extremo en que exonera a los mayores metrados en los contratos de obra de la autorización previa a su ejecución, más no para su pago, condicionado, como se sabe, a que no se supere el quince por ciento del monto originalmente pactado. La duda radica en que si esa aprobación de la que se libera al contratista es la que emite la entidad quedando por tanto subsistente la necesidad de contar con la aprobación de la supervisión.
Al contestar, la Dirección Técnico Normativa recuerda que el sistema de precios unitarios se aplica en las contrataciones de bienes, servicios y obras en las que no se puede conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En el caso de obras, por eso, el postor formula su oferta con precios unitarios, considerando las partidas y condiciones previstas en las bases, planos y especificaciones técnicas así como la información referencial que se le proporciona y que finalmente se valoriza en función a su ejecución real en un determinado plazo, según lo preceptuado en inciso 2 del artículo 14 del Reglamento. Se sabe lo que se necesita pero no el metrado que, de acuerdo al Anexo de Definiciones del mismo Reglamento, es el cálculo o la cuantificación por partidas de la cantidad de obra a ejecutar, según la unidad de medida establecida.
Cuando se superen los metrados referencialmente consignados en el expediente técnico de la obra se genera lo que se denomina el “mayor metrado”, considerado, en el mismo Anexo, como el incremento del previsto inicialmente en el presupuesto para una determinada partida “que no provenga de una modificación del expediente técnico.”
El pronunciamiento indica, citando el inciso 10 del artículo 175 del Reglamento, que “el encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función”, infiriendo de allí que la liberación que se hace respecto a la autorización previa a la ejecución de ese mayor metrado es la que prestaría también el mismo titular de la entidad o quien haya recibido esa tarea. Acto seguido, sin embargo, el OSCE analiza si la ejecución de los mayores metrados, pese a no requerir de autorización previa del titular de la entidad, se encuentra sujeta a algún tipo de evaluación o si, por el contrario, el contratista es quien a su libre albedrío la determina de manera directa, escenario, este último, que abriría la posibilidad para que no se pueda realizar un adecuado control de las condiciones para su configuración, para que se modifique el expediente técnico o para que se disfrace como mayores metrados lo que podrían ser otras prestaciones sin ningún tipo de sustento o justificación técnica, elevándose el presupuesto en forma arbitraria o escondiendo el afán de remediar algún error de cálculo o de construcción que le sea imputable.
En atención a lo expuesto, el documento colige que si bien la normativa dispone que para la ejecución de mayores metrados no se necesita la aprobación previa del titular de la entidad o del funcionario a quien se le haya delegado dicha función, sí se necesita verificar que efectivamente concurren las condiciones que se requieren para que proceda, comprobándose además que no se está utilizando esa figura de manera irregular o con el fin de evadir las disposiciones aplicables para el caso de las prestaciones adicionales de obra.
Merece destacarse que para el Organismo Supervisor en los mayores metrados la ejecución de la partida está comprendida en el expediente técnico aunque en una cantidad menor a la finalmente requerida, mientras que en la prestación adicional la partida no se encuentra comprendida en el expediente técnico.
La DTN trae a colación el artículo 160 del Reglamento en cuya virtud la entidad controla los trabajos que realiza el contratista a través del inspector o supervisor, según corresponda, quien es el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato. El artículo 164 agrega que el supervisor o inspector o el residente, según corresponda, deben anotar en el cuaderno de obra los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución. Sin ninguna duda, el residente debe anotar la necesidad de ejecutar mayores metrados a efectos de sustentar con ello su posterior ejecución y la ampliación de plazo que eventualmente solicite, de conformidad con el inciso 3 del artículo 169.
En esa línea y en cumplimiento de sus funciones, el supervisor o inspector tendrá que revisar la anotación efectuada por el residente, verificar que los mayores metrados reúnan los requisitos y condiciones necesarios para su configuración y que además no superen los topes previstos en los artículos 175 y 176 del Reglamento, aplicables a las prestaciones adicionales de obra que pueden ser aprobadas directamente por la entidad hasta el quince por ciento del monto pactado y que necesitan de la autorización previa de la Contraloría General de la República por encima de ese porcentaje y que también se aplica a los mayores metrados, según el inciso 10 del artículo 175.
Una vez efectuada la revisión y de encontrarse todo conforme a ley, “el supervisor o inspector deberá dejar constancia de ello inmediatamente a través, por ejemplo, de una anotación en el cuaderno de obra con lo cual el contratista podrá iniciar la ejecución de los mayores metrados.” La opinión incluye así una obligación que no estaba expresamente contemplada en la normativa, pero que puede parecer obvia, es cierto, y sugiere que el resultado de esa constatación puede comunicarse a través del cuaderno de obra que es el medio natural empleado para estos efectos.
Queda por definirse si esa labor de verificar la procedencia de los mayores metrados constituye una prestación adicional para el supervisor de la obra que exigirá de un personal no previsto originalmente para su atención o de un mayor tiempo de dedicación del propio personal asignado al servicio. En cualquier caso, queda claro que para el supervisor o inspector esa tarea le generará mayores costos que habrá que retribuírselos en el entendido de que él también tiene un contrato a tarifas sujeto al tiempo que dure.
Una segunda pregunta que se consulta es si el pago del mayor metrado se hace a través de la valorización del mes en que se ejecuta, que requiere de la previa autorización del titular de la entidad o de la persona a quien se le hubiere delegado dicha función, o si, en cambio, se hace a través de una valorización independiente.
La respuesta parte afirmando que según los incisos 1 y 2 del artículo 166 del Reglamento, las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y son elaboradas el último día de cada período previsto en las bases, por el inspector o supervisor y el contratista. En el caso de obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados con los precios unitarios ofertados, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad para luego añadir, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas. Al hacerse en función de lo realmente ejecutado, incluyen naturalmente a aquellos mayores metrados que se hubieren producido. Por tanto, no se requiere de una valorización aparte.
Si el inspector o supervisor no se presenta para la valorización conjunta con el contratista, los incisos 5 y 6 del mismo artículo finalmente disponen que éste la efectúa y el inspector o supervisor revise los metrados durante el período de aprobación de la valorización, que para ciclos de facturación mensual es de cinco días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente. La entidad, a su vez, debe cancelarla antes de que se acabe ese nuevo mes. Para ciclos de facturación distintos, las bases deben establecer los respectivos plazos.

