lunes, 30 de septiembre de 2019

Las balas de plata para impedir las recusaciones reiteradas y maliciosas


DE LUNES A LUNES

El artículo 28 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071 y vigente desde el 1° de setiembre del 2008, establece que todo árbitro debe ser y permanecer durante el proceso independiente e imparcial y en esa línea agrega que la persona propuesta, al aceptar el encargo se entiende, debe revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre el particular. Posteriormente, comunicará a las partes cualquier nueva circunstancia que pueda interpretarse en ese sentido, sin perjuicio del derecho de las partes a pedirle la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o con sus abogados.
El mismo precepto precisa que un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él situaciones que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia o si no posee las calificaciones convenidas por las partes, exigidas por la ley o establecidas en el reglamento de la institución arbitral al que se hubiere sometido la controversia, requisito, este último, incorporado por el Decreto Legislativo 1231, promulgado a su vez el 25 de setiembre del 2015.
Pese a lo en apariencia estricta de sus disposiciones, la norma deja abierta la posibilidad, en defensa de la institución del arbitraje, para que las partes puedan dispensar los motivos de recusación que conocieren y en tal hipótesis no proceda la recusación ni tampoco la impugnación del laudo por dichos motivos. En ese contexto una parte sólo puede cuestionar al árbitro nombrado por ella misma, o en cuya elección haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.
El artículo siguiente, el 29, regula el procedimiento de recusación cuando las partes no hayan previsto alguno, alternativa que la ley permite. Si se trata de un arbitraje institucional se aplica lo que disponga el reglamento del respectivo centro. Si no hay ni acuerdo ni norma a la cual recurrir corresponde seguir los pasos que la ley estipula.
La recusación debe formularse tan pronto como sea conocida la causal que la motiva, justificando debidamente las razones en las que se basa y presentando las pruebas correspondientes. Los reglamentos de los centros de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Cámara de Comercio Americana del Perú coinciden en fijar un plazo de diez días siguientes a la fecha en que se hubiere conocido o hubiere podido razonablemente conocer las circunstancias que le sirven de base. En la Directiva 014-2017-OSCE/CD, sobre recusación de árbitros en los procesos ad hoc o administrados por el Sistema Nacional de Arbitraje derivados de la Ley de Contrataciones del Estado, el plazo es de cinco días.
Nuestra opinión es que la ley, como todos los reglamentos, debería fijar un plazo en resguardo de la seguridad jurídica y de la estabilidad del arbitraje. Hecho pública una circunstancia determinada debería preverse un plazo para presentar la recusación correspondiente que a mi juicio no debería ser muy corto. Entre las opciones en juego me inclino por la de diez días. Vencido el plazo, prescribe la acción. No puede quedar flotando en el aire como una espada de Damocles a la espera de ser utilizada por quien quiera aprovecharse de ella con otros propósitos distintos a los de resguardar la independencia e imparcialidad de los árbitros.
El árbitro impugnado y la otra parte podrán manifestar lo que estimen conveniente dentro de los diez días siguientes de ser notificados. Si la otra parte conviene en la recusación, esto es, si acepta los cargos que se formulan contra el profesional cuestionado, o si éste renuncia, se procederá al nombramiento del reemplazante en la misma forma en que se designó al recusado, salvo que exista un suplente, alternativa que la ley franquea pero que habitualmente no es considerada en los arbitrajes ad hoc. En los arbitrajes institucionales, por el contrario, es frecuente que en las designaciones que efectúan los centros se elijan por lo general dos suplentes.
