lunes, 29 de junio de 2015

La conciliación no puede ser obligatoria

DE LUNES A LUNES

El artículo 52.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por la Ley 30154, dispone que las controversias que surjan entre las partes se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo que hayan adoptado. Eso significa que la conciliación sólo procede si es que así está pactada. Si no está pactada es opcional. La parte que quiere formularle a la otra cualquier reclamación relativa a la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, puede hacerlo a través de la conciliación, en cuyo caso, como el mismo dispositivo lo estipula, debe recurrir a un centro acreditado por el ministerio de Justicia.
La conciliación o el arbitraje –si se opta ir de entrada por esta vía– debe solicitarse en cualquier momento antes de que culmine el contrato, salvo en los casos de nulidad, resolución o liquidación del contrato, ampliación del plazo, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones, metrados o pagos, en los que el procedimiento debe iniciarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de producido el hecho que genera la controversia.
Hay quienes quisieran que la conciliación fuese obligatoria, como lo es en la mayoría de los casos que se ventilan en la vía civil: antes de interponer una demanda hay que acreditar no haber tenido éxito en la conciliación extrajudicial o prejudicial, para decir lo que realmente es. Desafortunadamente en materia de contratación pública la conciliación no puede ser obligatoria porque si lo fuese lo único que lograría es dilatar y encarecer los procesos tal como se ha podido comprobar en aquellos contratos en los que efectivamente está convenida como requisito previo al arbitraje, porque ningún funcionario se atreve a suscribir ningún acuerdo que termine con la disputa.
La conciliación será útil en las compras del Estado cuando se modifiquen las normas de control que les impiden a las autoridades adoptar libremente las decisiones más convenientes para las entidades y no se los persiga y enjuicie por ello. Entonces, como en algunos casos civiles, probablemente no se tenga que llegar al arbitraje y las partes puedan arribar a acuerdos que las satisfagan a ambas en el propósito de terminar con los litigios lo más pronto posible para concentrar todas las energías en producir y desarrollar al país.
Mientras tanto, no puede ser obligatoria.
EL EDITOR

