sábado, 19 de diciembre de 2009

Feliz Navidad y Próspero Año 2010

PROPUESTA les desea a todos sus lectores que tengan una muy Feliz Navidad y un Próspero Año 2010 en unión de sus familias y demás seres queridos. Que en el nuevo año el Perú continúe por el camino que ha recorrido en en el que se acaba en lo que respecta al desarrollo económico y que se avance sustancialmente en materia de consolidación del Estado de Derecho, inclusión, erradicación de la pobreza, pacificación nacional, protección del medio ambiente, defensa de lo nuestro y relaciones internacionales.

En defensa del arbitraje

El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), el Centro de Arbitraje del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Americana del Perú (AMCHAM), el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, el Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima (CEAR-CAL) y el Centro de Arbitraje de la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO), publicaron el lunes 14 de diciembre un importante comunicado titulado “En defensa de la autonomía del arbitraje” en el que empiezan destacando que en los últimos años el desarrollo del arbitraje en el Perú ha ofrecido a los ciudadanos, agentes económicos e inversionistas internacionales un medio de soluciòn de controversias rápido, eficiente, flexible y especializado frente a los procesos judiciales.

El pronunciamiento advierte, sin embargo, que esta alternativa “hoy se ve amenazada por la Sentencia Nº 05311-2007-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional el 5 de octubre de 2009, la cual ordena dejar sin efecto un laudo arbitral mediante una Acción de Amparo.”

Los seis centros de arbitraje que suscriben el documento expresan su preocupación por esta sentencia y manifiestan que constituye un retroceso en el desarrollo del arbitraje en el Perú por tres motivos que el mismo manifiesto resume:

1. El Tribunal Constitucional considera al trato directo entre las partes previo al arbitraje como un requisito de procedibilidad del proceso arbitral, sin tener en cuenta que el trato directo es esencialmente voluntario y que por consiguiente no puede restringir el acceso al arbitraje.

2. El Tribunal Constitucional al considerar excesiva una cláusula penal establecida en un contrato ha vulnerado la competencia exclusiva de los árbitros de decidir el fondo de la controversia y ha relativizado el cumplimiento de los contratos.

3. El Tribunal Constitucional ha desconocido también la facultad de los árbitros de valorar libremente las pruebas en un proceso arbitral vulnerando uno de los valores fundamentales del arbitraje.

El comunicado concluye poniendo en conocimiento de la opinión pública que “esta sentencia emitida por el Tribunal Constitucional viola la libre contratación y la autonomía del arbitraje que son reconocidas en la propia Constitución. Por esta razón, invocamos a los magistrados del Tribunal Constitucional, a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general a reflexionar sobre las peligrosas consecuencias de esta sentencia para la estabilidad jurídica de nuestro país y para las inversiones nacionales y extranjeras, con la perspectiva de enmendar esta decisión en los próximos casos y así asegurar la institucionalidad del arbitraje y el cumplimiento de los contratos.”

PROPUESTA coincide plenamente con el categórico pronunciamiento de los centros de arbitraje del Perú y recuerda que el 9 de noviembre en su edición 159 denunció el caso, promovido por Compañía Distribuidora S.A. (CODISA) contra un laudo dictado en el Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú (CEARCO) vinculado a la venta de los antiguos Hoteles de Turistas de Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e Iquitos de la Empresa Nacional de Turismo S.A., que ha generado esta justa protesta, expresando nuestra propia preocupación por las consecuencias que podría traer para la estabilidad jurídica del país.

A la semana siguiente, en la edición 160, del 16 de noviembre, dimos cuenta pormenorizada de un nuevo caso promovido por la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A. (CRASA) contra un laudo dictado en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima vinculado al Canal 13 de Televisión en el que están involucrados las firmas de telecomunicaciones AUSTRAL y RBC.

Este segundo caso es idéntiico al primero, razón por la que PROPUESTA volvió a alzar su protesta y a exigir el respeto absoluto del debido proceso.

domingo, 6 de diciembre de 2009

Penalidades en contratos de consultoría de obras

De conformidad con el artículo 165º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado “en caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse.” El artículo siguiente agrega que “en las Bases se podrán establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo precedente siempre y cuando sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse” para luego añadir, por si quedara alguna duda, que “estas penalidades se calcularán en forma independiente a la penalidad por mora.”

La precisión resulta pertinente a propósito de la forma en que algunas entidades vienen calculando las penalidades que aplican a sus contratistas en el marco de los contratos de consultoría de obras que tienen en actual ejecución, según las disposiciones impartidas por el antiguo Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) en un desenpolvado documento que data del 15 de octubre del 2008, emitido en respuesta a una consulta formulada por Provías Descentralizado el 19 de mayo del mismo año.

La señalada entidad preguntó en esa oportunidad sobre la forma correcta de calcular la penalidad por mora en la ejecución de la prestación en el caso de los contratos de consultoría de obras en los que se establece que la forma de pago será mediante valorizaciones que se cancelan a la aprobación de informes parciales que tienen un plazo de presentación definido. Se deseaba dilucidar si el cálculo de la penalidad se debía realizar considerando el monto y el plazo total del contrato o si debía realizarse considerando el monto que corresponde al informe parcial que genera el incumplimiento.

El CONSUCODE para responder, en cumplimiento de la obligación de absolver consultas referidas a la interpretación y/o aplicación de algún aspecto oscuro o ambiguo de la normativa planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, advierte que lo hace sin pronunciarse sobre casos concretos y sin evaluar documentación relativa a situaciones específicas y que, por eso mismo, sus conclusiones no se refieren a alguna situación en particular.

Hecha esa aclaración la Opinión Nº 077-2008/DOP, así identificada, se dedica a determinar, lo que ya resulta una pretensión bastante osada, según su propio texto, si en estos casos la penalidad se aplicaría sobre el monto y plazo total del contrato o sólo respecto de la parte –del monto y del plazo– correspondiente al informe parcial en que se produzca el retraso.” A continuación, entrando en materia, recuerda lo dispuesto en el artículo 222º del antiguo Reglamento que facultaba a aplicar una penalidad por cada día de atraso hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto del contrato o, cuando corresponda, del ítem, tramo, etapa o lote que debió ejecutarse o, de la prestación parcial, “en el caso de contratos de ejecución periódica.” La redacción de este artículo, hay que admitirlo, es distinta a la del actual artículo 165º que ya no reproduce esta última indicación que le permitió sostener al Consejo que “los contratos de consultoría de obras, en sus dos modalidades –elaboración del expediente técnico y supervisión de la obra–, no constituyen contratos de ejecución periódica” y a partir de esta premisa argumentar que no cabe penalidad por tramos en esta clase de contratos que, en todo caso, sólo aplicaría para los contratos regulados por el antiguo Reglamento.

El documento señala que “para efectos de aplicar la penalidad por mora en un contrato celebrado por el Estado constituye regla general, que el cálculo de dicha penalidad se realice considerando el plazo y el monto total del contrato vigente. Excepcionalmente, podría efectuarse el cálculo de dicha penalidad sobre plazos y montos distintos, en contratos que involucren prestaciones autónomas.” Luego acota que “en ese sentido, a efectos de determinar si es posible que en un contrato de consultoría de obras el cálculo de la penalidad por mora se efectúe sobre plazos y montos parciales y no considerando los elementos totales del contrato vigente, debe precisarse si dicho tipo contractual podría ejecutarse bajo alguna de las formas particulares de ejecución que precisa el citado artículo 222º del Reglamento.”

Lo que el Consejo no subraya es que esas penalidades por mora están previstas para sancionar el “retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato” sin advertir que éstas, las que son objeto del contrato, constituyen la obra que se quiere ejecutar, el estudio que pretende tener listo, el bien que se quiere adquirir o el servicio que se desea contratar. En modo alguno puede interpetarse que la prestación objeto del contrato puede ser alguna de las obligaciones de cumplimiento parcial prevsitas dentro de sus alcances.

Más adelante, después de algunas elucubraciones intrascendentes, el texto remite al artículo 199º del antiguo Reglamento en el extremo en que establece que “para formalizar los contratos derivados de procesos de selección según relación de ítems, se podrá suscribir un solo documento, cuando varios ítems se hubieran adjudicado a un mismo postor, circunscribiéndose las obligaciones y responsabilidades de los sujetos a cada ítem.” El segundo párrafo del artículo 138º del Reglamento actual, que resulta el equivalente, estipula virtualmente lo mismo, al decir que “en el caso de procesos de selección por relación de ítems, se podrá perfeccionar el contrato con la suscripción del documento que lo contiene o con la recepción de una orden de compra o de servicio según el monto del valor referencial de cada ítem. En caso que un mismo proveedor resulte ganador en más de un ítem, podrá suscribirse un contrato por cada ítem o un solo contrato por todos ellos.”

El CONSUCODE dice –opina, sería la palabra correcta– que “en esos contratos, en caso de retraso imputable al contratista, la penalidad por mora no se calcularía sobre el monto total o plazo considerado en el documento, sino respecto del plazo y monto del ítem materia de retraso, lo cual resulta congruente con el carácter autónomo de cada ítem, aspecto que no se vería mellado por el hecho de que varios ítems hayan sido formalizados en un solo documento.” En seguida, manifiesta que “aplicando los citados conceptos a los contratos de consultoría de obra, si varias consultorías de obra hubieran sido contratadas en un proceso de selección por relación de ítems, y, siendo adjudicadas a un mismo postor, hubieran sido formalizadas en un solo documento, es posible que en ellos la penalidad por mora sea aplique en función del monto y plazo de cada ítem materia de retraso.”