lunes, 22 de octubre de 2018

La acreditación de la experiencia

DE LUNES A LUNES

Mediante la Opinión 149-2018/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve las consultas formuladas por el Gerente General de la empresa Jacsan Perú Multiservicios SRL relativas a la experiencia de los postores en el marco de los procedimientos de selección regulados en la Ley 30225 y en su Reglamento.
En primer término la firma pregunta si, para los fines de lo señalado en el inciso c) del artículo 28.2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la experiencia facturada acumulada y generada bajo una determinada denominación puede ser utilizada posteriormente por el mismo proveedor pero con una denominación distinta como consecuencia de un cambio de razón social aprobada previamente por un acuerdo de la sociedad.
La Dirección Técnico Normativa recuerda, al contestar, que la experiencia está definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo. Esto es, la reiteración de una conducta en el tiempo, la habitualidad de la prestación, en el mercado, del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del postor y cuya acreditación se sujeta a las exigencias de la normativa.
El documento revisa la Ley General de Sociedades 26887 y el Código Civil para concluir que toda sociedad tiene una denominación y que ésta puede ser cambiada si así se acuerda, sin que ello suponga la creación de una nueva persona jurídica o la modificación de alguno de sus otros componentes. En ese contexto, la experiencia que tenía una empresa antes de cambiar su denominación o razón social, la conserva luego de la modificación, siempre que acredite que se trata de la misma persona jurídica.
En línea con lo expuesto, en segundo lugar, la compañía en cuestión pregunta si para acreditar la experiencia sirven las conformidades de servicio o las constancias de culminación asociadas a sus respectivos contratos. También consulta si pueden ser utilizadas con idéntico propósito las facturas o comprobantes de pago.
El OSCE destaca que su competencia se restringe a la interpretación del sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado sin hacer alusión a situaciones concretas. Por tanto, advierte, no es posible determinar cuál es la documentación que deben presentar los postores para acreditar su experiencia en el marco de un procedimiento de selección en particular. Subraya que ese detalle debe ser definido a partir del análisis del caso en concreto.
Reitera, de otro lado, que la experiencia es un elemento fundamental para la calificación de los proveedores habida cuenta de que ella les permite determinar a las entidades, de manera objetiva, su capacidad para ejecutar las prestaciones que se requieren, al comprobarse que los postores han ejecutado en el pasado prestaciones iguales o similares a las que son materia de la convocatoria.
Por ello, el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, reconoce a la experiencia como requisito de calificación al igual que la capacidad legal y la capacidad técnica y profesional de cada participante exigiendo, al mismo tiempo, estipula que la entidad establezca de manera clara y precisa en los documentos del procedimiento de selección lo que cada proveedor debe presentar.
Las Bases Estándar aprobadas mediante la Directiva 001-2017-OSCE/CD, por otra parte, establecieron que para acreditar la experiencia del postor debía presentarse, en el caso de un concurso público convocado para contratar servicios en general, como primera opción, copia simple de contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; y, como segunda opción, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, reporte de estado de cuenta, cancelación en el documento, entre otras alternativas, correspondientes a un máximo de veinte contratos.
Por consiguiente, en el primer caso, no basta sólo con los contratos. Éstos deben incorporarse en las propuestas conjuntamente con la conformidad del servicio o con la constancia de la prestación, toda vez que el contrato en sí mismo sólo acredita que se adjudicó el procedimiento de selección y que se perfeccionó el documento. No demuestra si concluyó ni cómo lo hizo. Para eso se exige el otro documento.
En el segundo caso, los comprobantes de pago acreditan que la prestación se efectuó cuando menos a satisfacción de la entidad habida cuenta de que ninguna cancela, sin observación alguna, un servicio que no ha terminado o que se ha realizado con deficiencias.
Precisamente sobre la posibilidad de acreditar la experiencia con comprobantes de pago, se consulta, en tercer lugar, si las conformidades de servicio o las constancias de culminación de la prestación en las que se identifique al contratista y se indique expresamente la naturaleza del servicio, la fecha de inicio, la fecha de término y el monto acumulado ejecutado, pueden servir para demostrar que un conjunto de comprobantes corresponden a una misma relación contractual y por tanto a un solo servicio y no se entienda que cada uno corresponde a una prestación distinta.
El OSCE reitera que brinda una interpretación sobre el sentido y alcance de la normativa sin que ese criterio se encuentre referido a una situación o contexto determinado, no estando facultado para pronunciarse sobre lo que deben presentar los postores en el marco de un procedimiento de selección con la finalidad de acreditar su experiencia, aspecto que debe definirse de acuerdo a las particularidades de cada caso.
De conformidad con las Bases Estándar, empero, advierte que cuando se pretenda demostrar una la experiencia del postor mediante varios comprobantes de pago que corresponden a una sola contratación se debe acreditar que se trata indubitablemente de la misma prestación pues, de lo contrario, se asumirá que son de distintas. Por tanto, cuando las conformidades o constancias tengan la información suficiente que permita probar fehacientemente que los comprobantes de pago corresponden a una sola relación contractual, tales documentos servirán para acreditar la vinculación.
En la última consulta de la empresa Jacsan Perú Multiservicios SRL pregunta si se pueden emplear otros documentos para demostrar esa vinculación y si las facturas o comprobantes de pago que corresponden a una misma prestación deben tener algunas características especiales, como consignar la información relativa al contrato, a la orden de servicio o a la orden de compra. La interrogante se plantea, según se confiesa, porque en muchos casos las entidades califican arbitrariamente estos conceptos utilizando criterios subjetivos que perjudican indebidamente a los postores.
La DTN insiste que si se presentan varios comprobantes para acreditar una sola contratación hay que demostrar de manera indubitable que corresponden a ella. Los medios para acreditar esa vinculación pueden ser diversos, admite, siempre que permitan demostrar fehacientemente que todos los comprobantes corresponden a un mismo contrato. Entre otros menciona la indicación expresa y literal inserta en el mismo, la copia de las conformidades, de la constancia de prestación o de cualquier otro documento emitido por el receptor que demuestre que responden a la misma relación.
Subraya, sin embargo, que la acreditación no se puede realizar mediante una declaración jurada suscrita por el emisor de los comprobantes de pago por más que en ella diga que corresponden a un mismo contrato. Está claro, en consecuencia, que no se puede sustituir la prueba efectiva por ningún otro documento.
EL EDITOR