Prestaciones adicionales en contratos a precios unitarios

Dos opiniones aparentemente contradictorias del OSCE

Algunos observadores han creído encontrar cierta contradicción entre dos opiniones de la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado expedidas en la misma fecha, el 14 de mayo de este año. Se trata de la Opinión 077-2015/DTN y la Opinión 080-2015/DTN. Ambas se refieren a prestaciones adicionales en contratos de obra bajo el sistema de precios unitarios. La primera establece que “la ejecución de mayores metrados […] requiere, para su ejecución y pago, de la aprobación previa de la prestación adicional de obra correspondiente”, en tanto que la segunda sostiene que “no es posible aprobar una prestación adicional en una obra bajo el sistema de precios unitarios cuando uno o alguno de los documentos que forman parte del expediente técnico omite información […] que sí está señalada en los otros documentos.” Una lectura rápida de las dos citas puede, en efecto, hacer pensar en que son dos posiciones contrapuestas. Pero no es así.
Mayores metrados
y deficiencias del expediente técnico
La Opinión 077 se emite en respuesta a una consulta formulada por el estudio de abogados Pizarro, Botto & Escobar que puntualmente desea saber “si la prestación adicional en un contrato de obra a precios unitarios se genera cuando se agotan la totalidad de los metrados previstos para una determinada partida o cuando se agotan los metrados previstos para cada sector o parte en la que se subdivide la obra.”
A su turno, la Opinión 080 se dicta en atención a la comunicación cursada al OSCE por el Director Ejecutivo del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, con la que formula varias inquietudes. Una de ellas se refiere a “la posibilidad de aprobar prestaciones adicionales en contratos de obra ejecutados bajo el sistema de precios unitarios” en circunstancias en que “no esté la información de dichos trabajos en el Presupuesto de Obra”, aun cuando dicha información esté considerada en los planos, especificaciones técnicas y/o memoria descriptiva.”
Para absolver ambas consultas la DTN recuerda que de conformidad con el primer párrafo del numeral 2) del artículo 40 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, el sistema de contratación de precios unitarios es aplicable cuando la naturaleza de la prestación no permita conocer con exactitud las cantidades o magnitudes de los trabajos requeridos, cuando están definidos los trabajos pero no sus metrados, que según el numeral 31 del Anexo de Definiciones, son los cálculos o la cuantificación por partidas de la cantidad de obra a ejecutar. Al no estar fijados con precisión, estos metrados se consignan de manera referencial en el expediente técnico.
El tercer párrafo del mismo numeral estipula que en el caso de obras convocadas bajo el sistema de contratación de precios unitarios, el postor formula su propuesta por un determinado plazo y considerando las partidas incluidas en las bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales que se valorizarán en función de su ejecución real.
Prestación no considerada
en el expediente técnico
La Opinión 077 recuerda que según el numeral 40 del Anexo de Definiciones una prestación adicional de obra es aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable para cumplir con la obra. El primer párrafo del artículo 41.2 de la Ley de Contrataciones del Estado faculta a la entidad a ordenar prestaciones adicionales de obra hasta por el quince por ciento del monto del contrato original. El segundo párrafo agrega que en el caso de que resulte indispensable la ejecución de prestaciones adicionales de obra por deficiencias del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores al quince por ciento, la entidad puede autorizarlas, siempre que su monto no supere el cincuenta por ciento del monto del contrato original y siempre que cuente con la autorización previa a la ejecución y al pago de la Contraloría General de la República.
La DTN, en virtud de lo expuesto, y considerando que en el sistema de precios unitarios las cantidades y magnitudes de los trabajos a ejecutar son referenciales y deben valorizarse en función a su ejecución real, concluye que “la ejecución de mayores metrados a los señalados en el expediente técnico […] requiere, para su ejecución y pago, de la aprobación previa de la prestación adicional de obra correspondiente.”
En este caso muy específico no se trata de una prestación adicional que se aprueba por deficiencias del expediente técnico o por situaciones imprevisibles que sobrevienen después de celebrado el contrato. Se trata de mayores metrados a los consignados de manera referencial en el expediente. Cómo se supera ese metrado referencial surge la necesidad de habilitar un mayor presupuesto pero quizás no la de aprobar una prestación adicional porque no hay ninguna nueva, no considerada en el expediente ni en el contrato cuya realización resulta indispensable para cumplir con la meta prevista.
La Opinión 077, cuando menos, destaca que esas prestaciones adicionales que se aprueben por la necesidad de ejecutar mayores metrados se computan sobre la totalidad de los metrados considerados en el expediente técnico para una determinada partida y no sobre los metrados correspondientes a una parte o componente de la obra, “pues la ejecución de una partida implica, esencialmente, la misma actividad o trabajo, independientemente de la parte de la obra en la que se ejecute.” En otras palabras: no será necesario aprobar una prestación adicional por mayores metrados cuando existan metrados pendientes de utilizar de una misma partida pero en otra parte de la obra. Hay que agotar todos los metrados referenciales de toda una partida para recién a partir de allí solicitar el adicional.
Defectos, imperfecciones
o carencias
La Opinión 080, por su parte, subraya que el expediente técnico, de conformidad con el numeral 24 del Anexo de Definiciones del Reglamento, comprende “memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, valor referencial, análisis de precios, calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.” Se trata, por tanto, de un conjunto de documentos de ingeniería y arquitectura que definen principalmente las características, alcance y la forma de ejecución de una obra así como las condiciones del terreno en la que se ejecutará.
Según la DTN, las deficiencias del expediente técnico a las que alude el artículo 41.2 de la LCE son los defectos, imperfecciones o carencias que si se advierten en algún documento que forma parte del expediente pero que está considerado en otro no podría ser el sustento para generar una prestación adicional. Como la prestación adicional es “aquella no considerada en el expediente técnico ni en el contrato original…” pues esa prestación no puede aparecer en ningún documento que forma parte de ese expediente para que pueda ser adicional, independientemente del sistema de contratación bajo el cual se ejecute la obra.
Por ejemplo, una escalera no aparece en los planos pero aparece en la memoria descriptiva. No se puede pedir un adicional aduciendo que no está considerada en el expediente técnico. Basta que la escalera aparezca en algún documento que forma parte del expediente para que no se pueda argumentar que se trata de una deficiencia u omisión y por consiguiente para pretender un adicional.
En razón de lo expuesto, la OSCE concluye señalando que “no es posible aprobar una prestación adicional en una obra bajo el sistema de precios unitarios cuando uno o alguno de los documentos que forman parte del expediente técnico omite información […] que sí está señalada en los otros documentos.”