Llama la atención un párrafo que afirma “en lo que respecta a la contratación por etapas, esta se refiere básicamente a la ejecución de obras y/o a la prestación de servicios que se realizan en forma gradual y sucesiva, de tal forma que una precede a la otra” y que a juzgar por lo dispuesto en el propio Reglamento, no se considera como fraccionamiento en función a la naturaleza del objeto de la contratación o adquisición, para de allí colegir “que en el caso de obras o servicios que admiten ejecuciones progresivas es posible obtener su cumplimiento mediante el concurso de varios proveedores, lo cual supone la ejecución de procesos de selección y contratos independientes y sucesivos” en los que las penalidades se aplicarían considerando el monto y plazo de cada ‘etapa.’

En ese contexto, el documento temerariamente asevera que “toda vez que la consulta planteada versa sobre un contrato de consultoría de obra que se realiza de manera integral –es decir, a partir de un contrato derivado de un proceso de selección, que no comprende servicios que se ejecutan de manera progresiva–, carácter que no se ve afectado por estipularse para su ejecución y pago la entrega de informes parciales, en él no cabría la aplicación de la penalidad por etapas.”

A continuación, y en auxilio de semejante conclusión, trae a colación la definición de “tramo” que el Reglamento consigna como “parte de una obra que tiene utilidad por sí misma” para rematar sentenciando que “una contratación por tramos se dará cuando la magnitud del objeto determina que este deba distribuirse por partes, de modo tal que todas éstas puedan desarrollarse simultáneamente, ya sea por varios contratistas o por uno que se haga cargo de dos o más tramos.”

Sobre la base de la definición anotada el CONSUCODE equivocadamente interpreta que “siendo que la ejecución de un contrato por tramos sólo podría concretarse cuando se trate de la ejecución de obras públicas, no sería aplicable a los contratos de consultoría de obras” y “por tanto, en ellos no sería aplicable la penalidad en función a ‘tramos’.”

Cuando se define al tramo como “parte de una obra” no tiene por qué asumirse que sólo comprende a la “ejecución” de obras y excluye a la “consultoría” de obras, cuyo contratista, denominado “consultor de obras”, por lo demás, tiene una expresa definición en el Reglamento a diferencia del contratista “ejecutor de obras” que no aparece en el respectivo Anexo. Si el consultor de obras tiene una específica que lo retrata como “la persona natural o jurídica que presta servicios profesionales altamente calificados consistentes en la elaboración del expediente técnico de obras, así como en la supervisión de obras,” mal hace el Consejo en obviarlo de la posibilidad de desarrollar sus servicios por tramos.

Un ejemplo simple ilustra el asunto: Si una obra se ejecuta por tramos, ¿puede imaginarse que su supervisión no sea igualmente por tramos? Obviamente, no. La elaboración del expediente técnico también puede hacerse por tramos en el entendido que cada uno de ellos podrían ejecutarse independientemente, en forma sucesiva o simultánea y hasta de manera aislada, no necesariamente unos detrás de otros.

Ello, no obstante, la opinión del CONSUCODE, termina afirmando que “dado que las prestaciones consideradas como consultoría de obra determinan un contrato de prestación de servicios de ejecución única o un contrato de ejecución continuada (que previamente ha conceptualizado ampliamente), según se trate de la elaboración del expediente técnico de la obra o de la supervisión de obra, y que en dichos contratos no podría aplicarse la penalidad en función a etapas, tramos, paquetes, lotes o ejecuciones parciales –aplicables sólo en contratos de ejecución periódica–, la penalidad por mora se aplicaría sobre el monto y plazo total del contrato, independientemente de la forma de pago pactada y demás prestaciones accesorias consideradas en el contrato.”

En el peor de los escenarios, esa restricción sólo se aplicaría, sin embargo, como queda dicho, a los contratos regulados por el anterior Reglamento habida cuenta de que en el actual ya no aparece esa opción atada a los contratos de ejecución periódica. Aún en ese caso, empero, no cabría aplicarla porque el tramo y la posibilidad de desarrollar la obra por tramos puede darse tanto para la ejecución como para la consultoría de obras, hecho este último válido para el régimen actualmente vigente, sin perjuicio de la aplicación de esas otras penalidades a las que alude el artículo 166º del Reglamento vigente y que todo contrato debería considerar para sancionar el incumplimiento específico de la entrega de informes periódicos como los que motivaron la consulta que dio origen a esa opinión, en modo alguno vinculante desde su propio nombre, que expidió el Consejo y que es materia de este comentario.

domingo, 29 de noviembre de 2009

Plantean modificar Ley de Contrataciones

El 9 de noviembre el Grupo de Trabajo de Adquisiciones y Compras del Estado de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 3653/2009-CR que modifica quince artículos de la Ley de Contrataciones del Estado. (El documento completo puede verse en el siguiente link del portal del Congreso: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf).

El proyecto propone cambiar los artículos 3°, 5°. 10°, 24°, 27°, 31°, 33°, 39°, 41°, 52°, 56°, 58°, 61°, 64° y 69° del texto aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1017 y plantea incluir una cuarta disposición complementaria transitoria, actualmente inexistente.

En lo que respecta al artículo 3°, relativo al ámbito de aplicación de la Ley, el documento plantea modificar el inciso f) y agregar los incisos u) y v) del acápite 3.3., que se ocupa de las operaciones a las que no se les aplica esta normativa. El actual inciso f) se ocupa de "los contratos de locación de servicios o de servicios no personales que celebren las Entidades con personas naturales, con excepción de los contratos de consultoría. Asimismo, estarán fuera del ámbito de la presente norma, los contratos de locación de servicios celebrados con los presidentes de directorios o consejos directivos, que desempeñen funciones a tiempo completo en las Entidades o empresas del Estado." Evidentemente no es una redacción feliz. Aunque camina en un sentido más lógico, tampoco termina siéndolo, en realidad, la propuesta por el proyecto, que refiere a "la contratación de personas naturales que deban ser contratadas mediante otros regímenes de contratación." Puede mejorarse señalando simplemente "las contrataciones de personas naturales que deban realizarse mediante otros regímenes." Los otros incisos incorporan dentro de las exoneraciones a las contrataciones del servicio de transporte aéreo y las publicaciones "oficiales", término que puede obviarse para no ser redundante, que deban hacerse en el diario oficial El Peruano.

En cuanto al artículo 5° que trata de la especialidad de la norma, el proyecto lista a través de tres incisos las materias que el titular de la entidad no puede delegar. En la Ley actual éstos aparecen integrados en un solo párrafo. El nuevo documento, sin embargo, omite a las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra, que aparecen en el texto vigente, lo que puede invitar a pensar que se quiere facultar al titular de la entidad a delegar en este asunto.

Una modificación importante es aquella que hará posible que las personas naturales o jurídicas que participen en la elaboración de una etapa de un proyecto ya no se encuentren proscritas de intervenir en otras, opción que se mantenía en el texto actual y que no tiene ningún sentido, menos todavía después de la modificación del Reglamento, dispuesta mediante Decreto Supremo N° 021-2009-EF, que permite contratar varios estudios por paquete, a condición, obviamente, de que los resultados de cada nivel sean considerados en los siguientes. Pues bien, si prospera esta modificación del artículo 10° de la Ley, lo que puede hacerse por paquete también podrá hacerse por separado.

En el mismo artículo 10º el texto introduce una nueva causal que impedirá que se desenvuelvan como postores o contratistas a aquellas personas naturales o jurídicas que mantengan adeudos por obligaciones previsionales o con la seguridad social. Es un impedimento que se había evaluado en anteriores reformas sin éxito en el entendido que un deudor no podrá dejar de serlo si se le priva de la posibilidad de contratar. Ahora ha prosperado de seguro luego de comprobarse que los deudores siguieron siéndolo y en mayor volúmen por más que no se les privó de esa posibilidad.

El artículo 24º, relativo a la conformación del comité especial, incluye una liberalidad únicamente aplicable al caso de bienes sofisticados, servicios especializados u obras en los que se podrá integrar el colegiado prescindiendo del representante del área usuaria en beneficio de una mayor participación de expertos independientes. El tercer párrafo del artículo 27º, por su parte, dispone que, para el caso de la ejecución de obras, la antigüedad del valor referencial no podrá ser mayor de seis meses. El proyecto propone que esa medida se extienda también a la consultoría de obras, habida cuenta de que son dos actividades estrechamente vinculadas y que deberían correr la misma suerte. Con el mismo criterio, en el artículo 33º, sobre validez de las propuestas, se plantea que se permitan ofertas que excedan el valor referencial en no más del diez por ciento, tanto cuando se trate de la ejecución como cuando se trate de consultoría de obras.

En materia de evaluación y calificación de propuestas, el documento plantea añadir un párrafo al artículo 31º de la Ley para que mediante Decreto Supremo se aprueben beneficios y/o incentivos de carácter general con el objeto de promover actividades, sectores y/o agentes económicos de acuerdo a las políticas diseñadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. Es una iniciativa interesante que eventualmente podría permitir la reposición de la vapuleada Ley de Promoción del Desarrollo Productivo Nacional o de otra bonificación de similar propósito.

En lo que respecta a las garantías el documento propone introducir un nuevo párrafo en el artículo 39º de la Ley para permitir que éstas no sólo sean cartas fianzas sino también puedan consistir en “un depósito en la cuenta de la entidad que abrirá exclusivamente para dicho efecto” con lo que en la práctica regresa a la normativa el recordado fondo de garantía que se había proscrito en el afán de asegurarle al Estado contratistas con espaldas finacieras suficientes como para sobrellevar cualquier contratiempo. Ahora, con el objeto de permitir la más amplia participación de postores en los procesos, de ser aprobada esta sugerencia, se les facultará para que de los pagos que les haga la misma entidad, salgan las garantías.

