En el Reglamento de la LCE
En el anexo de definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado –que ya no es anexo único– existe en el numeral 33, una definición sobre “obra” que el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF que entra en vigencia en diez días también ha modificado. A partir del 20 de setiembre, “obra” será la “construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.” Hasta ahora el texto es el mismo pero sin las palabras que aparecen en cursiva: “mejoramiento” y “ampliación”.
Los agregados responden, sin ninguna duda, al interés de comprender todas las actividades que habitualmente se incluyen dentro del concepto genérico a efectos de que quede muy claro que se contratarán a través de las licitaciones públicas previstas para el caso de obras. La definición ha evolucionado notablemente desde aquella, recogida por el antiguo Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP) para el que “obra pública” era la “construcción o trabajo que requiera de la Dirección Técnica, de la utilización de mano de obra y/o materiales y/o equipos que realice en forma total o parcial, directa o indirectamente, sea cual fuere el recurso económico que se utilice para el financiamiento de la inversión correspondiente, el Gobierno Central, las Instituciones, Empresas y Entidades del Sector Público Nacional, los Gobiernos Locales, el Instituto Peruano de la Seguridad Social y las Sociedades de Beneficencia Pública.”
Así la definía el primer párrafo del artículo 1.2.19 del texto aprobado mediante Decreto Supremo Nº 034-80-VC del 21 de noviembre de 1980. Un segundo párrafo disponía que “se considera igualmente Obra Pública, la ejecutada por las Empresas de Patrimonio del Estado y las Empresas en las que el Estado tenga más del 50 por ciento del capital social, y por cualquier otra Entidad que utilice en su ejecución en forma total o parcial fondos públicos.”
A continuación se subrayaba que también “se considera Obra Pública, aquella que, financiándose con fondos públicos y/o ejecutada por Entidad del Sector Público Nacional, comprenda la adquisición y/o instalación de equipo, incluyendo obras civiles en un porcentaje no menor del 20 por ciento del total de la inversión.” Por último se precisaba que “tratándose de obra que incluya equipos especializados será potestativo de la Entidad Licitante, el licitar estos independientemente de la obra de construcción.”
El Reglamento de la primigenia Ley Nº 26850, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, fue de lo más concreto limitándose a definir a la “obra” como la “construcción que requiere de dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos.” Al parecer, no pareció suficiente y en el segundo Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, se ajustó el concepto en el artículo 2º, numeral 25, exactamente en los términos actualmente vigentes, naturalmente sin los añadidos de “mejoramiento” ni de “ampliación” que son novedades en la definición. El tercer Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, repitió sin ninguna variación el mismo texto. Lo mismo hizo como queda dicho el cuarto Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF.
¿Por qué este quinto Reglamento, o esta quinta versión, extiende la definición de esa forma? ¿Sólo para evitar que esas actividades de mejoramiento y ampliación no sean contratadas a través de otros procedimientos? Es lo más probable.
domingo, 9 de septiembre de 2012
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