domingo, 21 de junio de 2015

La lección de Helsinki

DE LUNES A LUNES

Una noticia procedente de Finlandia ha puesto en evidencia que el uso del arbitraje no se circunscribe a realidades –como la del Perú y la de otros países de la región– en las que el Poder Judicial tiene un carga procesal tan grande que le impide resolver todos los asuntos que se someten a su jurisdicción con la celeridad que se quisiera.
La semana pasada se supo que la firma multinacional Nokia había convenido con la surcoreana LG Electronics para que esta última use sus licencias de patentes de teléfonos inteligentes. Lo que no habían acordado eran los derechos que tendría que pagarle una a la otra. Trascendió, sin embargo, que ese detalle se determinará dentro de un arbitraje que se iniciará exclusivamente con ese propósito.
Actualmente se encuentra en trámite un primer arbitraje que fijará las tarifas definitivas que pagará Samsung a Nokia en aplicación de un acuerdo similar suscrito en el 2013, según un despacho procedente de Helsinki de la agencia internacional de noticias Reuters, que recordó además que Nokia vendió el año pasado a Microsoft su negocio de teléfonos y se quedó con el rubro de equipos de redes de telecomunicaciones, manteniendo también en su cartera las patentes de los teléfonos móviles por las que, según los expertos, LG Electronics le pagará finalmente montos menores a los que venía amortizando Samsung, vaticinio que sólo se podrá comprobar cuando concluyan ambos arbitrajes.
A pesar de que estos procesos toman su tiempo las empresas prefieren dirimir sus diferencias de esta manera sin tener que recurrir a los tribunales de justicia. Estiman, cada vez con más frecuencia –y sabiduría–, que una instancia independiente está en mejores condiciones de resolver sus discrepancias que la vía ordinaria, aun en circunstancias en que se ponen en juego cifras tan altas como los 200 millones de euros que eventualmente tendría que pagarle Samsung a Nokia por el acuerdo que concluirá este año.
La información demuestra que la opción a favor del arbitraje es más extendida de lo que se cree. Y que igualmente extendida por todo el mundo está la certeza de que esta forma de solucionar los conflictos que pudieran derivarse de un contrato, es más rápida y eficaz que cualquier otra.
Para tomar nota.
EL EDITOR