En cuanto al artículo 41°, relativo a prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones, se plantea que toda discrepancia generada luego de suscrito el contrato se resuelve en la vía arbitral, disponiéndose textualmente que la decisión de la entidad o de la Contraloría de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales pueda ser sometida a arbitraje al igual que las controversias referidas a la ejecución de prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran aprobación previa de la misma Contraloría. Quizás sea la reforma más trascendente porque le devuelve al arbitraje el rol que la norma le había conferido como mecanismo de solución ràpida y eficaz de toda controversia y que sucesivas modificaciones habían ido limitando cada vez más en beneficio de una jurisdicción especial que ningún tribunal tiene y menos aún una institución del aparado administrativo del Estado que por muy respetable que sea, no puede ser liberada de una doble instancia independiente o de las reglas del debido proceso.

De otro lado, el documento propone modificar el tercer párrafo del artículo 52º, sobre solución de controversias, eliminando la absurda exigencia de que el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral "cuenten con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones del Estado" con lo que el dispositivo retorna a la redacción que tenía antes de la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1017. No porque se pretenda que cualquiera pueda conducirse como árbitro único o presidente del tribunal arbitral sino para que las exigencias sean iguales para todos los árbitros y no se creen requisitos adicionales de discutible cumplimiento.

El proyecto también sugiere modificar el segundo párrafo del artículo 56º de la Ley que se ocupa de la nulidad de los actos derivados de los procesos de selección y que faculta al titular de la entidad a declararla de oficio sólo hasta antes de la celebración del contrato, por causales muy específicas y que, según la propuesta, en caso de problemas informáticos u otros similares permitirá corregir y/o modificar la información incorrecta hasta el mismo día de la convocatoria.

En cuanto a las funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), que sustituye al Consucode, a que se contrae el artículo 58º, el Grupo de Trabajo incluye la de diseñar y aprobar las políticas considerando las que a su turno y en materia de gobierno electrónico apruebe la Presidencia del Consejo de Minsitros, algo parecido a lo que se propone en el artículo 69º al referirse al Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).

En lo que toca a los requisitos para ser designado miembro del Consejo Directivo o Presidente Ejecutivo del OSCE, de los que se ocupa el artículo 61º, se agrega a la obligación de contar con idoneidad profesional, la solvencia moral. Finalmente en lo que respecta a los vocales del Tribunal de Contrataciones se plantea incluir dentro del artículo 64º y dentro de la disposición que señala que éstos son elegidos por concurso la precisión de que se hará de acuerdo a los lineamientos que apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto se añade una cuarta disposición transitoria que prorroga el mandato de los vocales en ejercicio hasta que que no se aprueben esos lineamientos.

Se trata de un proyecto que combina propuestas muy interesantes con algunas que no lo son tanto y con otras francamente intrascendentes. El conjunto, sin embargo, muestra un avance importante aunque es probable que lo interesante no prospere y sólo quede, si queda algo, lo innecesario. Ojalá que no. Ojalá que lo importante sea aprobado y de esa manera lo intrascendente no revista mayor problema.

El Tribunal Constitucional arremete contra otro laudo

EN CIRCUNSTANCIAS en que nos disponíamos a comentar la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró fundada una demanda interpuesta contra un laudo arbitral emitido por el CEARCO en relación a la venta de los ex Hoteles de Turistas de Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e Iquitos, de la que dimos cuenta en nuestra última edición (PROPUESTA 159), una nueva sentencia del mismo Tribunal Constitucional, expedida el 27 de octubre, vuelve a captar nuestra atención. Se trata del expediente 02386-2008-PA/TC, relativo al recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo incoada contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL) y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) con el propósito de que se deje sin efecto el laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001, dictado por el abogado Manuel Diego Aramburú Yzaga. El Tribunal Constitucional ha declarado fundada en parte la demanda, nula una Resolución expedida por el MTC, que se repongan las cosas al estado anterior a la emisiòn de ese dispositivo y del laudo que sin embargo no deja sin efecto. Al igual que en el caso anterior, el colegiado ha expedido esta sentencia con los votos de los magistrados Ricardo Beaumont Callirgos y Gerardo Eto Cruz y con la adhesión del doctor Carlos Mesía Ramírez, habida cuenta de que el magistrado César Landa Arroyo se había pronunciado distinto.

El caso es el siguiente: El 17 de setiembre de 1997 la empresa Red Bicolor de Comunicaciones S.A. (RBC) celebró un Contrato de Cesión en Uso con Austral de Televisión S.A., arrendándose un segmento del espectro radioeléctrico así como los equipos de transmisión, producción y edición, operación que fue aprobada por el MTC mediante Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19.

A los pocos días, el 30 de octubre, la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A. (CRASA) suscribió un contrato de Servicio de Venta de Publicidad y Suministro de Programación Televisiva con Austral, por diez años, para operar tanto en Arequipa como en Puno, Cuzco, Moquegua y Tacna. Antes de los cuatro años, sin embargo, con fecha 22 de octubre del 2001, se emitió el laudo arbitral que declaró resuelto el Contrato de Cesión en Uso, ordenándose que se devuelvan los bienes y derechos materiales e inmateriales que fueron cedidos o arrendados. Como consecuencia del laudo, el MTC, mediante la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, dejó sin efecto la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19, devolviéndole la autorización al titular original, es decir, a RBC. El 19 de diciembre del 2001 CRASA presenta su acción de amparo aduciendo que han sido violados sus derechos a la libre contratación, a recurrir a la jurisdicción predeterminada por ley y al debido proceso pues su contrato puede quedar resuelto e inejecutable.

La CCL solicitó que se declare improcedente la demanda por cuanto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, en alusión al recurso de anulación interpuesto contra el laudo por Austral. El MTC, por su parte, reclama lo mismo, alegando además que no existe ninguna evidencia de que se haya violado algún derecho constitucional de la demandante.

El 18 de enero del 2002 el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, declara fundada la demanda e inaplicables tanto la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 como el laudo arbitral en el extremo que declara resuelto el Contrato de Cesión en Uso, ordenándo asimismo la devolución inmediata de los derechos inmateriales que fueron cedidos en favor de Austral. RBC se apersona argumentando que al no haber participado en el proceso se ha generado un vicio insalvable, por lo que solicita la nulidad del proceso. El 24 de abril el 2002 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia declaró la nulidad solicitada y dispuso la integración al proceso de Austral, de RBC y del árbitro Manuel Diego Aramburú Ýzaga en la calidad de litisconsortes necesarios pasivos.

El 4 de octubre del 2002 el Juzgado se vuelve a pronunciar esta vez declarando fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa deducida por el MTC e improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y la de litispendencia deducida por RBC, declarando la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso. El 12 de setiembre de 2003 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la sentencia de primera instancia, declarando improcedentes las excepciones e infundada la demanda de amparo, por considerar que el demandante no ha señalado cuáles han sido los actos que han vulnerado sus derechos constitucionales de libre contratación, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Con fecha 2 de julio de 2004 el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso extraordinario disponiendo la nulidad del proceso y ordenando que el Décimo Juzgado Civil notifique correctamente a Austral la sentencia de primera instancia. Luego de proceder con lo ordenado, CRASA solicita la abstención del juez de primera instancia y posteriormente interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

El 16 de mayo de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la sentencia de primera instancia declarando improcedentes las excepciones y ordena que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Con fecha 11 de setiembre de 2006 el Décimo Juzgado Civil emite su tercera sentencia y declara infundada la demanda por considerar que no existe ninguna afectación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.El 5 de marzo de 2008 la Primera Sala Civil confirma la sentencia de primera instancia y declara la sustracción de la materia en el extremo referido a la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19.

El demandante, es decir, CRASA, pide que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, la misma que aprobó el laudo arbitral y le devolvió el segmento del espectro radioeléctrico a RBC. Solicita igualmente que se declare la nulidad del laudo arbitral en el extremo relativo a que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC que mantenga vigente la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19, que aprobó el contrato de cesión en uso entre AUSTRAL y RBC, por el tiempo de duración del contrato celebrado entre AUSTRAL y CRASA, el mismo que también vencìa en el 2007.

Al analizar la controversia el Tribunal Constitucional advierte que el agotamiento de la vía previa como requisito de procedencia para el proceso de amparo se sustenta en la independencia jurisdiccional del arbitraje y en la efectiva posibilidad de que, ante la existencia de un acto infractor dentro del citado proceso, este sea cuestionado y corregido de conformidad con los principios y garantías jurisdiccionales consagrados en la Constitución y desarrollados para tal efecto por la Ley General de Arbitraje. Los laudos arbitrales ostentan calidad de cosa juzgada, por lo que contra ellos no procede recurso alguno, salvo los previstos en los artículos 60º y 61º, relativos al de apelación y al de anulación, incompatibles entre sí.

Ello, no obstante, el Tribunal estima que se han visto afectados varios derechos del demandante al expedirse el Laudo Arbitral y la Resolución Ministerial, afectando relaciones jurídicas de las que era parte, razón por la que considera que aunque resulta legítimo acudir al proceso constitucional a efectos de cuestionar el carácter lesivo de los actos expedidos por la jurisdicción arbitral, tal cual se puso de manifiesto, entre otros, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 6167-2005-PHC/TC, ello solo es posible cuando allí se obre inmotivadamente y, por ende, de manera inconstitucional. Por lo tanto, el control constitucional solo procederá a posteriori. El colegiado agrega, respecto del laudo, que el control constitucional se circunscribe al extremo referido a la devolución de los derechos inmateriales, lo que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 1º, numeral 4), de la Ley General de Arbitraje, por tratarse del patrimonio de la nación. En consecuencia, de funciones del Estado.

