Emilio Cassina Rivas
La Opinión 100-2011/DTN, expedida por el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado en atención a una consulta
formulada por la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., concluye
afirmando en el punto 3.1, que “la ampliación del plazo de un contrato de
supervisión de obra que no implique la ejecución de prestaciones adicionales,
solo podría ocasionar el pago de los mayores gastos generales que acredite el
supervisor, en tanto que, la ampliación del plazo de un contrato de supervisión
de obra que implique la ejecución de prestaciones adicionales, relacionadas o
no con la ejecución de adicionales de obra, podría representar el pago de
mayores gastos generales que acredite el supervisor, así como el pago del costo
y utilidades de las prestaciones adicionales que apruebe y ordene ejecutar la
Entidad.”
Si bien esa conclusión se sujeta a lo dispuesto en
el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, su contenido revela una interpretación
literal que se ajusta al régimen integral de derecho vigente en el Perú.
El referido artículo 175 del Reglamento prescribe
que la ampliación del plazo en los contratos de bienes y de servicios dará
lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. ¿Quiso decir el
artículo 175 que únicamente se pagan los gastos generales y no los costos
directos ni la utilidad?
La respuesta parecería positiva en una interpretación
textual, gramatical y restrictiva. Esto es: no hay posibilidad de otro pago que
no sean los gastos generales y que, además, estén debidamente acreditados. Sin
embargo, eso no es lo que dice estrictamente la norma.
Para el caso de los contratos de consultoría de
obras, este artículo 175, modificado por el Decreto Supremo 138-2012-EF, señala
que la ampliación del plazo genera el pago de los gastos variables más los
costos directos. ¿Esto significaría que este artículo ahora impide que se le
pague al contratista su utilidad? Tampoco es lo que estrictamente dice ahora la
norma.
El Reglamento anterior, aprobado mediante Decreto
Supremo 083-2004-PCM, que estuvo vigente hasta principios del 2009, decía en su
artículo 232 que “las ampliaciones de plazo en prestación de servicios darán
lugar al pago de los costos directos y gastos generales, además de la
utilidad.” Este es el texto correcto y así debió mantenerse. Sin embargo, las
modificaciones introducidas por el Decreto Supremo 184-2008-EF que lo sustituyó,
omitieron consignar, como queda dicho, a los costos directos y a la utilidad,
error grave que en la práctica los convierte en inconstitucionales.
Las ampliaciones de plazo en general, para bienes y
servicios, están consideradas en el mismo artículo 175 y proceden cuando se
aprueban prestaciones adicionales que afecten el plazo contractual, por atrasos
o paralizaciones no imputables al contratista, por atrasos o paralizaciones en
el cumplimiento de la prestación del contratista imputables a la entidad y por caso
fortuito o fuerza mayor.
Adicionalmente también hay que considerar la
ampliación del contrato, llamada contratación complementaria por el artículo
182 del Reglamento, que se utiliza para que la entidad solicite al contratista,
cuya relación contractual ha terminado, que le suministre los mismos bienes o
servicios hasta por un treinta por ciento del monto originalmente contratado,
siempre que se preserven las mismas condiciones, esto es, que se paguen los
mismos precios, lo que es correcto. Naturalmente, el contratista es libre de
aceptar o no la solicitud, pues en ese momento los precios pueden haber
cambiado.
El artículo 174 del Reglamento vigente dispone que
las ampliaciones de plazo que se generen como consecuencia de las prestaciones
adicionales en bienes y servicios se regulan con los precios originales, razón
por la que no existe problema alguno con los costos directos, los gastos
generales y la utilidad porque todos ellos están perfectamente reconocidos.
En los contratos de obra las ampliaciones de plazo
no imputables al contratista generan sólo el pago de los gastos generales
variables y es porque, debido al régimen salarial de los trabajadores de
construcción civil, no hay pago de costos directos durante los períodos de
suspensión o paralización por los cuales se otorgan, a título de recuperación
del plazo original, determinadas ampliaciones que conllevan sólo el pago de
estos gastos generales que comprende otros rubros distintos a los que se
agrupan bajo ese rubro en consultoría de obras.
Respecto a la entrega o suministro de bienes o de
las prestaciones de servicios de cualquier clase se puede producir el
cumplimiento del plazo o su incumplimiento parcial o total en cuyo caso el
contratista deberá sufrir el pago de las penalidades correspondientes y,
eventualmente, la resolución parcial o total de su contrato.
También puede ocurrir el incumplimiento del plazo
por causas justificadas no imputables al contratista incluyendo los casos
fortuitos y de fuerza mayor. En esta última situación no hay razón alguna para
que el contratista sufra el perjuicio de que no se le paguen los costos
directos ni la utilidad sino únicamente los gastos generales no obstante que él
ha debido sufragar durante el proceso constructivo los costos directos y asumir
todos los demás costos de la obra, ninguno de los cuales puede ser denegado en
el marco de un proceso de ampliación de plazo.
En cuanto al costo propiamente dicho, las
contadoras Rosa Ortega y Ana Pacherres, en su libro “Impuesto a la Renta de
Tercera Categoría”, publicado por Ediciones Caballero Bustamante, lo han
definido indicando que “es la inversión valuable en dinero que realiza la
empresa para adquirir mercaderías o materiales, insumos y mano de obra para
producir bienes o prestar servicios que son parte de su giro de negocio. En
suma, es lo que desembolsa la empresa para vender sus productos o servicios y
lo que gasta para su funcionamiento.”
En el Perú ninguna persona natural puede ser
obligada a trabajar sin remuneración o sin su libre consentimiento, según el
expreso mandato recogido en el artículo 23 de la Constitución Política del
Estado. Recuérdese que las personas naturales pueden ser empresarios y
suministrar bienes, prestar servicios o
ejecutar obras. Lo mismo ocurre con las personas jurídicas que prestan
servicios y ejercen la industria y el comercio para percibir un lucro, según lo
indicado en los artículos 58 y 62 de la Constitución. De esto se arriba a la
conclusión lógica de que tampoco es posible recortarles sus remuneraciones.
En consecuencia, una interpretación integral del
artículo 175 del Reglamento vigente es que los suministradores de bienes y los
prestadores de servicios, deben percibir en las ampliaciones de plazo, cuyas
causas no le sean imputables, además de sus costos directos y la utilidad
correspondiente como algo intrínseco a sus actividades, los gastos generales.
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