Es hora de minimizar las deficiencias

El Decreto Legislativo 1444, que ha modificado la Ley de Contrataciones del Estado 30225, se ha inspirado en gran medida en los estudio elaborados por el OSCE y por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que es un selecto club internacional al que desde hace algunos años el Perú trata de ingresar y que está compuesto por treinta y siete países que coordinan sus políticas con el objeto de maximizar su crecimiento y de administrar alrededor del ochenta por ciento de la economía mundial.
El trabajo de este último organismo se realizó el año pasado y entre sus conclusiones consigna la necesidad de incrementar la competencia y mejorar la eficiencia en los procesos de contratación mediante la agilización del sistema y la simplificación de los procedimientos administrativos, a fin de eliminar regulaciones obsoletas, insuficientes o ineficientes y de reducir la burocracia que entorpece la labor de los funcionarios públicos, la vida de los ciudadanos y el funcionamiento eficiente de los negocios.
Sugiere optimizar los procesos de contratación pública a través del desarrollo de mecanismos que promuevan la competencia efectiva, la transparencia, el control ciudadano y la rendición de cuentas y de la estandarización de requerimientos que permitan reducir el margen de error en las actuaciones preparatorias, disminuir el riesgo de direccionamiento, eliminar barreras de acceso, acortar plazos y aminorar los litigios en las contrataciones.
Se propone la modernización de la gestión interna del OSCE, automatizarlo, sistematizarlo totalmente con el uso de las nuevas tecnologías de información y el desarrollo permanente de capacidades que generen valor con una visión estratégica y de innovación que alcance todas las etapas del proceso de contratación para lograr una actuación eficaz, eficiente y transparente.
El OSCE informa que el 76.7 por ciento de los procesos con una duración entre la convocatoria y la buena pro mayor a 40 días hábiles, tienen al menos una postergación o prórroga, lo que revela una programación inadecuada de las contrataciones por parte de las entidades. El 2017 el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró la nulidad de los procesos en 270 resoluciones lo que representa el treinta y tres por ciento de las resoluciones emitidas en ese año, afectando al 27.8 por ciento del presupuesto destinado a contrataciones registrado en el SEACE.
Los procesos anulados, como se dice en la Exposición de Motivos del Decreto, además de la pérdida de tiempo ocasionan el incumplimiento de objetivos institucionales, la desatención de necesidades de la población y pérdidas económicas por las horas/hombre y los recursos invertidos. Los procesos que no se anulan, entre tanto, desencadenan la compra de productos en mal estado, servicios mal prestados, obras sin concluir, sobrevalorizaciones, entre otras consecuencias que se derivan de errores en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o en el expediente técnico.
Es hora de revertir y minimizar estas deficiencias.