El cuanto al árbitro, el Tribunal sostiene que no debió pronunciarse sobre los derechos inmateriales coincidiendo con la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, el 22 de marzo del 2002, en el proceso de anulación parcial de laudo interpuesto por Austral, estableció que la Resolución Ministerial que aprobó el Contrato no debió dejarse sin efecto. El colegiado también recuerda que el derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, sobrepasa el ámbito judicial y se proyecta sobre todo órgano público o privado que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el Tribunal ha expresado y reiterado que este derecho debe ser objeto de respeto y protección en todos los procesos. Señala igualmente que el acto lesivo lo ha originado la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, al ordenar inebidamente a Austral abstenerse de operar por un período de cinco años y nueve meses faltantes, cedidos de acuerdo a la Ley General de Telecomunicaciones. Para el Tribunal la autoridad administrativa debió seguir el procedimiento trilateral, de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, abteniéndose de pronunciar sobre la sutracción de la materia por el vencimiento del plazo por considerarlo ajeno a la vía constitucional y manifestando que se evidencia que no ha habido vulneración alguna del derecho a la libertad de contratación.

El voto singular del magistrado César Landa Arroyo se pronuncia por la improcedencia de la pretensión de declarar la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC se mantenga vigente la Resolución Ministerial N° 532-97- MTC/15.19, que aprobó el contrato de cesión en uso entre Austral y RBC, por el mismo tiempo de duración del contrato celebrado entre Austral y la hoy demandante CRASA, el mismo que vencía el 31 de octubre de 2007. También se pronuncia por declarar infudanda la pretensión de que sea inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N° 577-2001-MTC/15.03 que aprobó el laudo arbitral y le devolvió el segmento del espectro radioeléctrico a RBC.

El doctor Landa sostiene que CRASA cuestiona el laudo por aspectos de fondo sometidos a arbitraje y en ese sentido si bien el Tribunal ha establecido la posibilidad del control constitucional mediante el proceso de amparo, también es verdad que dicho control no puede constituir en ningún caso un mecanismo de sustitución del juicio arbitral, recordando que frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución del arbitraje, concluyendo que en el presente caso debe desestimarse la pretensión referida a declarar la nulidad del laudo arbitral en el extremo que se devuelvan los derechos inmateriales a RBC y se ordene al MTC mantenga vigente la Resolución Ministerial N° 532-97- MTC/15.19, que aprobó el Contrato de Cesión en Uso entre Austral y RBC, y declararse infundada la pretensión de declarar inaplicable la nueva Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 porque los documentos presentados no producen certeza respecto a que con ella se hayan vulnerado la libertad de contratación y la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional del demandante.

domingo, 8 de noviembre de 2009

Un amparo contra un laudo

Una sentencia del Tribunal Constitucional que preocupa

El 5 de octubre la Primera Sala del Tribunal Constitucional expidió una sentencia que declara fundada una demanda de amparo interpuesta contra un laudo arbitral dictado el 12 de agosto del 2004 y corregido el 20 de agosto por un tribunal del Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú (CEARCO) constituido por los doctores Jacobo Rey Elmore, Rafael Villegas Cerro y Ulises Montoya Alberti.

El caso, que ha despertado la justa preocupación de los centros de arbitraje y de todos aquellos que defienden la jurisdicción de este mecanismo de solución de controversias, se remonta al 10 de marzo de 1995 con la celebración de los contratos de compra venta de los ex Hoteles de Turistas de Chimbote, Huaraz-Moterrey, Ica e Iquitos entre la Empresa Nacional de Turismo (ENTURPERU) y la Compañía Distribuidora S.A. (CODISA), empresa que los adquiere, dedicada al ramo que había iniciado operaciones tres años antes. En la décimo sétima cláusula de esos contratos se precisaba, una vez suscritos, que la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) asumiría la posición contractual de ENTURPERU. En la cláusula octava, a su turno, el comprador se obligaba a presentar al 31 de diciembre de cada año el programa de inversiones y a solicitar una auditoría de cumplimiento a la vendedora y a la Dirección Nacional de Turismo. En caso de incumplimiento del programa se le aplicaría una penalidad de US $ 100,000 mensuales hasta su total cumplimiento. No se estipuló ningún límite para la aplicación de esta penalidad.

El 6 de noviembre de 1998 COFIDE interpuso demanda de ejecución de garantías contra CODISA por incumplimiento en el pago del saldo del precio y por aplicación de la penalidad de incumplimiento del compromiso de inversión. El 22 de enero de 1999 interpuso una nueva demanda, el 8 de julio del mismo año otra. La primera fue declarada inadmisible, la segunda improcedente y la tercera fue rechazada al declararse fundada la excepción de convenio arbitral.
El 25 de mayo del 2004 finalmente COFIDE inició el proceso arbitral reclamando la suma de US $ 36 millones por concepto de penalidades. El laudo declaró fundada su demanda y CODISA interpuso la demanda de amparo que es materia de este comentario además de presentar el correspondiente recurso de anulación ante la Corte Superior.

Según CODISA el procedimiento arbitral se desarrolló de manera irregular, vulnerándose sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se efectuó la negociación contractualmente prevista antes de aplicar la cláusula penal. Refiere asimismo que no se habría saneado el procedimiento arbitral y se habría consentido la actuación de COFIDE sin tener legitimidad activa para obrar, puesto que a su criterio la única facultada para exigir la penalidad, sería en cualquier caso, la Dirección Nacional de Turismo. Igualmente, se habría aplicado indebidamente el Decreto Ley 25935 cuando debió aplicarse la Ley General de Arbitraje Nº 26572. Por último, sostiene que se le impuso una penalidad draconiana, que resulta desde su origen nula ipso iure; y, finalmente, no se habrían merituado las pruebas que aportó con relación a la falta de legitimidad para obrar activa de COFIDE y aquellas que demuestran fehacientemente que no existió incumplimiento de inversión en las unidades hoteleras.

COFIDE solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada por haberse optado por la vía ordinaria con la interposición del recurso de anulación. Por su parte, los árbitros manifiestan que cumplieron con todos los requisitos desde su instalación hasta la expedición del laudo y coinciden con la demandada en que existe un procedimiento para la defensa del derecho invocado.

El 24 de marzo del 2006 el 38º Juzgado Civil declara infundada la demanda de amparo, sosteniendo que el tribunal sí se ha pronunciado respecto a la etapa de negociación previa, que al ser COFIDE el vendedor de los hoteles es quien tiene derecho para exigir la penalidad, que están bien aplicado el Decreto Ley vigente al momento de suscribirse el contrato y que en el proceso de amparo no puede cuestionarse la supuesta falta de valoración probatoria.

El 4 de abril del 2007 la Primera Sala Civil de la Corte Superior, sin entrar a analizar el fondo del asunto, revoca la sentencia y reformándola, la declara improcedente, tras considerar que no se habría cumplido con la exigencia de agotar la vía previa para la procedencia del amparo conforme al artículo 45° del Código Procesal Constitucional, y que la empresa recurrente carecería de interés para obrar, al haber interpuesto, en forma paralela a la demanda de amparo, un recurso de anulación de laudo arbitral en la vía ordinaria, el mismo que ha sido admitido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Los magistrados Ricardo Beaumont Callirgos y Gerardo Eto Cruz emitieron un voto al que finalmente se adhirió para hacer sentencia el voto dirimente del doctor Carlos Mesía Ramírez, habida cuenta de que el magistrado César Landa Arroyo se había pronunciado –acertadamente desde nuestro punto de vista– por la improcedencia de la demanda en línea con lo resuelto por la Corte. La sentencia, obviando por completo el recurso de anulación interpuesto, ordena un nuevo proceso arbitral que debe determinar si se cumplió el trámite previo, quién es el sujeto legitimado para interponer la demanda e incluso reducir la penalidad a niveles compatibles con lo dispuesto en el artículo 1346º del Código Civil, así como actuar todos los medios probatorios pertinentes para dilucidar el incumplilmiento alegado por CODISA y no sólo valerse de los informes periciales que las partes presenten.

Buenos proyectos y buenas obras

El presidente de la Cámara Peruana de la Construcción ha solicitado que se mejoren los expedientes técnicos de las obras pues un proyecto mal concebido hace que se pierda mucho tiempo y que se atrase la ejecución y culminación de los respectivos trabajos. El ingeniero Walter Piazza hizo estas declaraciones en el marco del XVIII Congreso Nacional de la Empresa Privada. Criticó que ahora el Estado seleccione al consultor que debe elaborar el expediente técnico o estudio definitivo de una obra atendiendo a los costos que ofrece y no a la calidad con que los hace y a la experiencia con que cuenta. Cuestionó igualmente que se invierta apenas el 1% del presupuesto del proyecto en la contratación del expediente técnico cuando lo recomendable sería destinar entre el 6 y el 7% para estos efectos.

Ciertamente no hay una norma que establezca un parámetro para calcular el costo de la elaboración de los estudios definitivos de un proyecto como la hay para la supervisión de las obras. En efecto, el artículo 191° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado precisa que el costo de la supervisión no excederá del diez por ciento del valor referencial de la obra o del monto del contrato a ser supervisado, el que resulte mayor. A continuación indica algunos casos en los que incluso este monto puede ser rebasado. Los estudios definitivos por lo general tienen un costo que puede ser similar al de la supervisión de las obras y que en el mejor de los casos oscila entre el 5 y el 10% del monto de la obra, cifras que están alrededor del rango anunciado por el presidente de Capeco. En ningún caso, ni los estudios ni las supervisiones, que son dos labores fundamentales que desarrollan los consultores de obras, pueden ser contratados por debajo de esos porcentajes, como se pretende hacer y se hace con los contratos de concesión aprovechando que tienen una legislación especial que les permite escaparse de la rigurosa aplicación de la normativa sobre contratación pública.

