El martes 7 de mayo a las 7:30 pm. en el piso 5 del Centro Cultural de
la Pontificia Universidad Católica del Perú se presentará el libro “La
motivación defectuosa como causal de nulidad del laudo” escrito por el doctor
Julio Martín Wong Abad, bajo los auspicios del Centro de Análisis y Resolución
de Conflictos de la PUCP que dirige el doctor César Guzmán Barrón Sobrevilla.
El libro fue materia de un breve comentario en estas páginas hace unas
semanas (PROPUESTA 317), ocasión en que señalamos que estaba llamado a
convertirse en una obra de consulta obligada para especialistas, árbitros,
abogados, contratistas y demás interesados.
Nos queda en el tintero una discrepancia. El doctor Wong estima que en
la normativa actual es posible pactar una segunda instancia aún cuando reconoce
que “el sometimiento a arbitraje supone generalmente la renuncia al derecho
constitucional a la instancia plural.” Nosotros estamos convencidos que cuando
la Ley de Arbitraje, promulgada mediante el Decreto Legislativo 1071, dispone
taxativamente en su artículo 62, que contra el laudo sólo podrá interponerse
recurso de anulación y que éste además constituye la única vía de impugnación
del laudo, independientemente de que tenga por objeto la revisión de su
validez, no cabe ninguna otra interpretación ni pacto en contrario. Desde el 1°
de setiembre del 2008, fecha en que entró en vigencia esta nueva Ley, entendemos
que no existe posibilidad alguna de una segunda instancia sea judicial o
arbitral.
Se trata, sin duda, de una discrepancia que no altera en absoluto
nuestra opinión favorable al texto que se presenta este martes y que
enriquecerá a sus lectores con la abundante información que trae.
Estimado doctor Gandolfo:
ResponderEliminarRealmente es un privilegio que usted se haya tomado el tiempo de leer y comentar el libro que acabo de publicar. Esta deferencia suya me permite, sin ánimo de polémica alguna, tal vez aclarar o ampliar mi posición sobre la posibilidad de que las partes puedan pactar una etapa impugnatoria dentro del proceso arbitral.
En mi opinión el artículo 62 de la Ley de Arbitraje no prohíbe que las partes pacten una apelación arbitral simplemente porque este artículo no resulta aplicable a las actuaciones arbitrales. Si las partes pactaran una etapa impugnatoria dentro del proceso arbitral esta, como es obvio, sería una actuación arbitral más y, por consiguiente, el artículo aplicable resultaría ser el 34.1 de la Ley, disposición según la cual las partes son libres para determinar las reglas a las que se ajustará el tribunal arbitral en sus actuaciones.
El artículo 34.1, por otro lado, solo es una expresión más de un principio fundamental del arbitraje privado: la soberanía de las partes para fijar las reglas según las cuales deberán resolverse sus conflictos disponibles. De este principio deriva también tal vez la más grande ventaja del arbitraje: su flexibilidad.
Finalmente, lo que el artículo 62 prohíbe, siempre en mi opinión, es la interposición de, por ejemplo, procesos de cosa juzgada fraudulenta, procesos declarativos que pretendan la invalidez o ineficacia del laudo, y, por supuesto, la interposición de procesos de amparo; en este último caso, como es obvio, debemos tener presente las excepciones establecidas por el Tribunal Constitucional.
Muchas gracias nuevamente y siempre a su disposición para seguir conversando sobre estos temas,
Martín Wong
Estimado Doctor Wong,
ResponderEliminarPermítame decirle que ha sido un placer leer su libro en cuya presentación tuve oportunidad de testimoniarle mi felicitación por tan valioso esfuerzo intelectual. Nada de eso impide, como lo hemos señalado en estas páginas, discrepar, ni mucho menos que usted formule una réplica como la que ha hecho enriqueciendo el debate académico.
Sobre el particular, sólo me cabe decir que el artículo 59 de la Ley de Arbitraje es más que categórico. El inciso 1 establece que “todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.” Contra ese precepto no hay posibilidad alguna de que las partes pacten lo contrario, porque si esta facultad fuese así de irrestricta e ilimitada la misma Ley no tendría sentido, pues las partes podrían pactar incluso excluirse totalmente de sus alcances.
Las posibilidades de que las partes se excluyan de sus alcances son muy puntuales y están expresamente previstas en la misma Ley. Así por ejemplo, como usted muy bien subraya, “las partes pueden determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones”, como lo estipula el inciso 1 del artículo 34, facultad que, sin embargo, sólo aplica para las reglas del proceso y para las actuaciones del tribunal comprendidas dentro del título IV de la Ley. En modo alguno se aplica para el laudo, regulado en el título V, ni para el resto de la Ley que no reconoce esas liberalidades sino en determinados asuntos y de manera clara y taxativa.
No en vano el inciso a) del artículo 6 de la misma Ley de Arbitraje confirma que cuando ella misma deja en libertad a las partes para decidir un asunto, esa facultad puede comprender a un tercero, que puede ser una institución arbitral. No hay otra forma posible de comprobar cuándo la Ley deja en libertad a las partes si ello no aparece expresamente indicado en el texto de la norma, como es obvio.
En el artículo 60 de la anterior Ley General de Arbitraje 26572, por último, si se admitía una segunda instancia, judicial o arbitral, si estaba pactada en el convenio o en el reglamento de la institución a la que se hubiese sometido la controversia. A falta de acuerdo o en caso de duda, había segunda instancia arbitral. Eso ya no es así desde que entró en vigencia el Decreto Legislativo 1071. En la nueva Ley de Arbitraje no existe la posibilidad de que las partes pacten una segunda instancia, sea judicial o arbitral.
Gracias por escribirnos.