lunes, 15 de octubre de 2018

No hay que pedirle peras al olmo


DE LUNES A LUNES

El Decreto Legislativo 1341 incorporó el inciso m) al artículo 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado. El nuevo literal considera como infracción susceptible de ser sancionada con multa de hasta el quince por ciento de la oferta o del contrato, a quien formule estudios de pre inversión, expedientes técnicos o estudios definitivos con omisiones, deficiencias o información equivocada, que ocasionen perjuicio económico a las entidades.
No sólo se impone la multa sino que ésta viene aparejada de una medida cautelar que impide participar en cualquier procedimiento de selección y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada. El plazo de suspensión de este derecho es no menor de tres ni mayor de dieciocho meses, que para todo efecto constituye una inhabilitación temporal que se añade a la multa misma configurando una doble penalidad.
El Decreto Legislativo 1444 ha modificado ese texto y ha dispuesto que el ilícito será formular fichas técnicas o estudios de pre inversión o expediente técnicos con omisiones, deficiencias o información equivocada, agregando que también es una infracción “supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio a las Entidades.”
No está definido qué son “omisiones, deficiencias o información equivocada” en las que eventualmente podría incurrir un proyectista. Tampoco está precisado el momento en que se debe hacer la respectiva imputación. Si se pretende concordar esta disposición con lo preceptuado en el artículo 40.3, según el cual en los contratos de consultoría para la elaboración de expedientes técnicos, la responsabilidad por errores, deficiencias o vicios ocultos puede ser reclamada hasta tres años después de que se haya declarado la conformidad de la obra, está claro que el proyectista va a estar condenado literalmente a una cadena perpetua, manifiestamente inconstitucional, habida cuenta de que algunos proyectos se ejecutan al cabo de muchos años, cuando incluso la geografía, el terreno y el curso de los ríos ha variado sustancialmente haciendo necesario la actualización de los estudios previos y haciendo literalmente inviable pretender responsabilizar al consultor por supuestas omisiones, deficiencias o información equivocada que materialmente no podría acreditarse.
No está definido tampoco qué se debe entender por el “deber [del supervisor] de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación.” Para unos puede significar asumir la responsabilidad por todo lo que ocurra en la obra, incluso de aquellas ocurrencias respecto de las que no tiene ningún control. Para otros puede significar asumir las tareas que el propio contrato que suscribe le encarga. No es posible que sea responsable de la correcta ejecución económica y administrativa de la obra cuando no considera entre su personal a profesionales de estas especialidades.
Es verdad que esta responsabilidad ya estaba prevista en el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, y que ahora lo que se ha hecho es incorporarla a la misma Ley con el propósito de darle una mayor fuerza normativa. Su real aplicación, sin embargo, siempre estará condicionada al incremento de los presupuestos con los que se convocan los respectivos procedimientos que, hasta el momento, se concentran básicamente en una supervisión técnica realizada mayormente por ingenieros y arquitectos, al punto que el propio artículo 160.1 reconoce expresamente que la entidad controla los trabajos efectuados por el contratista ejecutor de la obra “a través del inspector o supervisor, según corresponda” agregándose que “en una misma obra el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante de su plantel técnico.”
Acto seguido, el artículo 160.2 faculta al inspector o al supervisor a “ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de especificaciones técnicas y para disponer cualquier medida generada por una emergencia.” Previamente, el artículo 159.1 precisa que “el inspector o supervisor, según corresponda, debe cumplir con la misma experiencia y calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra” reiterando que “es obligatorio contratar un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutar sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo.” El artículo 154.1, a su turno, estipula que el residente de obra “puede ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad […]” A continuación el numeral 154.2 refiere que “por su sola designación, el residente representa al contratista como responsable técnico de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato.”
 ¿Si el supervisor debe tener la misma experiencia y calificaciones profesionales del residente de obra, obviamente tiene que ser ingeniero o arquitecto, no es cierto? ¿Cómo exigirle que asuma la responsabilidad por la correcta ejecución económica y administrativa de la obra? ¿Tendrá que ser un ingeniero o arquitecto con conocimientos y estudios superiores en otras disciplinas? ¿Ya no tendrá entonces la misma experiencia y calificaciones del residente sino mayores?
Definitivamente algo anda mal. Lo cierto es que hay que regresar al supervisor a su terreno y no querer complicarlo con responsabilidades que no le corresponden a él sino a la entidad y que ella debe asumir sin pretender trasladarla a otros. El supervisor es un técnico y su responsabilidad se concentra en su especialidad. No hay que pedirle peras al olmo.
EL EDITOR