Esa liberalidad no ofrece ninguna garantía, como podría creerse, sino todo lo contrario. Expone a la obra en ciernes a una serie de deficiencias que afloran luego en la etapa de ejecución y que obligan a la preparación de nuevos expedientes de adicionales que deben cumplir todo un proceso antes de ser aprobados y ejecutados. Esos trámites encarecen las obras, prorrogan sus plazos y acarrean una serie de inconvenientes la mayoría de los cuales podrían evitarse con un estudio definitivo con mayores recursos para realizar mejores investigaciones, perforaciones, análisis y demás actividades que arrojan datos de laboratorio y de gabinete a un nivel de detalle más óptimo.

Lo que el Estado ahorra –o deja de invertir, sería lo correcto– en la contratación de un expediente técnico lo termina gastando, y en mayor medida, en tiempo y en la subsanación de omisiones y deficiencias que muy fácilmente pueden obviarse con un presupuesto más realista y enfocado a satisfacer las necesidades particulares de cada obra. Eso no significa que los estudios definitivos con presupuestos realistas carezcan de errores. Pueden tenerlos y sin duda los tienen. Pero no son tantos ni tan ligeros. Son asuntos que por lo general sólo se advierten y por tanto sólo pueden ajustarse en el momento de la ejecución cuando por ejemplo se descubre con absoluta certeza cómo responde al milímetro cada sección de un terreno sobre el que se va a construir una carretera.

Naturalmente ni el más completo de los estudios puede adivinar con ese nivel de precisión el comportamiento de los suelos, más aún cuando se trata de dimensiones muy extensas. Los exámenes y análisis, en tales circunstancias, se miden de acuerdo a determinadas reglas y las muestras se obtienen en forma aleatoria a fin de extraer resultados por aproximación e interpolación lineal. No son exactos, obviamente, pero es la fórmula usual más cercana a la realidad. En la construcción de carreteras por eso es habitual ajustar los expedientes y presupuestos a medida que se avanza con la ejecución de las obras, razón por la que es absurdo querer responsabilizar siempre a alguien, como acostumbran algunas entidades y sus órganos de control, por las sorpresas que depara un terreno tan impredecible, accidentado y cambiante como el que caracteriza a las distintas regiones del Perú.

domingo, 25 de octubre de 2009

Ampliaciones de plazo y gastos generales

Según el artículo 202º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, “las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales variables iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general variable diario.” Enseguida consigna una excepción al anotar: “salvo en los casos de obras adicionales que cuentan con presupuestos específicos.”

El segundo párrafo del mismo artículo agrega que “sólo en el caso que la ampliación de plazo sea generada por la paralización de la obra por causas no atribuibles al contratista, dará lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial, según el caso.” La redacción no es la más feliz, sin duda, pero pretende ser clara, sin lograrlo, pese a incurrir en reiteraciones innecesarias.

Para descifrar la norma es preciso retroceder al artículo 200º del Reglamento que establece las causales de ampliación de plazo, siempre en el marco de los contratos de obra y en concordancia con el artículo 41º de la Ley, cuyo sexto párrafo, faculta al contratista a “solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/o paralizaciones ajenas a su voluntad, debidamente comprobados y que modifiquen el calendario contractual.”

El artículo 200º repite que el contratista podrá solicitar la ampliación de plazo pactado por cuatro causales “siempre que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente”, una forma más técnica de engarzar con el requisito que establece la Ley. Las causales son: “atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista” (inciso 1); “atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad” (inciso 2); “caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado” (inciso 3) y “cuando se aprueba la prestación adicional de obra” eventualidad en la que “el contratista ampliará el plazo de las garantías que hubiere otorgado” (inciso 4).

Las dos primeras exigencias para solicitar ampliación de plazo son, por consiguiente, que no sean atribuibles al contratista y que modifiquen el calendario contractual o la ruta crítica. Si se produce un atraso en la ejecución de una partida que no afecta el calendario y que puede reprogramarse, por más que no sea atribuible al contratista, se colige que no acarrea la ampliación de plazo.

Otras dos conclusiones son, de un lado, que los atrasos y/o paralizaciones ajenos a la voluntad del contratista, pueden atribuirse obviamente a la entidad o a un caso fortuito o fuerza mayor; y, de otro lado, que los atrasos no generan las mismas consecuencias que las paralizaciones a juzgar por lo señalado en el segundo párrafo del citado artículo 202º en el extremo en que confirma que sólo las paralizaciones no atribuibles al contratista dan lugar “al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados”, añadido, este último, que a diferencia de otros requerimientos obliga al contratista a demostrar los gastos generales variables en los que ha incurrido a propósito de la paralización de la obra.

Los atrasos y/o paralizaciones no pueden obedecer a otras razones que no sean atribuibles al contratista, a la entidad o a un caso fortuito o fuerza mayor. Absolutamente todas las causales tienen que deberse a una de las partes o a causas que no se pueden imputar a nadie generadas por “un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, según la definición de caso fortuito o fuerza mayor que recoge el artículo 1315º del Código Civil, dentro de la que deliberadamente, por cuestiones prácticas y sin ajustarse al concepto se incorporan, para los efectos de los contratos de obra regulados por la Ley de Contrataciones, a las lluvias, crecidas de los ríos y otros fenómenos de la naturaleza perfectamente previsibles que la necesidad ha obligado a considerarlos como tales.

Está claro que el contratista no puede solicitar ampliaciones de plazo por causales atribuibles a él. De las que quedan hay que distinguir entre atrasos y paralizaciones. Si se trata de estas últimas, como queda dicho, dan lugar al reconociendo de mayores gastos generales variables pero sólo de los debidamente acreditados. Si se trata de atrasos, dan lugar al reconocimiento de mayores gastos generales variables diarios multiplicados por el número de días de retraso.

Si la ampliación de plazo se concede a propósito de la necesidad de ejecutar una obra adicional que desborda el calendario contractual, no se reconocen mayores gastos generales porque el presupuesto específico de las obras adicionales contemplan una partida de gastos generales y por lo tanto considerar otros por el mismo concepto supondría duplicar este rubro.

En resumen, gastos generales específicos tienen las ampliaciones de plazo generadas como consecuencia de una paralización y de una obra adicional. Gastos generales que no requieren acreditarse acarrean las ampliaciones de plazo derivadas de atrasos no imputables al contratista y que afectan la ruta crítica de la obra.

Un decreto para beneficiar no para perjudicar

Habilitan atenciones en días no laborables

El jueves 22 apareció en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia Nº 099-2009 que considera como días hábiles a los sábados, domingos y feriados no laborables en todo aquello que beneficie los derechos de los particulares con la finalidad de que la administración pública brinde ininterrumpidamente sus servicios a los administrados con expresa excepción de cinco días al año: 1º de enero, 1º de mayo, 28 y 29 de julio y 25 de diciembre.

La nueva norma se aplica para los efectos del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos que realizan los gobiernos locales y regionales así como las entidades del Poder Ejecutivo comprendidos en el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444. En ningún caso será aplicable en el cómputo de los plazos para resolver recursos impugnativos ni para la realización de actuaciones procedimentales de notificación personal a los administrados, actuaciones coactivas o de ejecución forzosa, ni para el cómputo de plazos para formular recursos administrativos, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Tampoco es de aplicación en los procesos jurisdiccionales y constitucionales ni administrativos de cualquier índole a cargo de las administraciones tributarias los que continuarán rigiéndose por su propia normativa.

No está dicho pero es obvio que la disposición no se aplica para el cálculo de los plazos en materia de contratación pública, por ejemplo, para los casos de la adquisición de bases o inscripción de participantes en los procesos de selección, para la presentación de consultas y observaciones, para la integración de las bases, para la entrega de propuestas, para la evaluación y calificación de propuestas y para la difusión de los resultados y otorgamiento de la buena pro así como para la interposición de recursos o para el cumplimiento de las obligaciones previas a la suscripción del contrato. Todas estas etapas tienen plazos específicamente señalados en la Ley y en el Reglamento cuya reducción no beneficia los derechos de los particulares sino que por el contrario podría eventualmente perjudicarlos, razón por la que no cabe pensar que podrían ser en la práctica reducidos por efecto de esta norma, aunque sería conveniente que se cumpla con precisarlo.

Para el mejor cumplimiento del Decreto las entidades comprendidas dentro de sus alcances establecerán turnos entre su personal, independientemente de su régimen laboral o contractual, que cubran los siete días de la semana durante todo el año, manteniendo el descanso semanal de todos los servidores y garantizando la atención al público. Con ese propósito, el dispositivo autoriza a las entidades a renegociar en un plazo máximo de treinta días calendario los contratos de laborales, civiles y de cualquier naturaleza, cualquiera que sea su forma o modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Las mismas entidades están obligadas a adecuar sus procedimientos o a proponer las modificaciones que resulten necesarias para el efecto.

El nuevo Decreto de Urgencia entró en vigencia el 23 de octubre y estará vigente hasta el 31 de diciembre del próximo año. Es decir, tiene una vigencia original programada de poco más de catorce meses

domingo, 11 de octubre de 2009

Cancelación y nulidad de procesos

No son, como algunos creen, facultades discrecionales que la entidad puede emplearlas a su libre albedrío

Según el artículo 34º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, “en cualquier estado del proceso de selección, hasta antes del otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar, o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad.”