No alentemos a los piratas

El congresista Enrique Wong Pujada del grupo parlamentario de Solidaridad Nacional es el autor del Proyecto de Ley 4276/2014-CR con el que se pretende incorporar en el Código Penal un nuevo artículo destinado a reprimir, con una pena privativa de la libertad no mayor de tres años y con multa de hasta noventa días, al funcionario público que se desempeñe como inspector o a la persona natural que haya sido contratada para que se desempeñe como supervisor de una obra que se ejecute con recursos del Estado y que ilegalmente omita, se rehúse o retarde la realización de algún acto propio de su cargo. La iniciativa se encuentra en la Comisión de Justicia desde hace tres meses. En cualquier momento, sin embargo, puede reactivarse.
El autor del documento estima que el incumplimiento de los contratos para la ejecución de diversas obras públicas constituye un hecho particularmente grave que debe ser sancionado. Los recursos con los que se solventan provienen del dinero de todos que se destina en beneficio de la comunidad y que, por lo tanto, es indispensable salvaguardar su uso correcto y evitar que sean desviados en actos de corrupción.
La exposición de motivos del proyecto da cuenta de la existencia de obras paralizadas sin mayor explicación y del reporte de la Contraloría General de la República que identificó al principio del año 339 obras detenidas por más de 1,355 millones de nuevos soles. Anota que está fallando el sistema de control y seguimiento de estas obras y concluye que corresponde responsabilizar a quien debe velar por su cabal ejecución.
Según el artículo 190° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, toda obra debe contar de modo permanente y directo con un inspector o con un supervisor, en este último caso, cuando su valor es igual o mayor al monto que la Ley de Presupuesto del Sector Público establece para cada año fiscal. Por consiguiente, él responde por el cumplimiento del contrato y por la correcta ejecución de la obra, desde su inicio hasta su culminación.
El artículo 193°, que el proyecto no cita, faculta al inspector o supervisor para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador de la obra por incapacidad o incorrecciones que a su juicio perjudican la buena marcha de la obra, para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las especificaciones técnicas y para disponer cualquier medida generada por una emergencia. Su actuación, sin embargo, debe ajustarse el contrato, documento que por cierto no puede modificarlo. Tampoco puede asegurar que las decisiones que adopte y las órdenes que imparta sean efectivamente cumplidas porque no tiene la fuerza para hacerlo a diferencia de la entidad que puede imponer penalidades, resolver el contrato, ejecutar fianzas y eventualmente hasta denunciar al contratista ante el Tribunal de Contrataciones del Estado para que se le inicie el correspondiente proceso sancionador por la eventual infracción que hubiere cometido.
El inspector o supervisor también debe absolver las consultas que le formule el contratista en el cuaderno de obra que, de conformidad con lo indicado en el artículo 194°, se abre en la fecha en que se entrega el terreno y que es firmado en todas sus páginas por ambos a fin de evitar su adulteración. Si el contratista no permite que el inspector o supervisor anote las ocurrencias en el cuaderno, la entidad debe aplicarle una multa equivalente al 5 por mil del monto de la valorización correspondiente por cada día. Obviamente, no le abre un proceso penal ni termina mandándolo a la cárcel, pese a que incurre sin ninguna duda en un incumplimiento manifiesto de sus obligaciones contractuales.
La razón para no poder hacerlo radica en que esta clase de incumplimientos se sancionan en la forma prevista en los respectivos contratos salvo que su ejecución suponga la comisión de un delito, aquello que desborda las cuestiones meramente patrimoniales inmersas dentro de una relación comercial y afecta directamente la integridad de las personas involucradas en ella.
Desde hace algún tiempo, sin embargo, algunas autoridades optan por denunciar en la vía penal determinados incumplimientos contractuales con el propósito de amenazar y eventualmente llevar a prisión a los afectados en la creencia que de esta manera disminuirán las faltas que se pretenden perseguir y castigar.
La verdad es que equivocar conceptos con esos fines es contraproducente y crear un estado de terror puede terminar ahuyentando de la contratación pública a los proveedores más serios y alentando la proliferación de esos auténticos piratas que no temen arriesgar su propia libertad con tal de procurarse para sí y para los suyos algunas ganancias ilícitas.

