domingo, 29 de septiembre de 2013

Recusas porque no te satisface una resolución

Según el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, la recusación de un árbitro debe formularse ante el OSCE “dentro de los cinco (5) días hábiles” bien sea de la fecha en que el árbitro en cuestión haya aceptado el encargo o de la fecha en que la parte que lo recusa haya tomado conocimiento de la causal en la que se sustenta.
Previamente, el artículo 225 ha precisado las causales por las que pueden ser recusados los árbitros que son sólo tres: que estén impedidos o que no cumplan con los requisitos de independencia e imparcialidad y con el deber de informar sobre cualquier circunstancia que eventualmente podría vulnerarlos, que no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas en el convenio arbitral con sujeción a la normativa aplicable o, finalmente, que “existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa.”
En un caso reciente, una parte recusa a los tres miembros del tribunal arbitral aduciendo que han sobrevenido circunstancias que generan dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia. ¿Cuáles son esas circunstancias? Pues, simplemente, la notificación de una resolución en la que el colegiado admite parcialmente una petición de esa misma parte que recusa.
La situación es ésta: la demandante ofrece en su demanda como prueba de su parte un informe pericial que será elaborado y presentado, según acuerda posteriormente el tribunal, dentro de los treinta días siguientes a la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Idéntico plazo, contado a partir de la entrega del respectivo documento, tendrá la demandada para pronunciarse respecto de esa pericia, disposición esta última con la que discrepa la demandante pues, en su opinión, no puede otorgarse el mismo plazo para elaborar y presentar un informe que para pronunciarse sobre su contenido. Para elaborarlo y presentarlo se necesita obviamente más tiempo que para analizarlo o para observarlo.
La demandante entrega su pericia a los veinticinco días de haber empezado el plazo. De inmediato se le traslada a la demandada. Esta solicita un plazo adicional de cuarenta días porque argumenta que el concedido le es insuficiente. Como el tribunal delibera y tarda en resolver este pedido, la demandada no empieza a contar el plazo de sus primeros treinta días sino hasta que termine el plazo que tenía la demandante para elaborar y presentar su informe, con lo que se agrega unilateralmente cinco días al plazo que tiene para pronunciarse respecto de la pericia en cuestión.
La demandante se vuelve a oponer al pedido de un plazo adicional aduciendo que ella misma ha elaborado y presentado el informe en veinticinco días y que la demandada ya tiene treinta y cinco días, o sea, diez más que los empleados para hacerlo y entregarlo. Pese a ello, el tribunal le concede veinte días, es decir, la mitad de los días solicitados. Con esa ampliación, la demandada tiene en total cincuenta y cinco días para pronunciarse sobre la pericia, esto es, más del doble del tiempo utilizado para elaborarla y presentarla.
Como si ello fuera poco, la demandada recusa a los tres miembros del tribunal arbitral, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación, por encontrar que esa resolución que dispone agregarle veinte días más al plazo para pronunciarse respecto del informe pericial constituye una circunstancia que genera dudas justificadas sobre la imparcialidad e independencia de los árbitros. Como si fuese posible recusar a los árbitros cada vez que emiten una resolución que no satisface la expectativa de una parte. Si eso fuese así, todas las resoluciones dentro de un proceso arbitral serían causales de recusación porque absolutamente todas ellas resuelven diversas cuestiones planteadas por las partes, total o parcialmente a favor o en contra de ellas.
Naturalmente ese plazo de cinco días hábiles está previsto para el caso de circunstancias tales como el descubrimiento de que un árbitro ha prestado servicios en el pasado reciente a la parte que lo designó, lo que podría afectar seriamente su independencia, o que otro colegiado está vinculado sentimentalmente con la representante legal de la otra parte lo que podría perjudicar abiertamente su imparcialidad. Son circunstancias muy precisas que no admiten discusión. La forma en que el tribunal resuelve una petición no puede en modo alguno ser interpretada como un atentado contra la independencia e imparcialidad de la que debe hacer gala. Eso es distorsionar la institución de la recusación y hacer abuso de ella con el probable objeto de dilatar y obstruir el proceso. Tales conductas procesales obviamente no pueden ser atendidas sino, por el contrario, deben ser sancionadas ejemplarmente por el colegiado y por las instituciones arbitrales.

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