El
artículo 147 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, estipula, en su primer párrafo, que salvo
disposición legal o reglamentaria en contrario, el contratista puede ceder sus
derechos a favor de terceros. En tal caso, la entidad abonará a éstos la
prestación a su cargo dentro de los límites establecidos en la cesión.
En su
segundo párrafo agrega que en el ámbito de las normas sobre contrataciones del
Estado no procede la cesión de posición contractual del contratista, salvo en
los casos de transferencia de propiedad de bienes que se encuentren arrendados
a las entidades, cuando se produzcan fusiones o escisiones o que existe alguna
norma legal que lo permita expresamente.
La
Opinión 024-2013/DTN subraya que en el ámbito de las contrataciones del Estado,
durante la ejecución contractual se permite la cesión de derechos pero se
prohíbe la cesión de posición contractual, salvo en supuestos excepcionales.
Según el artículo 1435 del Código Civil, en los contratos con prestaciones no
ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un
tercero su posición contractual. El mismo cuerpo de leyes añade que se requiere
que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del
acuerdo de sesión. Luego precisa que si la conformidad del cedido hubiera sido
prestada antes del acuerdo entre cedente y cesionario, “el contrato sólo tendrá
efecto desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de
fecha cierta.”
La DTN
precisa que en la cesión de derechos, el cedente transfiere a un tercero el
derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor. El artículo 1206 del
Código Civil, a este respecto, añade que en efecto el cedente transmite al
cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, “que se ha
obligado a transferir por un título distinto”, para luego rematar sosteniendo
que “la cesión puede hacerse aún sin asentimiento del deudor.”
A
continuación el documento colige que “en el marco de un contrato celebrado
entre un proveedor y una Entidad, cuando el contratista celebra una cesión de
derecho con un tercero, la cesión se limita a que dicho tercero pueda cobrar de
la Entidad la contraprestación o precio de la prestación ejecutada por el
contratista”, subrayando esta última parte, con lo que concluye que “la
ejecución de las obligaciones asumidas por el contratista –entrega de bienes,
prestación del servicio o ejecución de la obra– seguirá siendo su obligación,
no pudiendo transferirlas a ningún tercero.”
Esta
conclusión se desprende del hecho mismo de que la cesión se hace respecto del
“derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor.” Por consiguiente, es ese
derecho el único que se cede, el derecho a cobrar y, de paso, si se quiere, el
derecho a reclamar y a ir a un proceso arbitral en caso de que la entidad
incumpla sus obligaciones, entre las que figuran la de pagar lo acordado en la
forma y oportunidad debida, practicar la liquidación a que haya lugar y hacer
entrega del certificado correspondiente.
Como no
hay cesión de posición contractual no hay forma de que un contratista distinto
a aquel al que se le adjudicó el proceso de selección termine desarrollando la
prestación objeto del contrato.
No se
ceden las obligaciones que se contraen sino los derechos que se adquieren y el
único derecho es el de cobrar y eventualmente el de reclamar por aquello que no
se le paga.
por favor cuál es el procedimiento a seguir para solicitar la cesión de derechos?
ResponderEliminarlos pagos raiz de la cesión de derechos siguen saliendo a nombre del contratista o del cesionario?
en caso de una cesión de posición producto de una fusión por absorción que formalidad debe seguirse.
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