La eficiencia del proceso arbitral

La Corte Internacional de Arbitraje y la Cámara de Comercio Americana del Perú organizaron el jueves pasado un evento sobre la eficiencia del proceso arbitral en la que participaron, entre otros, Katherine González Arrocha, directora para las Américas de Arbitraje y ADR de la ICC, Xavier Andrade de Ecuador y Adrián Magallanes Pérez de México conjuntamente con los nacionales Álvaro Aguilar Ojeda, secretario general del Centro de Arbitraje de Amcham, Rolando Eyzaguirre Mccan, María del Carmen Tovar, Franz Kundmüller Caminiti, Vanessa Cisneros, Rocío de la Puente y Rodolfo Miranda, este último Coordinador Regional para ICC YAF en Latinoamérica.
El programa incluyó un primer panel sobre la designación de árbitros por las partes y en forma conjunta, sobre la práctica de la prueba y las reglas IBA, sobre manejo de peritos y discovery, sobre buenas prácticas en la redacción de laudos así como sobre el control institucional de los arbitrajes. Un segundo panel se dedicó a las guías de la Comisión de Arbitraje de la ICC sobre el manejo efectivo de arbitrajes, la forma de presentar un caso de manera convincente, las buenas prácticas en el arbitraje comercial con el Estado así como las buenas prácticas en el arbitraje de inversiones.

Conferencia en Curitiba

La semana pasada se desarrolló en Curitiba, Brasil, la VII Conferencia Latinoamericana de Arbitraje, organizada por la Universidad Positivo y por el Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP), apoyados por la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP), ambas instituciones con sede en Asunción, Paraguay. Patrocinó el evento la Cámara de Mediación y Arbitraje de Paraná, del país anfitrión. Las anteriores ediciones de este importante Conferencia se realizaron en Asunción, las tres primeras, la cuarta en Medellín, la quinta en Buenos Aires y la sexta en Punta Cana, destacando en todas ellas el alto nivel de las presentaciones y el interés que despiertan los debates.
En Curitiba se discutió sobre los futuros riesgos del arbitraje, sobre la organización del procedimiento arbitral, el impacto de éste sobre la flexibilidad característica del arbitraje, sobre la eficiencia y costo del arbitraje, técnicas para reducir costos y minimizar los intentos de las partes por dilatarlo, régimen de prueba anticipada, limitaciones a la autonomía de las partes, sobre los últimos desarrollos en Uncitral, el interrogatorio cruzado de expertos, el laudo y sus motivaciones, las ventajas de la correcta gestión del procedimiento así como su importancia en el convencimiento del árbitro.
También se abordaron las relaciones del arbitraje y el deporte, sobre la inevitable regionalización del arbitraje deportivo y los precedentes disponibles, sobre las relaciones del arbitraje y la energía y los conflictos de competencia en algunos casos importantes, el impacto de los tratados en el arbitraje de inversiones, los recursos naturales no renovables y los daños al medio ambiente, arbitraje de contratos petroleros y el arbitraje en materia de electricidad en el Perú, tema que estuvo a cargo del doctor Fernando Cantuarias.
Finalmente se trató sobre la interpretación de los contratos por los árbitros, tendencias generales y reglas, la interpretación del contrato en el arbitraje de inversiones y en el arbitraje en que las partes eligen un derecho nacional, cuestiones de orden público y la libertad de los árbitros y de los jueces para interpretar el contrato. Se cerró el evento con una conferencia magistral a cargo del árbitro y abogado brasileño João Bosco Lee sobre los errores que se debe evitar en el arbitraje en Brasil en los próximos años.

