domingo, 23 de septiembre de 2012

Una interpretación de la que es posible discrepar


DE LUNES A LUNES

El martes 18 la Dirección de Supervisión del OSCE emitió el Pronunciamiento Nº 420-2012/DSU en relación al Concurso Público Nº 013-2012/MTC/20 convocado por el mismo Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional para la Supervisión de la Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho – Abancay, Tramo: Dv. Kishuara – Puente Sahuinto.


Un postor observa que “no se permita la presentación de contratos de supervisión cuyos servicios hayan sido concluidos por no encontrarse liquidada” la obra. Solicita, el recurrente, al igual que en el caso de las observaciones a que se refiere el Pronunciamiento Nº 308-2012/DSU (ver nota aparte), la sustitución del término “monto final” por “monto total” y que, por consiguiente, “tanto la experiencia del postor en la actividad como en la especialidad se pueda acreditar mediante la presentación de copia simple del contrato y su respectiva cancelación y conformidad, o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documentalmente.”

El informe técnico de la entidad precisa que “el participante debe presentar copia simple de los contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad, acompañada de la documentación de la cual se desprenda de manera fehaciente, que el servicio fue concluido”, reiterando el OSCE que a juzgar por lo indicado “el contrato de supervisión no debe encontrarse liquidado necesariamente sino, como mínimo concluido, lo que significaría que la obra supervisada que se pretenda acreditar se encuentre liquidada, ya que dicha actividad forma parte del trabajo del supervisor.”

La entidad distingue de esta manera entre la ejecución de una obra que podría acreditarse si estuviese concluida, aún cuando no haya sido liquidada, de la supervisión de otra obra o de la misma obra que sólo podría acreditarse si igualmente estuviese concluida, aún cuando no haya sido liquidada, pero a condición de que en este caso la obra misma necesariamente esté liquidada porque esta labor, la de liquidar la obra, forma parte de las obligaciones del supervisor y si no la ha efectuado no se puede considerar concluido su contrato.

Es una interpretación de la que es posible discrepar. Puede ocurrir que el supervisor haya realizado todas sus obligaciones, incluida la liquidación de la obra, y sólo quede pendiente incorporar dentro de ésta lo que se resuelve en el marco del proceso arbitral que está en curso, de suerte tal que lo que falta es agregar o suprimir montos. En esa eventualidad debería ser perfectamente posible que se le permita al supervisor acreditar ese servicio como parte de su experiencia, porque lo que resulte de la controversia suscitada entre la entidad y el contratista ejecutor de la obra es finalmente una cuestión totalmente ajena a sus funciones.

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