La predictibilidad y los precedentes de observancia obligatoria


La duodécima disposición complementaria final de la Ley 30225, introducida por el Decreto Legislativo 1341, estipula que el Tribunal de Contrataciones del Estado debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad. Para tal efecto, agrega, revisa semestralmente las resoluciones emitidas por las salas y aprueba acuerdos de Sala Plena calificándolas a algunas de ellas como precedentes de observancia obligatoria o estableciendo nuevos criterios que constituyan nuevos precedentes.
El Decreto Legislativo 1444, promulgado el 15 de setiembre último, en uso de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el Congreso de la República a través de la Ley 30823, ha incorporado un inciso adicional al artículo 59 de la misma Ley, en cuya virtud las resoluciones que emita el Tribunal “deben guardar criterios de predictibilidad” según el procedimiento que para garantizarlo establecerá el Reglamento del propio Tribunal.
En la práctica, la Ley de Contrataciones del Estado no sólo reitera en este nuevo numeral lo que ya ha señalado en la duodécima disposición complementaria final sino que le traslada ahora al Tribunal el encargo de crear un procedimiento que haga viable este mandato y que será regulado no en el Reglamento de la Ley como podría creerse sino en el Reglamento del colegiado, que tendrá que aprobarse para darle cumplimiento porque hasta donde se sabe no hay uno actualmente vigente que opere como tal.
El artículo 108 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, advierte, sobre este asunto, que mediante acuerdos adoptados en sesiones de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas de la Ley y del mismo Reglamento. Esos acuerdos constituyen precedentes de observancia obligatoria “que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos” según el añadido de la última reforma para entrar en sintonía con lo previsto en el Decreto Legislativo 1341.
Los acuerdos de Sala Plena deben ser publicados en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado debidamente sistematizados a fin de que sean aplicados por las entidades y las Salas del Tribunal hasta que sean modificados  por otros acuerdos de Sala Plena o por algún dispositivo legal que suspenda su vigencia.
La predictibilidad está definida, como su nombre lo indica, como aquello que puede predecirse. Si se trata de administración de justicia está claro que la predictibilidad está asociada a la jurisprudencia, que es fuente de derecho y que está constituida por aquellas resoluciones previas que pueden aplicarse a casos análogos con el objeto de darles a los procedimientos cierta seguridad jurídica sustentada en esos precedentes de observancia obligatoria que dotan de estabilidad al sistema y de confianza a las partes que litigan, eliminando en lo posible o minimizando los márgenes de discrecionalidad que en ocasiones permiten las malas prácticas y los actos de corrupción.
No puede dejarse de considerar que para activar una apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado es indispensable, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 41.5 de la Ley, acompañarla de una garantía a favor del OSCE o de la entidad a cargo de su resolución de hasta el tres por ciento del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección o del ítem que se impugna.
La resolución que se expida, según el artículo 41.6, agota la vía administrativa y ya no es posible suspender la ejecución de lo dispuesto ni siquiera si se prosigue con la reclamación en el Poder Judicial. Por eso es muy importante la predictibilidad. Por lo que se arriesga y por lo que se pone en juego en la apelación. Si hay un buen sistema de precedentes de obligatorio cumplimiento se hará más ágil la tarea de las Salas, aliviando de paso su carga procesal. Lo más importante, empero, es que se les dará a los postores una herramienta, más poderosa que la actual, que puede permitirles proyectar el resultado de sus reclamaciones con una mayor certeza.