domingo, 14 de junio de 2015

Hay que combatir el delito y no las formas en las que se expresa

DE LUNES A LUNES

El arbitraje en el Perú todavía no termina de recuperarse de la embestida ocasionada por el proyecto de ley del congresista Héctor Becerril, cuando aparece uno nuevo, esta vez del congresista Gustavo Rondón con el que se quiere incorporar a la Contraloría General de la República como veedor obligatorio en todos estos procesos. Dígase, de paso, que el señor Rondón es el mismo congresista que el año pasado presentó otro proyecto –hasta ahora sin éxito–, con los mismos motivos que lo animan ahora, con el objeto de convertir a los árbitros en funcionarios públicos.
El proyecto del señor Becerril pretende extender la duración de los arbitrajes innecesariamente con una segunda instancia obligatoria –que la parte que pierde obviamente no dejará de utilizar– y que lo único que logrará es encarecer las reclamaciones. Es obligatoria en tanto está allí para quien la quiera emplear a diferencia de lo que ocurría con la antigua Ley General de Arbitraje en la que sólo existía si es que estaba expresamente pactada por las partes.
No tengo la menor duda de que a estos padres de la patria, al igual que a la congresista Rosa Mavila –que hace tres años quiso incorporar a los árbitros dentro de la figura penal del prevaricato–, les preocupa que diversos actos ilícitos se consumen en nuestro país a través de determinados arbitrajes especialmente fabricados en su mayor parte para esos propósitos.
La solución no está, sin embargo, como podría creerse, en ponerle grilletes a esta forma mágica, rápida y eficaz de resolver conflictos. Si caemos en esa tentación habremos perpetrado el peor de los crímenes: el de eliminar al cartero creyendo que así desaparecerán los correos fatales. Falso. Se buscarán otro mensajero. El delito siempre encuentra formas para expresarse. No hay que combatir las formas. Hay que combatir al delito y con todo el peso de la ley.
Si, como admite el congresista Becerril, se ha llegado al extremo de crear una red delincuencial para apropiarse ilícitamente por medio del arbitraje de diversas propiedades inmuebles, ¿qué le hace pensar que creando una segunda instancia se va a evitar ese objetivo? Si los facinerosos crean procesos fantasmas de una instancia ¿qué le hace pensar que no podrían crearlos de dos o tres instancias? Se la hacemos un poco más complicada, es cierto. Pero ¿a qué costo? Al costo de dilatar y encarecer las reclamaciones y poner en jaque el desarrollo nacional.
Lo que los delincuentes hacen a través del arbitraje lo pueden hacer, sin ninguna duda, también en la vía judicial. ¿Y qué haremos entonces? ¿Crear más instancias? ¿Involucrar a la Contraloría en el Poder Judicial, como propone ahora el congresista Rondón?
¿No es más fácil preocuparse de que antes que se inscriba cualquier título en el registro de inmuebles se compruebe su autenticidad? No pongamos contra las cuerdas un mecanismo de solución de controversias que ha probado fehacientemente su gran utilidad sólo porque una gavilla de delincuentes se valen de él, como se podrían valer de cualquier otro medio, para consumar sus fechorías.
EL EDITOR

El 30 se incorporan los 4 nuevos vocales

El martes 9 apareció en el diario oficial la Resolución Suprema 029-2015-EF con la que se designan a partir del 30 de junio a los cuatro nuevos vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado que fueron seleccionados en la segunda convocatoria del concurso convocado para esos efectos (PROPUESTA 418). En realidad el único nuevo es Jorge Luis Herrera Guerra porque tanto María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra como Héctor Marín Inga Huamán son vocales que hasta hace poco han estado en el cargo y Violeta Lucero Ferreyra Coral actualmente sigue en la función hasta el 29 de junio, es decir, hasta la víspera de empalmar con el nuevo nombramiento. Felicitaciones para todos ellos.