En los arbitrajes administrados por el Centro de la PUCP, la Corte –que es su órgano resolutivo– decide sobre la recusación formulada incluso si la otra parte está de acuerdo con ella o si el impugnado renuncia, sin perjuicio de la designación del sustituto. De ser fundado su pronunciamiento puede acarrear la inhabilitación del árbitro recusado, para ser designado por el OSCE, en la eventualidad de pertenecer a su nómina, por un año, plazo que puede triplicarse si es que el profesional tiene dos recusaciones fundadas, declaradas por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado o por cualquier institución arbitral. Los plazos se computan desde la fecha de emisión de la respectiva resolución o desde la fecha en la que el OSCE toma conocimiento del pronunciamiento del centro, según lo dispuesto en la Directiva sobre Designación Residual de Árbitros.
Los reglamentos de la CCL y de Amcham facultan a su Consejo y a su Corte –que son sus respectivos órganos resolutivos– a abstenerse de tomar una decisión si el árbitro recusado renuncia o si las partes convienen en que debe ser removido. Lo mismo señala la Directiva sobre Recusación en Arbitrajes Ad Hoc y Arbitrajes Administrados por el OSCE, destacándose que si la otra parte no está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros recusados no renuncian o no absuelven el traslado que se les corre, el OSCE procede a resolver, advirtiendo, como lo hacen los otros reglamentos y la ley, que si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros impugnados renuncian, se procede a la designación de los sustitutos, en la misma forma en que se designaron a los recusados, sin agregar nada respecto del trámite mismo que de ordinario se suspende.
Según la Ley de Arbitraje, tratándose de un tribunal unipersonal, si la otra parte no conviene en la recusación y el árbitro recusado niega la razón o no se pronuncia, resuelve la institución arbitral que lo ha nombrado o, a falta de ésta, la Cámara de Comercio del lugar, de donde se celebró el convenio o de la localidad más próxima. Tratándose de un tribunal arbitral resuelven los demás árbitros, obviamente sin el voto del recusado. Si hay empate, resuelve el presidente, a menos que él sea el cuestionado, en cuyo caso resuelve la institución arbitral que hubiese efectuado su nombramiento o, a falta de ésta, la Cámara de Comercio correspondiente. Si por la misma causa se impugna a más de un árbitro, resuelve la Cámara de Comercio que corresponda. Sólo si el presidente no se encuentra entre los recusados, éste decide el destino de la recusación. Cuando una Cámara de Comercio deba resolver una recusación lo hace la persona u órgano que ella determine. A falta de determinación, resuelve su más alto órgano de decisión.
Antes del 2008, con la antigua Ley General 26572, no resolvían las Cámaras de Comercio sino los juzgados civiles. Si el arbitraje era colegiado y se recusaba a uno de los árbitros, resolvían los demás. Si había empate, resolvía el presidente, salvo cuando él era el recusado, en cuyo caso no resolvía el juez, sino el de mayor edad. Recurrir a las Cámaras fue una manera efectiva de desjudicializar los arbitrajes y concentrarlos en el mundo del derecho privado, lo que permitió ganar esa celeridad que se ha perdido y que se quiere recuperar.
