domingo, 2 de septiembre de 2012

Un requisito elemental para ser consultor de obra

Modificación de definiciones


El Decreto Supremo N° 138-2012-EF ha modificado tres numerales del anexo único de definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF. Son las definiciones de consultor de obra, obra y prestación adicional de obra.

Al consultor de obra se lo definió inicialmente como “la persona natural o jurídica con no menos de dos (2) años de experiencia especializada, que presta servicios profesionales altamente calificados consistentes en la elaboración del expediente técnico de obras. También se considera consultor de obra a la persona natural o jurídica con no menos de un (1) año de experiencia especializada, que presta servicios altamente calificados consistentes en la supervisión de obras.” Una fe de erratas que apareció en la edición de El Peruano del sábado 18 de agosto, después de once días de publicado el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, invirtió los plazos de experiencia y precisó que se requería un año para elaborar expedientes técnicos y dos años para supervisar obras.

La definición actual no hace ninguna referencia a los plazos de experiencia previa que debe tener un consultor para ser considerado como consultor de obra ni tampoco distingue entre consultores que se dedican a la elaboración de expedientes técnicos y aquellos otros que se dedican a la supervisión de obras.

La modificación, sin embargo, apunta a corregir un error en el que se ha estado incurriendo desde varios años atrás. El de creer que cualquier empresa o cualquier profesional, básicamente ingeniero o arquitecto, puede desempeñarse como consultor de obra para los efectos de la normativa sobre contratación pública, bastando para ello estar inscrito en el registro que administra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado para cuyo efecto en la práctica puede no necesitarse ni siquiera acreditar alguna experiencia o cierta solvencia técnica, como reclama el procedimiento, pues eventualmente puede accederse como consultor de obras menores. Eso tenía que cambiar y va a cambiar.

Se supone que consultor de obra es aquella firma o aquel profesional que ha acumulado tal experiencia, elaborando expedientes técnicos y supervisando o ejecutando obras, que está en condiciones de diseñar los proyectos y de verificar la cabal construcción de todas aquellas obras en las que se invierten fondos públicos. No puede desempeñarse como tal una empresa recién constituida o un profesional recién egresado de las aulas. No sólo hay que tener cierta experiencia elemental. También hay que acreditar alguna solvencia económica porque tampoco es correcto confiar las inversiones del Estado a compañías o profesionales que no se encuentren en la posibilidad de responder frente a cualquier eventualidad y de asumir las responsabilidades que su propia actividad acarrea.

Lo que no queda claro es la razón por la que quien supervisa obras debe tener más experiencia que quien elabora expedientes técnicos al punto que se le exige el doble de tiempo en la actividad, a uno se le reclaman dos años y al otro sólo uno. Tampoco queda claro por qué en un principio la exigencia era exactamente al revés. Parecería que al comienzo se pensó en potenciar la labor creativa vinculada a la elaboración de estudios y que después se priorizó el quehacer más típicamente constructivo vinculado al control de la ejecución. Al final, ello podría ser irrelevante frente a la evidencia de que ambos plazos, de uno y dos años, terminan siendo insuficientes como para confiarle a un contratista el diseño y la supervisión de la inversión pública. Quizás habría sido mejor pedir una experiencia mayor y subrayar que los mismos requisitos que se solicitan para elaborar expedientes técnicos valen para elaborar los estudios de pre inversión, de perfil y de pre factibilidad. Faltó eso.

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