domingo, 7 de junio de 2015

Arbitrajes para declarar derechos

DE LUNES A LUNES

En un reciente evento organizado por la Asociación para el Fomento de la Infraestructura Nacional (AFIN) sobre arbitraje y seguridad jurídica, el Contralor General de la República Fuad Khoury dijo que son los errores de las propias entidades los que generan la mayoría de arbitrajes. Lo hizo al presentar las conclusiones de un estudio elaborado por la CGR (PROPUESTA 410) que encontró entre las causas de estas reclamaciones las deficiencias de las especificaciones técnicas de bienes y servicios que se contratan, la equivocada absolución de consultas y observaciones a las bases y un deficiente seguimiento de los mismos contratos.
Según la interesante investigación, el Estado pierde el 70 por ciento de los litigios –aun cuando en realidad se le condena a pagar aproximadamente el 50% de lo que se le reclama– y de ese resultado el Contralor también responsabiliza a las entidades que no logran articular, según admitió, una adecuada defensa de sus posiciones.
Falta revelar el porcentaje de procesos que se instalan sólo para que el tribunal arbitral declare o confirme los derechos que le corresponden a un contratista y que no están en discusión pero que los funcionarios de las entidades comprensiblemente no quieren aceptar por temor a las represalias de los órganos de control. Si se elimina de la estadística esos arbitrajes en los que realmente no hay controversia que dirimir, el estudio arrojaría, sin ninguna duda, otras cifras.
Queda por cuantificar cuánto dinero pierde el Estado en esos procesos totalmente innecesarios. Cuando se sepa, quizás se piense más seriamente en modificar la legislación que impide transar y llegar a acuerdos antes o durante un arbitraje para darle a cada quien lo que le corresponde.
EL EDITOR

Jueces y árbitros: De nuevo juntos

El martes 2 y el miércoles 3 se desarrolló en el auditorio del Interbank en Santa Catalina el II Congreso de Jueces y Árbitros organizado por el Instituto Peruano de Arbitraje, el Capítulo Peruano del Club Español de Arbitraje y la Escuela de Negocios y Consultoría Corporativa con el patrocinio de Telefónica, el banco sede y la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
Esta vez el evento estuvo dedicado a analizar el recurso de anulación y la acción de amparo contra el laudo arbitral.
En el primer panel se abordó el tema del control judicial del laudo arbitral con especial énfasis en la naturaleza del recurso de anulación y la posibilidad de renunciar a este derecho. Destacó entre los expositores Fausto Viale Salazar quien, entre otras materias, sostuvo solitariamente que la Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto Legislativo 1071 impide que las partes pacten una segunda instancia revisora de lo resuelto por el tribunal arbitral único o colegiado.
Nuestro editor, Ricardo Gandolfo Cortés, citado por el juez superior Julio Martín Wong Abad en su intervención, a propósito de una antigua polémica sobre el particular, manifestó que, por más que predomine en el arbitraje la autonomía de la voluntad de las partes, a la que aludieron los otros panelistas, en el marco de la ley vigente no es posible pactar una segunda instancia, a juzgar por lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 59 que preceptúa que todo laudo es definitivo, inapelable y obligatorio, como no es posible tampoco pactar una tercera o una cuarta, o como no es posible que las partes acuerden que no será necesario poner una fianza para suspender la ejecución del laudo en el caso de un recurso de anulación, porque eso contraviene lo expresamente dispuesto por el inciso 2 del artículo 62 de la actual Ley de Arbitraje.
Si pese a lo que establece la Ley de Arbitraje las partes pueden pactar lo que quieran pues no existiría ninguna diferencia entre la norma actual y la anterior que en materia de segunda instancia, dejaba la posibilidad abierta para que las partes si lo estimaban pertinente la pactasen o no. Ahora no hay esa posibilidad abierta. Es más, está cerrada. Esa es una diferencia, como hay otras. De lo contrario, no se habría modificado este extremo de la ley.
En las siguientes rondas se trató sobre las causales de anulación, la garantía para suspender la ejecución del laudo, la responsabilidad civil de los árbitros y la procedencia e improcedencia del amparo contra el laudo arbitral.