Mi impresión es que no deberían resolver los árbitros la recusación de uno de ellos por la sencilla razón de que un mal entendido espíritu de cuerpo, de un lado, y los avatares de un conflicto llevado a extremos, del otro, pueden distorsionar la decisión que adopten. Lo mejor es que resuelva un cuerpo colegiado totalmente ajeno a la disputa y a los profesionales encargados de solucionarla. En buena hora que sean las Cámaras de Comercio. La anterior legislación invitaba a las partes a elegir árbitros de edad avanzada porque en última instancia podrían tener en sus manos la posibilidad de definir si se queda o se va un presidente particularmente incómodo para los intereses que ilícitamente podría haber querido defender. Para la norma vigente si hay empate en la recusación del tercer árbitro la decisión se transfiere a las Cámaras.
Salvo pacto en contario, dice la ley, una vez que se inicie el plazo para la emisión del laudo ya no procede ninguna recusación, lo que no impide naturalmente que el árbitro renuncie, bajo su responsabilidad, si se encuentra en una circunstancia que afecta su imparcialidad e independencia. La renuncia de un árbitro o la aceptación de su cese, no se considerará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos de la recusación invocados, añade la ley, en defensa del árbitro impugnado cuya recusación se trunca cuando ello es posible. Luego acota que no procede la recusación basada en decisiones del tribunal arbitral emitidas durante el transcurso de las actuaciones. Pese a ello, la mayoría de las recusaciones, principalmente contra el árbitro designado por la misma parte que lo cuestiona, se formulan en represalia por las resoluciones que adoptan en el libre ejercicio de sus funciones y que eventualmente perjudican a quien los eligió.
La decisión que resuelve la recusación es definitiva e inimpugnable lo que no impide que si el trámite no prospera con arreglo al procedimiento acordado por las partes, previsto en el reglamento institucional aplicable o en la propia ley, la parte que la hubiere formulado pueda, más adelante, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación de laudo, que se convierte en otra amenaza destinada a evitar que el arbitraje siga siendo un medio rápido y eficaz de solución de controversias.
Finalmente cabe precisar que el trámite de la recusación no suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuando así lo decidan los árbitros. Es un principio universal que recoge la ley y reproducen todas las normas pero que en la práctica ha sido totalmente desechado a iniciativa de las partes que maliciosamente buscan petardear y dilatar los procesos con los más variados artilugios. Uno de los más recurridos es la solicitud para que se detenga todo hasta que se resuelvan las impugnaciones a los árbitros, pedido ante el que invariablemente ceden todos los tribunales en una demostración evidente e injustificada de debilidad y de temor.
Mi propuesta es que se elimine la excepción y que no se suspendan las actuaciones en absolutamente ninguno de los casos de recusación. Si la recusación es fundada, la otra parte consiente en ella o el árbitro renuncia, el proceso puede continuar sin ningún problema con el árbitro sustituto a menos que éste estime pertinente retomar algunas diligencias o dejar sin efecto otras. Estoy seguro que eso será siempre menos oneroso en celeridad y en eficiencia que paralizar los procesos y esperar los pronunciamientos de las cortes o consejos o de los otros árbitros ante las recusaciones reiteradas. Otra sugerencia es que no se admitan recusaciones manifiestamente maliciosas y que, tal como se establece en alguna legislación comparada, si se declaran infundadas dos recusaciones consecutivas, la parte que las interpone esté impedida de presentar otras más de manera de incentivar una gestión sabia de los recursos con que cada uno cuenta como si fueras dos valiosas balas de plata.
De aprobarse las medidas planteadas estoy convencido de que disminuiría radicalmente el número de recusaciones que se interponen en la actualidad y que no tienen otro objeto que obstaculizar la recta administración de justicia.
EL EDITOR