martes, 9 de octubre de 2018

Los servicios de publicidad en la contratación pública

DE LUNES A LUNES

Mediante la Opinión 156-2018/DTN, el OSCE absolvió las consultas formuladas por la empresa Eye Catcher Media S.A.C. sobre la contratación de servicios de publicidad en medios privados con anterioridad a la vigencia de la Ley 30793, cuyo alcance y ámbito de aplicación respecto de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento es una inquietud que se solicita dilucidar.
La Dirección Técnico Normativa al absolverla trae a colación la Opinión 104-2018/DTN que desarrolla el principio de aplicación inmediata de las normas desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de ella misma que eventualmente puede postergar su vigencia en todo o en parte, según lo preceptuado en el artículo 109 de la Constitución Política.
El pronunciamiento admite que en materia contractual existe una excepción de esta regla general recogida en el artículo 62 de la Carta Magna en cuya virtud “la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato” de tal suerte que “los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase", destacándose que “los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley”, precepto que, por lo demás, confirma la jerarquía jurisdiccional del arbitraje.
El documento recuerda, sin embargo, que el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia de 30 de enero de 2004 recaída en el Expediente 2670-2002-AA-TC, que –haciendo abstracción de la retroactividad– en los casos en los que una ley altere los términos de un contrato preexistente, puede no resultar aplicable en aras de evitar la afectación del interés general o del interés público. También es inaplicable si no supera el test de proporcionalidad que comprende el análisis de la idoneidad, de la necesidad y de la misma proporcionalidad de la norma en cuestión.
Precisa, de otra parte, que en el Informe Legal 201-2018-DGDNCR emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se define la posición jurídica respecto a la aplicación de la Ley 30793, subrayándose que cada entidad deberá efectuar los respectivos análisis para determinar lo que corresponda en armonía con los derechos constitucionales y los principios que los inspiran. Si como resultado de ello, se concluye que la Ley debe aplicarse a un contrato suscrito antes de que ella entre en vigencia, en la medida de que la norma hubiere superado el test de proporcionalidad, “debe tenerse en cuenta que esta situación –en el ámbito de la contratación estatal– generaría que las partes no puedan cumplir las obligaciones contractualmente asumidas”, lo que inevitablemente conduciría a la resolución del contrato ante la imposibilidad de ejecutar las prestaciones pactadas.
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado reproduce una cita de Eduardo García de Enterría para quien la resolución “es una forma de extinción anticipada del contrato actuada facultativamente por una de las partes, cuya función consiste en salvaguardar su interés contractual como defensa frente al riesgo de que quede frustrado por la conducta de la otra parte.” Cualquiera de ellas, a juzgar por lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, “puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación”, en tanto que el artículo 135 del Reglamento, reconoce dentro de las causales para la resolución del contrato al caso fortuito, fuerza mayor o hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva su ejecución. Más claro imposible.
Según el artículo 1315 del Código Civil, de aplicación supletoria a los contratos que se ejecutan bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado de conformidad con la primera disposición complementaria final del Reglamento, según la fórmula clásica, “caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.”
La DTN agrega que un hecho o evento extraordinario se configura cuando, tal como lo indica el mismo término, sucede algo fuera de lo ordinario, es decir, fuera del orden o regla natural o común de las cosas como lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Imprevisible, de otro lado, es aquél que supera o excede lo razonable, aquello que no se puede prever. Irresistible, por último, es el hecho o evento que no se puede evitar o impedir, por más que se intente ello.
En línea con lo expuesto en la Opinión 104-2018/DTN la parte que solicita la resolución del contrato debe probar el caso fortuito o la fuerza mayor, “como puede ser el caso de la promulgación de una norma”, así como la imposibilidad de continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad a las partes, no siendo aplicable el artículo 36.2 que obliga a resarcir los daños y perjuicios ocasionados cuando se resuelva por causas imputables a alguna de ellas.
Es pertinente añadir que cuando la imposibilidad de continuar con la ejecución sea sólo parcial y sea posible separar e independizar la parte afectada del resto de las obligaciones del contratista y, adicionalmente, se estime que la resolución total del contrato puede afectar los intereses de la entidad, ésta puede resolverlo en forma parcial, de manera que los efectos de esa medida sólo involucren a aquella parte comprendida en la imposibilidad sobreviniente.
Otra pregunta de la empresa Eye Catcher Media S.A.C. justamente engarza con esta eventualidad para el caso de los contratos celebrados antes de que entre en vigencia la Ley 30793 que contemplen como parte de su objeto, la difusión de las actividades de gestión de la entidad en medios privados. Al responder, la Dirección Técnica Normativa repite que cuando se determine que la norma se aplica de inmediato, en la medida que supera el test de proporcionalidad, las partes quedan impedidas de cumplir las obligaciones contraídas, quedando en libertad para resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva su continuación, de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley y el artículo 135 del Reglamento, ya citados.
Lo que queda en el tintero es la posibilidad de que la Ley 30793 entre en conflicto con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado según el cual “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.” La retroactividad, como se sabe, es la aplicación de una norma a hechos y situaciones anteriores a su entrada en vigor o a actos y negocios jurídicos preexistentes. No se admite la retroactividad de las normas en resguardo de la certidumbre y de la seguridad jurídica. Sólo se admite cuando ella eventualmente resulta más favorable al ciudadano y no afecte sus derechos adquiridos o amparados por garantías constitucionales.
El artículo 1 de la norma en cuestión dispone que “a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las entidades públicas, incluidas las de derecho privado y las que estén en regímenes especiales, así como las empresas del Estado, los gobiernos locales y los regionales, podrán publicitar sus tareas de gestión únicamente en los medios de comunicación del Estado a tarifa de costo.” De este texto se infiere que se aplica de inmediato y que sus efectos alcanzan a todos los contratos que se hubieren suscrito o que estuvieren en ejecución. Así lo entiende el OSCE.
Es verdad que el artículo 2 permite que esas mismas entidades, a las que prohíbe promover sus actividades en medios privados, puedan abrir o mantener cuentas en las principales redes sociales, en especial en aquellas que tengan mayor difusión y número de usuarios, con el objeto de difundir a través de ellas sus comunicados, avisos y demás temas de su respectivo interés. Sobre este particular, quienes han demandado la inconstitucionalidad de la ley, han cuestionado que estas aplicaciones a las que se accede a través de los servicios de internet no llegan a todo el territorio nacional y eso impide cubrir a todo el país.
La Ley 30793 prohíbe toda publicidad en medios privados, bajo responsabilidad, según su artículo 3. No se considera dentro de ese impedimento a los reportajes, entrevistas, conferencias de prensa y similares que se pueden desarrollar libremente sin que suponga pago alguno al medio de comunicación. Si se produce el pago, la infracción está tipificada como delito de malversación, que de conformidad con el artículo 389 del Código Penal se configura cuando un funcionario o servidor público le da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a la que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada. La sanción es “pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”. En seguida, agrega que “si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente […] la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años”.
La nueva norma, en sus artículos 4 y 5, exceptúa de la prohibición los casos de desastres o emergencias nacionales declarados por decreto de urgencia y las campañas de educación electoral, siempre que no se consignen los nombres ni aparezcan las imágenes que identifican a alguna autoridad, funcionario o servidor público, impedimento que también alcanza a las redes sociales. Las excepciones tampoco pueden acordar precios superiores a las tarifas comerciales del medio ni ser mayor al diez por ciento del total facturado del mismo medio ni superar el 0.25 por ciento de la partida de bienes y servicios de la entidad. Menos aún contratar servicios de publicidad con medios que no cuenten con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores ni con personas naturales o jurídicas que no cuenten con autorización del servicio de radiodifusión vigente o con aquellos que tengan deudas tributarias exigibles en cobranza coactiva.
Finalmente obliga, en su artículo 6, a las entidades o dependencias comprendidas en su ámbito de aplicación, bajo responsabilidad del titular del pliego, a publicar sus contratos de publicidad, incluyendo anexos y adendas, así como los criterios de selección, en su página web institucional en el plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a su celebración. Para el incumplimiento de estas últimas obligaciones, incluidas las de operar dentro de determinados límites en situaciones de desastres o emergencias nacionales, no hay sanción prevista pero se puede presumir que, a tono con la tendencia legislativa que el texto evidencia, también se penalizará con cárcel para todos, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie y ponga cada cosa en su lugar.
EL EDITOR

