sábado, 11 de mayo de 2013

Contratos exceptuados de la LCE e impedimentos para contratar

En respuesta a una consulta de ASBANC

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha expedido el pasado 17 de abril la Opinión 032-2013/DTN en atención a dos consultas formuladas por la Asociación de Bancos del Perú en relación a los alcances de los impedimentos para participar en un proceso de selección, para ser postor y/o para ser contratista. En concreto, la ASBANC pretende que se le aclare si las prohibiciones del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado rigen para las operaciones exceptuadas de la aplicación de esta misma ley en virtud de lo dispuesto en el numeral 3.3 de su artículo 3.
La Dirección Técnico Normativa advierte que la normativa “permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en ésta pueda ser participante, postor o contratista en las contrataciones que las Entidades llevan a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentre incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley.” Enseguida acota que “el libre acceso a las contrataciones públicas tiene su fundamento en los principios que inspiran el sistema de contratación estatal -Libre Concurrencia y Competencia, Publicidad, Transparencia, Trato Justo e Igualitario, entre otros- así como en los principios generales del régimen económico nacional consagrados en el Título III de la Constitución Política del Perú.”
De ahí colige el documento que los impedimentos sólo pueden ser establecidos mediante ley o mediante una norma con rango de ley. De otro lado, teniendo en consideración que en el ordenamiento jurídico nacional rige el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos, según el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución del Estado, los impedimentos previstos en el artículo 10 de la Ley, que se aplican cualquiera que sea el régimen legal de contratación, según su primer párrafo, al restringir la libre participación de los proveedores en las contrataciones públicas, no pueden extenderse a supuestos que el mismo artículo no contempla.
Si bien, como refiere el OSCE, la Ley de Contrataciones del Estado es la norma que desarrolla el precepto establecido en el artículo 76 de la Constitución Política del Perú, dando lugar al régimen general de contrataciones del Estado, mediante ley pueden establecerse disposiciones especiales o excepcionales a dicho régimen, dejando de aplicar parcial o totalmente, sus disposiciones. El propio Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia expedida en el marco del Expediente 020-2003-AI/TC de fecha 17.05.2004, que: “(…) si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo 76° de la Constitución, también lo es que el contexto socioeconómico puede determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales de adquisición, conforme lo señala la propia Constitución, y cuya única condición exigible será que estén regulados por ley y que respeten los principios constitucionales que rigen toda adquisición pública. Es claro, entonces, que ningún mecanismo de adquisición será válido si no respeta los principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario.” Debe reconocerse, por lo tanto, que existe un régimen general de contrataciones del Estado –gobernado por la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y demás normas aplicables - y, en paralelo, existen otros regímenes especiales de contratación creados mediante ley.
La Dirección Técnica Normativa refiere que es necesario indicar que la referencia a “régimen legal de contratación aplicable”, establecida en el artículo 10 de Ley, obedece a la necesidad de precisar que los impedimentos previstos en este artículo no solo se aplican al régimen general de contrataciones del Estado, sino también a los regímenes  especiales  de contratación pública, establecidos por otras leyes.
Ello, a diferencia de los supuestos de inaplicación del régimen general de contrataciones del Estado –previstos en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley-, y entre éstos, el recogido en el literal e) relativo a “los contratos bancarios y financieros celebrados por las Entidades” dado que estos últimos no pertenecen a un régimen especial de contratación pública, sino que, en determinados supuestos, se celebran directamente con el objeto de salvaguardar los fines que la contratación pública persigue.
Además de los “contratos bancarios” que se enmarcan dentro de la normativa que rige el Sistema Financiero, a los que se refiere la Opinión 037-2012/DTN de fecha 6 de marzo del 2012 –citada por el OSCE–, también puede señalarse dentro de este contexto a las contrataciones iguales o inferiores a tres Unidades Impositivas Tributarias o las contrataciones de notarios públicos para que intervengan en las contrataciones del Estado; entre otros supuestos.
En virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, concluye el pronunciamiento, “los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista se aplican tanto a las contrataciones que se realizan bajo el régimen general de contratación pública, como a las contrataciones bajo el ámbito  de regímenes especiales, pero no a las contrataciones que derivan de los supuestos de inaplicación previstos el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley.”

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