Acto seguido señala que, en el caso de que se cancele el proceso, la entidad deberá reintegrar el costo de las bases a quienes las hayan adquirido. No parece suficiente más aún cuando ese costo, a juzgar por lo dispuesto en el artículo 52º del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, constituye en realidad el pago de un derecho para registrarse con el objeto de participar en un proceso que no podrá ser mayor al costo de reproducción de las bases, extremo ya un tanto obsoleto, que viene de regulaciones anteriores, en consideración al hecho de que las bases ahora se publican en el sistema electrónico, y por lo general ya no se adquieren, y son de libre acceso para todos, tal como lo indican los artículos 36º y 51º del mismo Reglamento.

El segundo párrafo del artículo 34º de la Ley agrega que “la formalización de la cancelación el proceso deberá realizarse mediante Resolución o Acuerdo debidamente sustentado, del mismo o superior nivel de aquél que dio inicio al expediente de contratación, debiéndose publicar conforme lo disponga el Reglamento.”

El artículo 79º de este último, en cumplimiento del señalado mandato de la Ley, precisa que “cuando la Entidad decida cancelar total o parcialmente un proceso de selección, por causal debidamente motivada de acuerdo a lo establecido en el artículo 34º de la Ley, debe comunicar su decisión dentro del día siguiente y por escrito al Comité Especial, debiendo registrarse en el SEACE la resolución o acuerdo cancelatorio al día siguiente de esta comunicación y, de ser el caso, al correo electrónico señalado por los participantes.” Esta última parte, una reciente propuesta legislativa quiere convertirla no en facultativa sino en obligatoria, trasladándola del Reglamento a la Ley (PROPUESTA 155) para dotarla de mayor jerarquía normativa.

En lo que respecta a la nulidad de los actos derivados de los procesos de selección, el artículo 56º de la Ley preceptúa que “el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.”

En seguida el mismo artículo añade que “el Titular de la Entidad declarará de oficio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación.”

Es importante destacar que de conformidad con lo indicado en el artículo 105º del Reglamento son impugnables, en primer término, “los actos dictados por el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, durante el desarrollo del proceso”; en segundo lugar, “los actos expedidos luego de haberse otorgado la Buena Pro y hasta antes de la celebración del contrato”; y, finalmente, “los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del proceso de selección, distintos de aquellos que resuelven recursos de apelación, tales como nulidad de oficio, cancelación u otros.”

Esta última precisión, que se consigna en el inciso 3 del mencionado artículo, de un lado, confirma que es el titular de la entidad quien decide la cancelación o la nulidad de un proceso, lo que evidencia que esa decisión es ajena al comité especial, hecho que con frecuencia algunos funcionarios públicos olvidan y que el Tribunal ha debido corregir en reiteradas oportunidades. De otro lado, esta misma precisión ratifica que tales decisiones, aún cuando hayan sido expedidas por quien está autorizado para hacerlo, pueden perfectamente ser revisadas en vía de impugnación y que no son, como algunos creen, facultades discrecionales de la entidad que puede emplearlas a su libre albedrío.

En efecto, como queda dicho, para cancelar un proceso debe presentarse la fuerza mayor o caso fortuito que, a tenor de lo establecido en el artículo 1315º del Código Civil es “la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.” Por ejemplo que se haya convocado un proceso para la colocación de barandas o para la señalización de un puente que un terremoto o la crecida de las lluvias acaba de destruirlo por completo. Es obvio que no hay dónde colocar las barandas o dónde señalizar, razón por la que cabe cancelar el proceso.

Un típico caso en el que ha desaparecido la necesidad de contratar, segundo supuesto, del que existe alguna jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones, es ese en el que se convoca una licitación para la adquisición de canastas navideñas con que la entidad pretende agasajar a su personal con motivo de las fiestas de fin de año y que como consecuencia de una serie de observaciones, reclamaciones e impugnaciones termina resolviéndose en enero, totalmente fuera del plazo previsto para su entrega.

Un tercer caso en el que es perfectamente procedente la cancelación, bajo responsabilidad del titular de la entidad, es aquel proceso cuyo presupuesto debe destinarse a atender alguna emergencia, expresamente declarada, como, por ejemplo, la colocación de barreras para evitar que una crecida inesperada de los ríos se traigan abajo el puente o erosionen las defensas ribereñas.

En materia de nulidades hay que distinguir, como lo hace el artículo 56º de la Ley, aquellas que pueden ser declaradas por el Tribunal de aquellas que pueden ser declaradas por el titular de la entidad. El Tribunal de Contrataciones del Estado sólo puede declarar nulidades en los casos que conozca, esto es en el marco de una específica impugnación. Si no hay ningún recurso de apelación en trámite y por más que se haya incurrido en causales de nulidad el Tribunal no puede declararlas porque naturalmente no tiene forma alguna de conocerlas. La entidad, en cambio, a través de su titular, puede declararlas dentro o fuera de una impugnación o dicho de otro modo, haya o no haya un recurso de apelación en trámite sometido a su competencia.

Con la nueva normativa, como se sabe, “el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad siempre y cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)”, según lo recuerda el tercer párrafo del artículo 53º de la Ley. Por consiguiente, es muy posible que en la mayoría de los casos, el titular conozca de las probables nulidades por tener que resolver alguna impugnación. Ello, no obstante, también puede tomar conocimiento de ellas de oficio o por medio del comité especial que está en la obligación de comunicárselo en el curso de cualquier etapa del proceso, cualquiera que sea su valor referencial.

Nótese que el artículo 56º de la Ley se ocupa de la nulidad de los actos derivados de los procesos de selección y no de la nulidad de los procesos. Por eso es que obliga a que se exprese en la resolución que se expida “la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.” Es verdad que en ocasiones los procesos se retrotraen hasta la etapa de la convocatoria, lo que equivale a declarar su nulidad, cuando adolecen de algún vicio insubsanable que por ejemplo exige rehacer las bases. Sin embargo, por lo general los procesos regresan a otras instancias que no permiten abrirlos a la participación de nuevos postores ni a la presentación de nuevas propuestas, esto es, a las etapas de evaluación y calificación o de otorgamiento de la buena pro, cuando la nulidad afecta a determinados documentos o a determinadas puntuaciones.

domingo, 4 de octubre de 2009

Todo acto del proceso puede impugnarse

Desde la convocatoria hasta la celebración del contrato

El segundo párrafo del artículo 53º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, dispone que “el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro. El Reglamento establecerá el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación y resolución.” Una interpretación rápida de este texto podría hacer creer que si, en un determinado proceso, no se otorga la Buena Pro, por cualquier circunstancia, no se podría presentar ninguna impugnación.

Ello, no obstante, el primer párrafo del mismo artículo 53º estipula que “las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación”, lo que abre el abanico de alternativas y no las restringe. Luego precisa que “mediante el recurso de apelación se podrán impugnar los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato” para concluir señalando que “por esta vía no se podrán impugnar las Bases ni su integración, así como tampoco las resoluciones o acuerdos que aprueben exoneraciones”, con lo que consagra las únicas excepciones al derecho de impugnar.

En la misma línea, el primer párrafo del artículo 56º de la misma Ley, preceptúa que “el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.” Otra interpretación ligera de esta disposición también podría llevar a pensar, aunque eso ya parece más improbable, que esta eventualidad siempre está condicionada a que efectivamente se haya otorgado la buena pro y que como consecuencia de una impugnación posterior el Tribunal detecta que algunos de los actos expedidos por el titular de la entidad o por el comité especial encargado de organizar el proceso adolecen de nulidad.

No es así, por fortuna. Ni es necesario que se produzca el otorgamiento de la buena pro como requisito para interponer el recurso de apelación. Tanto así que el inciso a) del artículo 63º de la misma Ley consagra como una de las funciones del Tribunal la de “resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el proceso de selección”, sin condicionarlas en este extremo a la necesidad de que previamente se haya otorgado la buena pro. La misma norma destaca además que el Tribunal “es un órgano resolutivo (…) con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.” ¿Hay alguna inconsistencia entre los artículos citados de la propia Ley que estarían en aparente contradicción?

Adviértase que el segundo párrafo del artículo 53º remite al Reglamento la tarea de fijar el procedimiento, los requisitos y los plazos para presentar y para resolver los recursos de apelación. El artículo 107º del Reglamento, en cumplimiento de esa tarea, preceptúa que “la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro” para luego agregar que “la apelación contra los actos distintos (…) debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar.” ¿Hay alguna contradicción entre este texto y lo señalado en el segundo párrafo del artículo 53º de la Ley? ¿El Reglamento no está contraviniendo lo que dice la Ley?

En realidad el Reglamento, cumpliendo el expreso mandato de la Ley, está optando por aclarar lo que se presta a confusión. Porque si bien el artículo 63º y el primer párrafo del artículo 53º de la Ley facultan al Tribunal a resolver todas las controversias que surjan entre entidades, participantes y postores y no sólo algunas, el segundo párrafo del artículo 53º condiciona la presentación de los recursos de apelación al otorgamiento de la buena pro, lo que podría significar ad litteram que si no se produce la adjudicación, no se podría impugnar o cuando menos no a través de un recurso de apelación. Y eso es imposible.

Porque lo contrario, que no se permita presentar ninguna impugnación si no se ha otorgado la buena pro, no se condice ni siquiera con la Constitución Política cuyo artículo 139º, inciso 6, declara solemnemente que la pluralidad de la instancia es una garantía de la administración de justicia.

No puede obviarse en el análisis que el numeral 206.1 del artículo 206º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General preceptúa que frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente. ¿Cuál sería éste si es que no se produce el otorgamiento de la buena pro?

En la hipótesis de que un participante no sea admitido como postor o que un proceso sea cancelado o declarado desierto, sin reunir las condiciones para esos efectos ¿qué recurso tendrían que interponer quienes se consideren perjudicados con esas medidas?