lunes, 1 de octubre de 2018

La problemática de los adicionales de supervisión


DE LUNES A LUNES

El 19 de setiembre el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado emitió la Opinión 155-2018/DTN a propósito de las consultas formuladas, a través del Oficio 211-2018-FONDEPES/SG, por el Secretario General del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero sobre prestaciones adicionales de supervisión de obras que es altamente ilustrativa.
En primer término, FONDEPES pregunta en qué casos se genera una prestación adicional de supervisión cuando se produzcan variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, habida cuenta de que según la Opinión 044-2018/DTN, estas variaciones, reguladas en el primer párrafo del artículo 34.4 de la Ley, no necesariamente generan prestaciones adicionales de supervisión, toda vez que las labores de supervisión efectiva “pueden ser ejecutadas en la misma proporción que lo inicialmente pactado.”
Igualmente inquiere si se está ante un supuesto de prestaciones adicionales de supervisión o únicamente ante un supuesto de ampliación de plazo cuando éste se extiende por atrasos en la obra que no acarrean mayores trabajos de supervisión porque no se incrementan los servicios conforme a lo “inicialmente pactado.”
Al absolver la Dirección Técnica Normativa reitera que si bien el de supervisión es un contrato independiente del de obra, por constituir relaciones jurídicas distintas, ambos se encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene el primero respecto del segundo. Esta relación determina que los eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores del supervisor. La naturaleza accesoria se origina en la obligación que tiene el supervisor de velar en forma directa y permanente por la correcta ejecución de la obra implica que esta actividad se ejerza durante todo el plazo que ella demande, con todas sus ampliaciones.
El artículo 34.4 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 establece, en esta línea, que cuando en los casos distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, autorizadas por la entidad, y siempre que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión que resulten indispensables para su adecuado control, el titular puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un máximo del quince por ciento del monto contratado, considerando para el cálculo obviamente todas las previamente aprobadas. Cuando se supere ese límite, se requiere la autorización, previa al pago, de la Contraloría General de la República.
El pronunciamiento subraya que según la norma tales variaciones pueden generar la necesidad de prestaciones adicionales lo que significa que no siempre las originan “toda vez que las labores de control efectivo –en algunos casos– pueden ser realizadas en la misma proporción que lo inicialmente pactado”, concepto cuya aclaración solicita la segunda consulta.
El documento contesta reiterando que la entidad puede aprobar prestaciones adicionales de supervisión cuando las variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra generan la necesidad de realizar labores no consideradas en el contrato original. De esta manera, acota que cuando se hace mención a la ejecución de prestaciones de supervisión “en la misma proporción” de lo inicialmente pactado, debe entenderse que se está refiriendo a las prestaciones de supervisión “contempladas en el contrato original.”
En tercer lugar, FONDEPES inquiere sobre las consecuencias económicas de una ampliación de plazo del contrato de supervisión derivado de variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, que no impliquen prestaciones adicionales de supervisión sino únicamente la extensión del plazo. El OSCE admite que el caso puede presentarse. En tal hipótesis, hay que ampliar el plazo y proceder conforme a lo indicado en el penúltimo párrafo del artículo 140 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, y pagarse al consultor el costo directo debidamente acreditado, el gasto general y la utilidad correspondientes.
La Opinión 155-2018/DTN añade que si las variaciones en el plazo y en el ritmo que no generan prestaciones adicionales, no se originan además en una paralización total de la obra –que supuestamente interrumpe el control efectivo de su ejecución– la entidad debe realizar el pago en función de la tarifa pactada y ya no en función de lo dispuesto en el señalado artículo “puesto que los conceptos mencionados en dicho dispositivo se encuentran comprendidos dentro de la tarifa pagada.” El documento debe haber querido decir que ya no se tiene que acreditar ningún costo directo, ni cobrar ningún gasto general ni utilidad porque todo ello presuntamente está dentro de la denominada “tarifa vestida” que operaría mientras haya ejecución.
Una precisión importante es que el límite del quince por ciento previsto en el primer párrafo del artículo 34.4 de la Ley se aplica, como queda dicho, a las prestaciones adicionales de supervisión generadas como consecuencia de las variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, autorizadas por la entidad, y distintas de aquellas otras que se originan en los adicionales de la propia obra. Ese límite no se aplica a los pagos que, según la tarifa pactada o según el procedimiento establecido en el artículo 140 del Reglamento, se deben realizar al consultor cuando se amplía el plazo de su contrato, sin acarrear prestaciones adicionales de supervisión.
El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero plantea, en cuarto lugar, el caso de que una entidad le encargue al supervisor de su obra la elaboración del expediente técnico de una prestación adicional conforme a lo dispuesto en el artículo 175.4 del Reglamento. Considerando que esa tarea constituye un adicional de supervisión, pregunta en qué tipo de prestación adicional se enmarcaría y si está sujeta a algún límite porcentual.
El señalado artículo, en efecto, faculta a la entidad a encargarle la elaboración del expediente técnico de una prestación adicional de obra a un consultor externo, al inspector o al supervisor. Si es a este último, debe hacerse de conformidad con el artículo 139.1 que establece el límite del veinticinco por ciento del monto contratado, lo que responde la última parte de la inquietud.
Considerando que la prestación adicional del caso propuesto no tiene su origen en aspectos derivados del propio contrato de supervisión, ni en la aprobación de prestaciones adicionales de obra, ni en variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, puede concluirse que no se enmarca en ninguno de esos tres tipos contemplados en el numeral 2.1.5 de la Opinión 044-2018/DTN, lo que responde la otra parte de la inquietud.
En la quinta y última consulta se pregunta si la autorización de la entidad para las prestaciones adicionales de supervisión debe efectuarse antes de su ejecución o sólo es necesaria antes del pago. Como el artículo 139.1 estipula que mediante resolución previa, el titular puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales, que se encuentran fuera del alcance original del contrato e involucran mayores recursos públicos, está claro que ese trámite es indispensable. Sólo procede el pago de prestaciones adicionales que han sido aprobadas antes de su ejecución, salvo las excepciones expresamente contempladas en la norma.
Ello, no obstante, en el caso de que ese trámite pueda comprometer el control directo y permanente de la obra, la entidad puede excepcionalmente, “en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad debidamente sustentada”, proceder con la aprobación “previa al pago”, lo que significa que podría procederse a su ejecución sin ella, esto es, sin la indicada autorización, lo que revela un avance notorio en la forma de entender la problemática que es digno de felicitar y de destacarse.
EL EDITOR