Certificado falso o información inexacta

El 7 de abril del 2009 el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado recibió un oficio remitido por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima con la que se le notificó la medida cautelar expedida, cinco días antes, a solicitud de la empresa Servicios de Vigilancia en General S.A.C. con la que se suspenden los efectos de la Resolución 184-2009-TC-S3 del 21 de enero del 2009 emitida por el antiguo Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que, a su vez, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 3705-2008-TC-S3 que la inhabilitó por diez meses.
El 10 de marzo del 2006 el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (hoy Provías Descentralizado) convocó un concurso para la contratación de servicio de seguridad y vigilancia de las oficinas de su sede central por cerca de 306 mil nuevos soles. El 11 de abril se otorgó la buena pro a la señalada empresa. El 18 de setiembre, la empresa Lider Security S.A.C. solicitó que se sancione a la adjudicataria por haber presentado un certificado de estudios supuestamente emitido por el Colegio Mixto Americano, que se encontraría ubicado en la Dirección Regional de Lima Metropolitana, Unidad de Gestión Educativa (UGEL) 3, a favor del señor Carlos Gustavo Benedetti Malque. Ello, no obstante, esa misma Dirección Regional, mediante dos oficios, había señalado que ese colegio no se encontraba en la UGEL 3, sino en la UGEL 7 correspondiente al distrito de Miraflores, en cuyas actas y padrones, sin embargo, no figuraba ese señor.
En el proceso sancionador la firma Servicios de Vigilancia en General S.A.C. adujo que la Dirección Regional no había señalado que el certificado presentado era falso o que corresponda a otra persona. Tampoco había manifestado que ese Colegio Mixto Americano no existe, indicando que no había disponible una base de datos completa, única e infalible, no habiéndose acreditado la presentación de la documentación falsa que se le atribuye.
El Tribunal, sin embargo, determinó que el certificado era falso porque el Colegio Mixto Americano no se encontraba en la UGEL 3 correspondiente a Lima Metropolitana y por cuanto la sola afectación del principio de presunción de veracidad  consagrado en el acápite 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General, configura la infracción imputada. Además, de conformidad con el inciso c) del artículo 76 del Reglamento aplicable al caso, aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM, los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado.
La primera resolución se sustentó también en el artículo 42 de la LPAG que estipula que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de su contenido veraz para fines del procedimiento administrativo.
La Tercera Sala del TCE descubrió dos perlas. De un lado, según el Documento Nacional de Identidad del señor Carlos Gustavo Benedetti Malque, que obra en el expediente, éste nació el 7 de julio de 1956 y por lo tanto en diciembre de 1969, cuando se emitió el certificado que da cuenta de haber terminado sus estudios secundarios, tenía apenas trece años de edad, lo que resulta poco lógico.
De otro lado, en su currículum vitae manifestó haber efectuado sus estudios secundarios en la Gran Unidad Escolar Mariano Melgar y no en el Colegio Mixto Americano como se pretendía hacer creer con el certificado falso.
En el Poder Judicial la empresa Servicios de Vigilancia en General S.A.C. se aferra al oficio emitido por la Dirección Regional de Lima Metropolitana que no admite la falsedad del certificado, ni dice que estuviera adulterado o que corresponda a otra persona. Insiste en que debe existir una certeza indubitable de que la infracción haya sido cometida para que proceda la inhabilitación y presenta un certificado expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que refiere que el señor Benedetti cursó secundaria completa, lo que finalmente no está en discusión. Presenta un nuevo oficio del ministerio de Educación en el que se indica que no es posible verificar la autenticidad o falsedad del certificado en cuestión, apela a la presunción de licitud en la actuación de los administrados a que se refiere el artículo 230 de la LPAG y solicita la graduación de la sanción dejando entrever que debió aplicársele, en todo caso, una menor.
En esta instancia se valora igualmente una resolución de la Comandancia General del Ejército según la cual el señor Benedetti tuvo el grado de técnico y en esa condición prestó servicios en el Ejército Peruano “siendo necesario para ello haber cursado secundaria completa.” O sea, se apunta al fondo de la cuestión y no a la formalidad de la documentación falsa que es lo que sanciona la normativa sobre contratación pública. Quizás la información puede no ser inexacta, pero todo parece indicar que el documento es falso.
La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior, sin embargo, entiende que existe la razonable posibilidad de que la parte actora tenga derecho a lo peticionado sin necesidad de que esté fehacientemente probado y que mientras haya alguna posibilidad de que la sentencia le sea favorable, corresponde concederle la medida cautelar. Y se la da.