Obviamente no hay otra opción que presentar un recurso de apelación porque, tal como lo indica el primer párrafo del artículo 53º de la Ley, no hay otro posible.

Cabe admitir, sin embargo, que ese segundo párrafo del artículo 53º adolece de una deficiencia que debería corregirse precisándose en su propio texto lo que el Reglamento aclara. Es cierto que el error viene del artículo 54º de la anterior Ley y de más atrás. No menos cierto es que el Tribunal de Contrataciones ha entendido cabalmente el asunto y en reiterada y uniforme jurisprudencia, expedida en armonía con el principio universal que lo obliga a no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, a que se refieren el inciso 8 del artículo 139º de la Constitución Peruana y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, se ha pronunciado recibiendo y atendiendo los recursos de apelación interpuestos contra actos distintos al otorgamiento de la buena pro incluso cuando ésta no se produce.

Formas de acreditarse en el acto público de presentación de propuestas

Una reciente resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado a propósito de la acreditación de representantes al acto de presentación de propuestas a que se refiere el artículo 65º del Reglamento (PROPUESTA 151), en el caso de contratistas que decidan participar en un proceso de selección en consorcio, que éstos pueden hacerlo de tres maneras.

Una primera es por medio del mismo representante común del consorcio designado para tal efecto en la promesa de consorcio quien se acreditará con una copia simple de dicho documento firmado, si se trata de personas jurídicas, por los representantes de los contratistas consorciados a la que necesariamente se adjuntará el documento registral vigente de cada uno de ellos. En el caso de los consorciados sean personas naturales no se requerirá documentación adicional a la promesa de consorcio debidamente suscrita en donde se designa al representante del consorcio.

Una segunda forma es a través de un apoderado designado por los representantes legales de cada contratista consorciado específicamente para la presentación de la propuesta en el acto público. En estos casos la representación se acreditará con las cartas poder simples, conjuntas o por separado, suscritas, en la hipótesis de ser empresas, por los representantes legales de los consorciados, debiendo adjuntarse el documento registral vigente que acredite la condición de cada uno de éstos. Los consorciados que sean personas naturales deberán presentar únicamente la carta poder simple correspondiente.

Una última manera es mediante un apoderado designado por el representante común del consorcio a través de una carta poder simple que deberá presentarse para el efecto. En este supuesto deberá adjuntarse copia simple de la promesa formal de consorcio firmada por los representantes de todos los consorciados, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de quienes la suscriben, en el caso de que los consorciados sean personas jurídicas. En el caso de que los contratistas consorciados sean personas naturales no se requerirá documentación adicional a la promesa de consorcio en la que aparezca la designación del representante común.

Sea cual fuera la forma de acreditar al representante es recomendable que siempre los postores soliciten que el comité especial deje constancia de la documentación con la que se presentan a fin de evitar cualquier equivocada interpretación posterior, bien sea entregando un cargo de recepción en la eventualidad que se queden con ella o consignando su detalle en el acta correspondiente.

domingo, 27 de septiembre de 2009

Proponen modificar Ley de Contrataciones

El Proyecto de Ley Nº 3452/2009-CR, que responde a la iniciativa del congresista Edgard Reymundo Mercado, propone modificar cuatro artículos de la nueva Ley de Contrataciones del Estado. Los artículos que plantea cambiar son el 4º, que se ocupa de los principios, el 28º, sobre consultas y observaciones a las bases, el 34º, que regula la facultad de la entidad para cancelar un proceso, y el 36º que trata de las ofertas en consorcio.

El documento incorpora el principio de predictibilidad en cuya virtud las entidades, según refiere, “deben actuar sobre la base de criterios uniformes que generen certeza de su actuación, estableciendo precedentes de observancia obligatoria a fin de generar seguridad jurídica en los administrados.” Agrega que “cuando la normativa contemple márgenes de discrecionalidad a favor e la administración pública, ésta debe fundamentar sus decisiones en estos principios.”

El proyecto plantea eliminar la posibilidad de que las observaciones a las bases puedan ser absueltas por el titular de la entidad y las regresa al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Como se sabe, desde febrero sólo se elevan a esta institución las observaciones de procesos cuyo valor referencial es igual o mayor a trescientas unidades impositivas tributarias, es decir, igual o mayor de S/. 1’065,000.00.

En cuanto a la facultad de cancelar un proceso, la iniciativa exige comunicar esta decisión a todos los participantes del proceso dentro del día siguiente y a la dirección de correo electrónico que ellos hayan consignado al registrarse.

La propuesta modificatoria también plantea introducir la obligación de consignar en la promesa formal de consorcio el nivel de participación de cada uno de los integrantes de un consorcio con la indicación expresa que de lo contrario se presumirá que concurren en porcentajes iguales.

Por encima de algunos errores de redacción, las cuatro sugerencias deben revisarse y discutirse con cuidado.

Habían favorecido al postor equivocado

¿Error o mala fe?

Continuando con la revisión de la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado encontramos un nuevo caso que resulta pertinente compartir con nuestros lectores y que invita a reflexionar sobre la forma en que determinadas entidades conducen los procesos de selección que convocan.

La Red Asistencial de Huancavelica del Seguro Social de Salud, en lo sucesivo Essalud, con fecha 2 de mayo del 2007 convocó una adjudicación de menor cuantía con el objeto de adquirir material y reactivos de laboratorio por un valor referencial de S/. 47,391.83. En el cuadro de evaluación y calificación de propuestas que se publicó en el SEACE el 11 de mayo aparece la empresa Universal SD S.A.C. como adjudicataria de la buena pro del ítem 48 relativo al anticuerpo Anti VIH 1-2.

El 15 de mayo, la empresa Mont Group S.A.C., uno de los postores que presentó oferta para el ítem 48, interpuso recurso de apelación y solicitó que sea adjudicado a su favor por haber obtenido el mismo puntaje que Universal SD S.A.C. en la parte técnica pero a un precio unitario menor en la parte económica. La adjudicataria ofertó S/. 4.39 y la impugnante S/. 3.99.
Admitido y notificado el recurso, Essalud se apersonó sin remitir los antecedentes y aduciendo que había continuado con el proceso porque en la ficha del SEACE no se había registrado ningún recurso. Recién envió el expediente administrativo el 31 de julio, en una fecha notoriamente extemporánea pese a haber sido reiteradamente requerida para ese efecto, “situación que podría implicar responsabilidades administrativas, por lo que es necesario comunicar los hechos a la Contraloría General de la República para que adopte las acciones a que hubiere lugar”, según la Resolución 1009-2007-TC-S2 del 1º de agosto con la que el Tribunal dilucida el asunto.

El colegiado confirma la afirmación de la empresa impugnante y concluye que corresponde declarar fundado su recurso de apelación por ser la que alcanzó el mayor puntaje técnico y económico para el ítem 48, por cuanto, considerando los coeficientes de ponderación previstos, tiene 100 puntos en tanto que Universal SD S.A.C. alcanza sólo 97.267.

Respecto a la aseveración de Essalud de que no fue notificada oportunamente con la impugnación el Tribunal recuerda que, según el Reglamento, los actos publicados en el SEACE se entienden notificados a partir del día siguiente de su registro. Agrega que de la revisión de los detalles de la ficha se advierte que no tiene fundamento el argumento de la entidad de no haber encontrado el reporte del recurso interpuesto, pues como se ha demostrado con la información del SEACE, la impugnación fue registrada el mismo día de su interposición, esto es el 15 de mayo del 2007, de manera que su notificación ocurrió el día siguiente, en cuyo caso, debía haberse suspendido el proceso de selección respecto del ítem impugnado en esa fecha.

Proponen dotar de mayores poderes a la Contraloría

Para que pueda embargar y levantar la reserva bancaria y tributaria

El congresista Alvaro Gutiérrez Cueva, del Bloque Popular, ha presentado al Congreso de la República el proyecto de Ley Nº 3485/2009-CR con el objeto de cautelar los resultados de las investigaciones que realiza la Contraloría General pero que en la práctica propone dotarla de mayores poderes jurisdiccionales.

El documento refiere que es función del Estado “implementar medidas para la lucha contra la corrupción a fin de limitar o desaparecer la posibilidad de obtener beneficios patrimoniales que trasciendan a la responsabilidad personal, asegurando de esa manera el recupero de lo indebidamente obtenido, así como el resarcimiento de la afectación generada al erario público.”

El proyecto recuerda que en el 2002 se promulgó la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control Nº 27785 para prevenir y verificar la correcta, eficiente y transparente utilización de los recursos y bienes del Estado. Señala que en la Ley Nº 27379 así como en la Ley Nº 27934 se han establecido una serie de medidas que limitan el ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran comprendidas en investigaciones preliminares a cargo del Ministerio Público, algunas de las cuales inciden indirectamente sobre derechos de contenido económico, como el embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes, el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, así como la inmovilización de bienes muebles, cuya aplicación, debidamente fundamentada, permite cautelar que los beneficios obtenidos de actividades irregulares no puedan ser ocultados en desmedro de su restitución y de la reparación que corresponde asumir al infractor.

En ese orden de ideas se precisa que para el caso de actividades relacionadas al fenómeno de la corrupción en directa afectación del patrimonio público que son detectadas en las acciones y actividades de control que programa y ejecuta la Contraloría se hace necesario implementar “medidas que permitan asegurar la exigencia de responsabilidades, el aseguramiento de que los recursos y beneficios indebidamente percibidos puedan ser recuperados, así como la cautela del pago de las reparaciones que pudieran corresponder, coadyuvando de ese modo al logro de los fines de control gubernamental, que han sido plasmados en el artículo 6º de la Ley Nº 27785.”