lunes, 23 de septiembre de 2019

Sustitución y devolución de la garantía de fiel cumplimiento


DE LUNES A LUNES

El artículo 149.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, estipula que como requisito para perfeccionar el contrato el postor ganador entrega a la entidad la garantía de fiel cumplimiento por una suma equivalente al diez por ciento del monto pactado. Esta se mantiene vigente hasta la recepción satisfactoria del servicio o del bien o hasta el consentimiento de la liquidación en el caso de ejecución y consultoría de obras.
El artículo 150 acota que a partir de la fecha en que el residente deja constancia de que la obra está culminada, el contratista puede solicitar la devolución de esta fianza pero pone dos condiciones: que la entidad haya retenido el cinco por ciento del monto del contrato actualizado y que el contratista presente otra garantía por el otro cinco por ciento. O sea, la hace difícil. Porque además la retención debe haberse realizado a partir de la segunda mitad del contrato. Si se empieza a retener desde entonces cuando se llegue al final se tendrá ese cinco por ciento retenido y un diez por ciento afianzado, es decir, un total de quince por ciento en garantía.
No se trata de incrementar las fianzas que en antes de 1997 eran del orden del cinco y no diez por ciento, tanto para ejecución como para consultoría de obras, sino de disminuirlas o cuando menos de facilitar su sustitución en circunstancias en las que sus costos financieros se han elevado considerablemente y que obtenerlas también se ha convertido en una tarea harto complicada, por las razones que todos conocemos.
La sustituión operaba en el pasado en sentido inverso. Se reemplazaba el fondo de garantía por una fianza de manera de liberar el dinero que estaba en custodia para darle liquidez al contratista y se afianzaba lo que faltaba por ejecutar en el entendido de que lo ya ejecutado se garantizaba solo. Pero si ahora se tienen las fianzas, lo único que cabe es permitir sustituirlas por otras de menor monto y costo o por un fondo de garantía que debería empezar a operar desde el comienzo del contrato a libre elección del contratista.
Para incorporar esta opción no hay que modificar la Ley de Contrataciones del Estado 30225 habida cuenta de que en la actualidad el artículo 149.4 del Reglamento -en cumplimiento del mandato del artículo 33.1 de la Ley de regular las modalidades, montos, condiciones y excepciones- permite que las micro y pequeñas empresas, en los contratos de suministro de bienes, prestación de servicios, consultorías y ejecución de obras, otorguen como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento del monto pactado, porcentaje que es retenido por la entidad desde que se inicia el contrato. Lo que hay que hacer es extender esta alternativa y que no sólo esté vigente para las micro y pequeñas empresas sino para todos los contratistas que así lo deseen.
Otra cuestión es la devolución de la garantía que según el artículo 149.2 procede si se ha practicado la liquidación y se determina que existe un saldo a favor del contratista y éste somete a arbitraje o cualquier otro medio de solución de controversias la cuantía de ese saldo. El artículo 149.3 también admite la devolución de la garantía de fiel cumplimiento cuando habiéndose practicado la liquidación y existe una discrepancia en trámite por un monto menor al de la fianza. En tal hipótesis, el contratista puede sustituir la garantía por otra por la suma en disputa.
Como donde existe la misma razón existe el mismo derecho así como se le puede devolver la garantía de fiel cumplimiento al contratista ejecutor de la obra así también se le puede devolver la suya al supervisor de la misma obra, en lo que a él respecta en dos casos. Uno primero, cuando el contratista ejecutor somete a arbitraje el señalado saldo que tiene a su favor, habida cuenta de que no habrá forma de que las cuentas concluyan de una manera distinta. O se le paga lo que se ha previsto en la liquidación efectuada o se le paga más. Menos no.
El segundo caso es cuando el propio supervisor tiene un saldo a su favor y él somete a arbitraje ese saldo que estima que debe ser mayor. Igualmente en esa eventualidad no hay forma de que su reclamación termine de una manera diferente. O se le paga lo que se ha previsto en su propia liquidación o se le paga más. En ambas situaciones, el supervisor tiene que haber formulado una liquidación de su contrato que aunque no contemple la liquidación final del contratista ejecutor de la obra, considere una pre liquidación o liquidación preliminar o provisional que la entidad se limitará a completar con lo se resuelva al final del arbitraje o del procedimiento que se haya empleado para solucionar la discrepancia.
Queda, sin embargo, por resolver un problema que no es menor y que es el que se ha generado en los contratos de supervisión regulados por las normas que no reconocían por escrito la posibilidad de devolver las fianzas antes de que estén finiquitados las reclamaciones interpuestas, independientemente de lo que en ellas se discuta. No es justo que, por ejemplo, al contratista ejecutor que pide que se le pague un monto mayor al que arroja su liquidación, que cree corresponderle, no se le devuelva su fianza hasta que acabe su proceso que puede durar más de un año y que lo obliga a renovar la garantía cada vez que se venza con los altos costos que ello signfica ahora, sólo porque su contrato se regula con una norma que no lo tiene previsto. Tampoco es justo que se le obligue a lo mismo al supervisor que no puede terminar la liquidación del contratista ejecutor precisamente porque tiene un arbitraje en curso que no va a cambiar el resultado sino que simplemente va a confirmarlo tal como está o lo va a ajustar el monto por encima de lo que está calculado.
¿Qué se puede hacer? Yo creo que se puede aplicar aquí también el principio de la misma razón y el mismo derecho así como aquel otro de la retroactividad benigna unido al que recoge el artículo II del Título Preliminar del Código Civil que preceptúa que la ley no ampare el abuso del derecho, tanto en lo que respecta a su ejercicio como a su omisión. Es inconcebible que a aquel que reclame se le sigan cobrando costos financieros cada vez más elevados y peor aún que a aquel que espera en el balcón que concluya el reclamo de otro también se le sigan cobrando costos financieros por el paso del tiempo. Alguien tiene que poner fin a estos todos estos abusos que se deben atribuir a un esquema que se salió de todo control y que es hora de corregir.
EL EDITOR