Nueva obligación del supervisor de obra


La décimo quinta disposición complementaria final de la Ley de Contrataciones del Estado, introducida por el Decreto Legislativo 1444, promulgado el 15 de setiembre último, establece que el supervisor de una obra está obligado a remitir a la Contraloría General de la República los informes u opiniones respecto a los adicionales de obra, solicitudes de mayores gastos generales, variaciones en el calendario de ejecución, ampliaciones de plazo, aplicación de penalidades y otros, emitidos en el marco de sus funciones, de acuerdo a los lineamientos que se especificarán en una Directiva que se aprobará con ese fin y sin paralizar obviamente los trabajos que se estén desarrollando.
El precepto reproduce la esencia del Proyecto de Ley 1025/2016-CR –inspirado a su vez en el antiguo Proyecto de Ley 4217/2014-CR– que condena a los supervisores que no comuniquen a la Contraloría esos mismos incumplimientos en los que incurra el contratista ejecutor de la obra a una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y que propone modificar el Código Penal para incorporar estos supuestos nuevos delitos. El Poder Ejecutivo le ha desprovisto de toda la carga punitiva, abiertamente inconstitucional de la iniciativa, optando por darle cabida en la normativa sobre contratación pública en lugar de dejar que vaya por cuerda separada.
Ello, no obstante, crea una obligación que no había y que, como lo ha advertido el ministerio de Economía y Finanzas, duplica tareas habida cuenta de que para estos menesteres existe el cuaderno de obra que registra todas las ocurrencias que tienen relevancia respecto a la ejecución de las obras y el cumplimiento de los contratos y al que tiene libre acceso el órgano de control de cada entidad que es el brazo legal de la Contraloría General de la República.
El MEF estima que esta nueva exigencia terminará encareciendo el servicio. Lo cierto es que terminará perjudicando la calidad de la prestación. Como los procesos se adjudicarán a las ofertas más bajas ningún postor incrementará sus precios y seguirán presentándose con el monto que mayor puntuación les pueda generar. Lo que harán es disminuir la calidad del trabajo pues tendrán que distribuir los mayores costos entre más personal y más actividades.
Veremos cómo regula este asunto el propio ministerio de Economía y Finanzas que deberá aprobar las modificaciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado para poner en vigencia los cambios dispuestos por el Decreto Legislativo 1444.