La propuesta considera indispensable establecer medidas provisionales durante la ejecución de las acciones y actividades de control a fin de cautelar la afectación generada a los recursos y bienes del Estado. Incorpora, por eso, medidas de carácter provisional, que permiten, según el autor de la iniciativa, asegurar los fines de la labor de control, cautelando que los beneficios irregularmente obtenidos no sean ocultados en el curso de las investigaciones que realizan los órganos del sistema.

Entre las medidas que el proyecto contempla se encuentra el embargo y bloqueo registral u orden de inhibición para disponer o gravar los bienes de los funcionarios o servidores públicos y privados así como de entidades públicas y privadas vinculados a los hechos que son materia de investigación, la inmovilización de esos mismos u otros bienes para obtener evidencias así como la exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas, incautación de documentos y acceso a la información protegida por el secreto bancario, reserva tributaria y reserva de indentidad.

El proyecto
se equivoca

A primera vista parecería un proyecto interesante destinado a evitar que la lucha contra la corrupción fracase. Sin embargo, se equivoca al creer que ese objetivo se logra fortaleciendo a la Contraloría y asignándole atribuciones jurisdiccionales que sólo el ministerio público y la magistratura pueden ejercer en un estado de Derecho. No por darle mayores facultades de esta índole a autoridades e instituciones ajenas a la judicatura se obtienen mejores resultados. Todo lo contrario, por ese camino se destruye el indispensable equilibrio de poderes sobre el que descansa la democracia representativa.

domingo, 20 de septiembre de 2009

Entre la terquedad de una entidad y la perseverancia de un postor

El canal de riego de
San Vicente de Yanayacu


La municipalidad distrital de Colcabamba, ubicada en la parte sur de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica, convocó el 16 de agosto del 2007 un proceso de selección bajo el sistema de adjudicación directa selectiva para la ejecución de la construcción del canal de riego San Vicente de Yanayacu por un monto o valor referencial de S/. 300,211.27.

El 3 de setiembre de ese mismo año tres empresas presentaron sus respectivas propuestas. En la misma fecha el comité especial descalificó a los tres postores y declaró desierto el proceso porque éstos no presentaron el certificado de visita de campo o porque, habiéndolo presentado, ese documento no contaba con el sello de la autoridad del lugar y/o el visto bueno de la Subgerencia de Infraestructura de la municipalidad, como lo exigían las bases.

Una de los postores, la empresa Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L., interpuso un recurso de apelación aduciendo que la falta del señalado visto bueno constituye un formalismo innecesario y que, en todo caso, dicha omisión debería ser subsanable.

En la Resolución N° 1745-2007-TC-S2, expedida el 26 de octubre del 2007, el Tribunal de Contrataciones del Estado estimó que la finalidad de la visita de campo es que los postores "conozcan las condiciones del lugar o zona donde se ejecutará la obra a fin de que cuenten con mayor información respecto de ella a efectos de elaborar de mejor forma su propuesta."

El colegiado agregó que en virtud del principio de economía las bases de los procesos deben evitar exigencias y formalismos costosos e innecesarios, como en este caso, más aún cuando dicha exigencia no se condice con la finalidad de la visita al terreno, que este postor cumple con acreditar haberla realizado, razón por la que "corresponde revocar la descalificación de la propuesta de la recurrente, debiendo admitirse dicha propuesta para su evaluación y calificación."

Los que no impugnan no se
apersonan ni se benefician

Adviértase que, como es natural, se revoca la descalificación de la propuesta de la recurrente y no de las otras dos que también habían participado en el proceso. La razón es obvia: esas otras dos no interpusieron ningún recurso impugnativo y por consiguiente aceptaron su descalificación y la declaratoria de desierto. Por tanto, ni siquiera pudieron apersonarse a la instancia en calidad de terceros administrados por cuanto no tenían ninguna posibilidad de beneficiarse ni de encontrarse afectados al no haber manifestado ningún interés en cuestionar la decisión adoptada por el comité especial.

El Tribunal declaró fundado el recurso, dejó sin efecto la declaratoria de desierto y dispuso que el comité especial admita, evalúe y califique sólo la propuesta de la empresa Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L., elabore el cuadro final y otorgue la buena pro, de ser el caso, de acuerdo a ley, "debiendo tener presente que el resto de postores han consentido la descalificación de sus propuestas."

Esta historia, sin embargo, no acaba allí. El 26 de noviembre, el comité especial, en supuesto cumplimiento de lo resuelto, prosiguió con la siguiente etapa del proceso abriendo la propuesta económica del único postor que continuaba en carrera, "notando, en su opinión, divergencias entre la firma obrante en ella y el Documento Nacional de Identidad de su representante legal, por lo que se procedió a la descalificación de su propuesta", según refiere la Resolución N° 918-2008-TC-2S de fecha 1° de abril del año siguiente, o sea, del 2008. El 28 de noviembre, se publicó en el SEACE la descalificación, señalándose además que la entidad solicitó un examen pericial grafotécnico sobre la firma observada que resultó positivo iniciándose el proceso judicial correspondiente.

La empresa Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. interpuso un nuevo recurso de apelación, el 6 de diciembre del 2007, amparándose en el principio de presunción de veracidad en virtud del cual la entidad no debió actuar ninguna prueba, sin perjuicio de la fiscalización posterior que considerara pertinente y señalando que "el examen grafotécnico que habría realizado la entidad adolece de requisitos de validez razonables puesto que no se ha tomado la muestra de firmas de su representante, siendo realizada sobre una copia de su Documento Nacional de Identidad.”

El Tribunal, en esta segunda resolución, pone en evidencia que la decisión de la entidad de descalificar la propuesta económica del postor se apoyó, en un primer momento, en las apreciaciones del comité especial "respecto de la autenticidad de la firma del representante legal de dicha empresa y, luego, en el peritaje grafotécnico realizado por el perito judicial."

El colegiado refiere que "el procedimiento administrativo se sustenta, además de otros, en el principio de presunción de veracidad, el cual se encuentra reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, por cuya virtud la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario." Ello se traduce en la obligación de presumir la buena fe y la legalidad de los actos que realizan los administrados, de tal manera que las sospechas, suposiciones o indicios respecto de una supuesta falsedad no son razón suficiente para desvirtuar dicha presunción, la cual sólo puede ser destruida mediante la probanza respectiva por parte de quien haga tal imputación.

Las pericias se practican
sobre originales

En cuanto a la pericia grafotécnica el Tribunal sostiene que carece de valor probatorio por haberse verificado que ha sido realizada tomando como muestra la firma que se aprecia en el certificado de inscripción del DNI expedido por la RENIEC, pese a que existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que obliga a que las pericias se practiquen sobre instrumentos originales, concluyendo en que corresponde revocar la decisión del comité especial de descalificar la propuesta económica de la empresa Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. debiendo circunscribirse el comité especial a comprobar que el monto ofertado se encuentre dentro de los límites que la ley permite, asignándole el puntaje pertinente y, de ser el caso, a otorgarle la buena pro.

En aparente cumplimiento del inequívoco mandato del colegiado, el comité especial procedió a otorgarle la buena pro al único postor sobreviviente, el 30 de abril del 2008. Ello, no obstante, y de manera sorpresiva el 22 de mayo se publicó en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 229-2008-MDC-A del día anterior, con la que se declara la nulidad del proceso debido a que al no haberse instalado el comité especial y no habiéndose podido acreditar sus actos en el cuaderno de procesos se presume que dichas actuaciones fueron irregulares. Adicionalmente se aduce, en la misma resolución, que una segunda convocatoria resulta nula porque fue realizada sin haber culminado el procedimiento de apelación interpuesto y que habiéndose producido dos declaraciones de desierto de forma consecutiva se convocó una adjudicación de menor cuantía que también amerita la declaratoria de nulidad. Por último se dice que debió convocarse una adquisición de bienes y servicios para la ejecución de la obra y no una ejecución de obra, por lo que el comité carecía de competencia para hacer lo que hizo. En resumen, un salpicón de razones inconexas y absurdas con el evidente propósito de no suscribir el contrato y negarse a observar lo resuelto por el Tribunal.

El 4 de junio del 2008, la empresa Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. interpone un tercer recurso de apelación señalando que las argumentaciones de la Resolución de Alcaldía no deben afectar la validez del proceso.

El Tribunal expide una tercera, última e inobjetable Resolución Nº 2270-2008-TC-2S el 15 de agosto del 2008. Según el colegiado, la ley reconoce a los titulares de las entidades la facultad de declarar la nulidad de los procesos hasta antes de la celebración de los contratos por actos emitidos por órgano incompetente, que contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa, debiendo señalar en todos los casos la etapa a la que retrotraerá el proceso.

El Tribunal refiere que el postor impugnó la primera convocatoria hasta en dos ocasiones y en razón de ello la entidad no debió hacer ninguna otra convocatoria porque ese acto suspende el proceso en la etapa en que se encuentre. Por eso mismo no corresponde la declaratoria de nulidad de ese proceso.

El colegiado agrega que la Resolución de Alcaldía impugnada no se encuentra debidamente motivada, no demuestra lo que pretende imputar y recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado que la debida motivación es un derecho de especial relevancia y de exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos. En seguida, desbarata y desmenuza todas y cada una de las supuestas causales para declarar la nulidad de proceso, concluyendo que corresponde revocar la nulidad de oficio y declarar fundado este tercer recurso de apelación, dejando sin efecto la resolución impugnada, confirmando la buena pro, ordenando que continúe el procedimiento para la suscripción del contrato y dando por agotada la vía administrativa. Premio a la perseverancia, sin duda.