domingo, 8 de junio de 2014

El valor referencial en debate

Edwars Cotrina Chávez*
El artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado establece la obligación de publicar el valor referencial salvo excepciones debidamente sustentadas por la Entidad que determinan que tenga carácter reservado. El artículo 16 del Reglamento de la misma Ley indica además la antigüedad que puede tener tanto para obras, bienes y servicios.
Por tanto, sería pertinente conocer los argumentos de quienes plantean eliminar el valor referencial para luego discutir el asunto.
Sin perjuicio de lo señalado quisiera felicitar la consecuencia en emitir estas publicaciones semanales con importantes comentarios que ayudan a ampliar los criterios para entender y aplicar la normativa de contrataciones de manera clara para evitar desgastes en tiempo y costos en perjuicio del desarrollo de las contrataciones públicas y del Estado en su conjunto.
Sobre la materia a comentar, en principio estimo que en general todos los elementos de aplicación en las contrataciones del Estado tienen como propósito impedir que éstas fracasen, no siendo esto una exclusividad del valor referencial.
De otro lado, considerando que en la actualidad se publica el valor referencial, no por ello en las ofertas presentadas no se llega a degradar la calidad. En el caso de ejecución de obras, a veces los postores sin mayor criterio se aferran al valor referencial (o al rango de más menos 10%) para ganar la obra, o porque se ha concertado que la obra sea adjudicada por determinado monto, el más bajo o en extremo el más alto.
El tema es que presentar una oferta cuyo monto esté condicionado a un rango específico, sin atisbar muchas veces los efectos, de esta camisa de fuerza, en términos de calidad y posibilidad de la ejecución total de la obra, resulta en una trampa pues posteriormente, en la ejecución de la obra, los contratistas aduciendo deficiencias del expediente técnico, tramitan adicionales de obra de tal forma que se superan largamente los valores referenciales o los montos adjudicados, en tanto que estos trabajos considerados en las obras adicionales, particularmente, aquellos que se realizan para subsanar las deficiencias del expediente técnico resultan ser indispensables (obvio) para cumplir con la finalidad del contrato.
Algo similar ocurre en el caso de las contrataciones de servicios de consultoría, al no contar en este país con una estructura formal y técnica que respalde los costos que servirían de referencia para determinar los valores referenciales para las contrataciones de ejecución de obra o de servicios de consultoría de obras, en particular.
Bajo estas premisas, tendrían algo de razón quienes plantean la eliminación del valor referencial ¿o es que se hace imprescindible que las entidades públicas refuercen sus capacidades técnicas para entregar, a la unidad orgánica encargada de las contrataciones, expedientes técnicos confiables?
*Nota de Redacción: El autor es ingeniero de profesión y antiguo y alto funcionario de la Contraloría General de la República. PROPUESTA agradece de manera especial su felicitación y su colaboración, remitida a título personal.
Al mismo tiempo, este semanario celebra que coincidamos en que actualmente se degrada la calidad de las propuestas en el afán de aferrarse a un monto mínimo y con el objeto de no dejar escapar puntos en la calificación económica, razón por la que reiteramos nuestra posición en el sentido de que no se debe evaluar el precio ofertado cuando menos en aquellos servicios, como los que se convocan para la elaboración de estudios y la supervisión de obras, en los que resulta indispensable que el Estado contrate a los mejores.

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