Llegaron las metodologías de modelamiento digital al sector público


Mediante el Decreto Supremo 289-2019-EF publicado el domingo 8 de setiembre se ha dispuesto la incorporación progresiva de metodologías de modelamiento digital de información en la construcción basadas en la colaboración de los agentes involucrados, conocida como BIM (Building Information Modeling), en el marco de los procesos de inversión pública que llevan a cabo las entidades y empresas sujetas al Sistema Nacional de Programación Multianual.
Se trata de un conjunto de tecnologías y estándares que permiten formular, diseñar, construir, operar y mantener una infraestructura pública en forma colaborativa en un espacio virtual, de manera concertada y articulada y en coordinación con el sector privado y la academia, compartiendo e intercambiando información de manera estructurada y consistente entre todos los operadores comprometidos en el desarrollo de un proyecto a lo largo del ciclo de inversión, fomentando el trabajo en equipo e interdisciplinario.
El modelo BIM es la representación digital de los elementos de una infraestructura pública que incluye geometría e información y que puede generarse y gestionarse -como se dice ahora- durante cualquier etapa o fase del ciclo de inversión. El nivel de la información, geométrica o no, puede tener varios grados de profundidad según el estado de avance de los modelos que se requieran. La forma en que serán llevados se define en un plan de ejecución que recoge los aspectos centrales del modelo y de la gestión de la información de una estructura en particular.
El uso del BIM se rige por los principios de eficiencia, calidad, colaboración, transparencia y coordinación, que permiten generar ahorros en el uso de los fondos públicos o a lo largo del ciclo de inversión en términos de reducción de sobrecostos y de atrasos en la ejecución así como en el  uso racional de los recursos destinados a su operación y mantenimiento. La aplicación debe garantizar estándares de claidad y niveles de servicio en beneficio de la población así como la máxima participación, comunicación e intercambio de información entre los diversos agentes involucrados en el desarrollo de una infraestructura pública, en cada una de las diferentes etapas y fases del ciclo de inversión.
Debe divulgar, de otro lado, las diferentes decisiones que se adoptan y promover e integrar la participación de los sectores público y privado y de la academia para asegurar condiciones normativas e institucionales que faciliten su implementación a nivel nacional y garantizar su sostenibilidad en el tiempo.
La incorporación de este modelo se efectuará de manera progresiva y ordenada a fin de que sus requerimientos sean comunes y homogéneos de acuerdo a las características y complejidad de la infraestructura pública de que se trate. Tomará en cuenta la experiencia en el uso de BIM así como los recursos técnicos y humanos que requiera su adopción y la gestión de la información generada. Se incorporará información de la infraestructura pública desde sus fases iniciales a fin de asegurar la trazabilidad e idoneidad de la data para su posterior utilización en todo el ciclo de inversión.
El plan BIM Perú, liderado por el ministerio de Economía y Finanzas, comprende el diagnóstico de su aplicación para la construcción de una línea de base que haga posible el seguimiento de su aplicación y medición de resultados, así como de líneas de acción y objetivos prioritarios e implementación de estándares para su uso homogéneo, para el desarrollo de capacidades, la uniformización de requerimientos, de tecnologías habilitantes así como las estrategias para la creación de bibliotecas de objetos e intecambio de información, la asignación de metas para su empleo obligatorio y las estrategias para la comunicación y  para sus difusión.
La idea general es asegurar la eficiencia en los procesos y la entrega de un producto de la más alta calidad al final del proceso, a través de la generación y gestión de la mayor cantidad de datos que se articulan a lo largo del ciclo de vida de la inversión mediante un software dinámico que progresivamente va alimentando de toda la información geométrica requerida en tiempo real haciendo posible visualizar los cambios que operan en distintos sectores del proyecto en forma simultánea.
El proceso ya se ha implementado desde tiempo atrás en el sector privado con notable éxito y se espera que se repita el mismo resultado en el sector público aunque, como es lógico, su implementación tenga que ser paulatina.